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TD-02581-2017

1/12 Procedimiento Nº: TD/02581/2017 RESOLUCIÓN Nº: R/00511/2018 Vista la reclamación formulada el 28 de noviembre de 2017 ante esta Agencia por D. A.A.A., contra la entidad INSTITUT DEL DANY CEREBRAL I PSÍQUIC, por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD), se han constatado los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 2 de octubre de 2017, D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) ejerció derecho de acceso frente a la entidad INSTITUT DEL DANY CEREBRAL I PSÍQUIC (en lo sucesivo, INDACEP). Concretamente solicita acceso a: - Entrevista individual semiestructurada. Inventario Clínico Multiaxial de Millon. MCMI - III. Mini – Mut. Forma a del Inventario Multifásico de la Personalidad MMPI. Escala de Gravedad de Síntomas del Trastorno de Estrés Postraumático de Echeburúa. Test Proyectivos Gráficos. Inventario de Simulación de Síntomas. SIMS. Mediante escrito de fecha 4 de noviembre de 2017, INDACEP procede a denegar la solicitud del reclamante por no obrar en sus ficheros historia clínica relativa a su persona puesto que no ha sido tratado ni se le ha prescrito tratamiento alguno en dicha entidad, no siéndole de aplicación la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica (en adelante, LAP) y al no cumplir su solicitud con lo establecido en la normativa de protección de datos, a criterio de INDACEP. SEGUNDO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: ü INDACEP alega los siguientes extremos: Que el reclamante fue remitido por la entidad Activa Mutua en servicio especializado para el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del  C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12 proceso de estudio para la “Determinación de la Contingencia” y con específica solicitud de “Informe médico especializado”.  Que el reclamante firmó y autorizó expresamente que se le realicen las pruebas necesarias para poder elaborar el dictamen pericial, poder presentarlo ante la mutua laboral correspondiente, empresa y Juzgado.  Que el 5 de julio de 2017 se procedió al referido estudio del reclamante. Tras la corrección de pruebas psicológicas y el correspondiente análisis fue evacuado el oportuno informe pericial de fecha 20 de julio de 2017.  Que recibió solicitud del reclamante en fecha 2 de octubre de 2017, que no iba acompañada de documento alguno que acreditase la personalidad del reclamante.  Que remitió escrito de fecha 4 de noviembre de 2017, por medio del cual procedió a informar al reclamante de que no obrar en sus ficheros historia clínica relativa a su persona puesto que no ha sido tratado ni se le ha prescrito tratamiento alguno en dicha entidad, no siéndole de aplicación la LAP y que su solicitud no cumple con lo establecido en la normativa de protección de datos.  El reclamante manifiesta que el art. 25.3 del RLOPD establece que, en el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. Solicitud de subsanación que no queda acreditado que haya sido llevada cabo por INDACEP. Asimismo, alega que los informes psicopedagógicos, psicológicos, psicosociales y pruebas correspondientes tienen la consideración de datos relativos a la salud como recoge el Informe jurídico 445/2009 de la propia Agencia Española de Protección de Datos, el apartado 45 de la Memoria Explicativa del Convenio 108 del Consejo de Europa. Por lo que los datos relativos a su evaluación psicológica, psicosocial y psicotécnica de aptitudes y características de la personalidad son datos de salud y tiene derecho a acceder a los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la LAP incardinado con los artículos 15.1 de la LOPD, 27.2 del RLOPD. Por último, refiere que ejercitó el derecho de acceso en fecha 2 de octubre de 2017 y que fue denegado de forma no ajustada a derecho, por lo que considera que no ha sido atendida correctamente la solicitud de acceso a sus datos personales relativos a su salud. ü INDACEP se reitera en lo alegado y añade que el firmante del Informe pericial que ha aportado el reclamante, ha sido emplazado en su condición de Perito para comparecer ante el Juzgado de lo Social Nº X.1 de ***LOC.1, el próximo día DD.1 de MM.1 de AA.1, a fin de emitir el Informe pericial dentro del procedimiento ***PROC.1/2017. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/12 TERCERO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento, tal y como consta en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 15 de la LOPD dispone que: “1. El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos. 2. La información podrá obtenerse mediante la mera consulta de los datos por medio de su visualización, o la indicación de los datos que son objeto de tratamiento mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia, certificada o no, en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. 3. El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el interesado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrán ejercitarlo antes. ” CUARTO: El artículo 27 del RLOPD, que regula el derecho de acceso en los siguientes términos: "1. El derecho de acceso es el derecho del afectado a obtener información sobre si sus propios datos de carácter personal están siendo objeto de tratamiento, la finalidad del tratamiento que, en su caso, se está realizando, así como la información disponible sobre el origen de dichos datos y las comunicaciones realizadas o previstas de los mismos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/12 2. En virtud del derecho de acceso el afectado podrá obtener del responsable del tratamiento información relativa a datos concretos, a datos incluidos en un determinado fichero, o a la totalidad de sus datos sometidos a tratamiento. No obstante, cuando razones de especial complejidad lo justifiquen, el responsable del fichero podrá solicitar del afectado la especificación de los ficheros respecto de los cuales quiera ejercitar el derecho de acceso, a cuyo efecto deberá facilitarle una realización una relación de todos ellos. 3. El derecho de acceso es independiente del que otorgan a los afectados las leyes especiales y en particular la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común." QUINTO: El artículo 25 del RLOPD, determina: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
  2. a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
  3. b)Petición en que se concreta la solicitud.
  4. c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
  5. d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/12 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SEXTO: El artículo 29 del Reglamento LOPD, dispone lo siguiente: “1. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de acceso en el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición de acceso, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal de los afectados deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 2. Si la solicitud fuera estimada y el responsable no acompañase a su comunicación la información a la que se refiere el artículo 27.1, el acceso se hará efectivo durante los diez días siguientes a dicha comunicación. 3. La información que se proporcione, cualquiera que sea el soporte en que fuere facilitada, se dará en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. Dicha información comprenderá todos los datos de base del afectado, los resultantes de cualquier elaboración o proceso informático, así como la información disponible sobre el origen de los datos, los cesionarios de los mismos y la especificación de los concretos usos y finalidades para los que se almacenaron los datos". SÉPTIMO: En cuanto a la apertura de un procedimiento sancionador por supuestas infracciones a la LOPD, cabe señalar que el procedimiento de Tutela de Derechos al que hace referencia el artículo 18 de dicha norma y que encuentra su desarrollo en el artículo 117 del citado Real Decreto 1720/2007, se establece para garantizar el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición que la citada Ley Orgánica consagra. Por otra parte, el procedimiento sancionador desarrollado en los artículos 120 y ss del mismo Real Decreto, como su propio nombre indica, tiene naturaleza sancionadora y como tal constituye una de las manifestaciones del “ius puniendi” del Estado. De modo que, si bien en cualquier caso la función constitucional de esta Agencia es la garantía del derecho fundamental a la protección de datos personales, debe señalarse que con el procedimiento sancionador se persigue determinar la comisión de las infracciones que se hayan podido cometer y, en su caso, la imposición de las sanciones correspondientes, no existiendo subordinación de uno a otro, ni prelación en su tramitación. El procedimiento de Tutela de Derechos se inicia a instancia del afectado, en tanto el procedimiento sancionador se inicia siempre de oficio por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos y es competencia exclusiva de la Agencia Española de Protección de Datos valorar si existen responsabilidades administrativas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/12 que han de ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura. OCTAVO: En el supuesto aquí analizado, ha quedado acreditado que el reclamante ejercitó el derecho de acceso ante INDACEP, y que, transcurrido el plazo establecido conforme a las normas antes señaladas, su solicitud no obtuvo la respuesta legalmente exigible. En primer lugar, se ha de señalar que el artículo 25.3 del RLOPD, que regula el procedimiento por el cual ejercitar los derechos ARCO, establece que “En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos.” Pues bien, el escrito emitido por INDACEP de fecha 4 de noviembre de 2017 no puede ser considerado ajustado a derecho, además de extemporáneo, no requiere la subsanación de requisito alguno, en él únicamente se manifiesta que el ejercicio del derecho del reclamante incumple, a entender de la reclamada, la normativa de protección de datos por lo que no cabría acceder a lo solicitado. Si INDACEP entendió que le ejercicio del derecho de acceso recibido adolecía de documento acreditativo de su identidad debería haber solicitado la subsanación de dicho requisito, requiriendo al reclamante la aportación de copia de su DNI. Hecho que no ha sido llevado a cabo por INDACEP. En segundo lugar, en cuanto que la LAP no le es de aplicación a la relación mantenida entre las partes del presente procedimiento, se ha de señalar que la realización de una valoración para la emisión de un Informe pericial no otorga al reclamante la condición de paciente ni obliga al responsable del fichero a la elaboración de una historia clínica. Así la LAP en su artículo 3, relativo a las definiciones legales, determina: “Paciente: la persona que requiere asistencia sanitaria y está sometida a cuidados profesionales para el mantenimiento o recuperación de su salud.” “Historia clínica: el conjunto de documentos que contienen los datos, valoraciones e informaciones de cualquier índole sobre la situación y la evolución clínica de un paciente a lo largo del proceso asistencial.” En el caso que nos ocupa, el reclamante no ha recibido asistencia sanitaria ni cuidados profesionales para el mantenimiento o recuperación de su salud, tampoco ha existido una asistencia sanitaria o tratamiento médico. Únicamente ha tenido lugar una entrevista en la que se han realizado unas pruebas y/o test para la realización de una valoración pericial. Por tanto, no le es de aplicación a la relación mantenida entre las partes la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica. A mayor abundamiento, conviene traer a colación la SAN de fecha 10 de febrero de 2015, cuto tenor literal es el siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/12 “…procede examinar también, dados los concretos términos en que se suscita la controversia entre las partes, si resulta aplicable al supuesto que nos ocupa la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica. La aplicación al caso de esta ley exigiría la integración del informe médico al que pretende acceder el reclamante en la “historia clínica” que define y regula. El objeto de la citada ley, descrito en el artículo 1, es “la regulación de los derechos y obligaciones de los pacientes, usuarios y profesionales, así como de los centros y servicios sanitarios, públicos y privados, en materia de autonomía del paciente y de información y documentación clínica”. Por lo que respecta a este objeto, precisa el artículo 3 que por “centro sanitario” debe entenderse ”el conjunto organizado de profesionales, instalaciones y medios técnicos que realiza actividades y presta servicios para cuidar la salud de los pacientes y usuarios”, y por “servicio sanitario” ha de considerarse “la unidad asistencial con organización propia, dotada de los recursos técnicos y del personal cualificado para llevar a cabo actividades sanitarias”. Asimismo, el precepto recoge la definición de “historia clínica”, entendida como “el conjunto de documentos que contienen los datos, valoraciones e informaciones de cualquier índole sobre la situación y la evolución clínica de un paciente a lo largo del proceso asistencial”, y el concepto de “información clínica”, consistente en “todo dato, cualquiera que sea su forma, clase o tipo, que permite adquirir o ampliar conocimientos sobre el estado físico y la salud de una persona, o la forma de preservarla, cuidarla, mejorarla o recuperarla”. De forma más concreta, señala el artículo 14.1 que la “historia clínica” comprende “el conjunto de los documentos relativos a los procesos asistenciales de cada paciente, con la identificación de los médicos y de los demás profesionales que han intervenido en ellos, con objeto de obtener la máxima integración posible de la documentación clínica de cada paciente, al menos, en el ámbito de cada centro”. En consonancia con tal previsión legal, establece el artículo 15 el contenido de la historia clínica en los siguientes términos: “1. La historia clínica incorporará la información que se considere trascendental para el conocimiento veraz y actualizado del estado de salud del paciente. Todo paciente o usuario tiene derecho a que quede constancia, por escrito o en el soporte técnico más adecuado, de la información obtenida en todos sus procesos asistenciales, realizados por el servicio de salud tanto en el ámbito de atención primaria como de atención especializada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12 2. La historia clínica tendrá como fin principal facilitar la asistencia sanitaria, dejando constancia de todos aquellos datos que, bajo criterio médico, permitan el conocimiento veraz y actualizado del estado de salud. El contenido mínimo de la historia clínica será el siguiente:
  6. a)La documentación relativa a la hoja clínicoestadística.
  7. b)La autorización de ingreso.
  8. c)El informe de urgencia.
  9. d)La anamnesis y la exploración física.
  10. e)La evolución.
  11. f)Las órdenes médicas.
  12. g)La hoja de interconsulta.
  13. h)Los informes de exploraciones complementarias.
  14. i)El consentimiento informado.
  15. j)El informe de anestesia.
  16. k)El informe de quirófano o de registro del parto.
  17. l)El informe de anatomía patológica.
  18. m)La evolución y planificación de cuidados de enfermería.
  19. n)La aplicación terapéutica de enfermería. ñ) El gráfico de constantes.
  20. o)El informe clínico de alta. Los párrafos b), c), i), j), k), I), ñ) y
  21. o)sólo serán exigibles en la cumplimentación de la historia clínica cuando se trate de procesos de hospitalización o así se disponga”. Por consiguiente, debe reconocerse que el objeto de la ley se sitúa en la relación existente entre los profesionales sanitarios y los pacientes o usuarios de los centros y servicios asistenciales sanitarios, a fin de establecer fundamentalmente un marco jurídico de derechos y obligaciones en el seno de tal relación, en materia de autonomía del paciente y de información y documentación clínica. De modo que en esta relación y fruto de la misma se conforma la historia clínica del paciente, condicionando su contenido. Igualmente, debe considerarse que por “paciente” se entiende “la persona que requiere asistencia sanitaria y está sometida a cuidados profesionales para el mantenimiento o recuperación de su salud”, según establece el artículo 3 de la LAP, lo que adquiere singular relevancia al ser considerado titular del derecho de acceso a la historia clínica en el artículo 18 de la LAP. Además, esta Sala ya se ha pronunciado sobre el concepto y contenido de la historia clínica, en los términos en que es configurada por la LAP, en su sentencia de 30 de mayo de 2007, recurso contencioso-administrativo 363/2005, confirmada por la STS de 11 de marzo de 2011, Rec. 3804/2007, poniendo el acento en que la regulación contenida en la citada ley se refiere exclusivamente a la relación entre el médico y el paciente, a los derechos y obligaciones de este y, particularmente, a los centros sanitarios que realizan labor asistencial, con especial referencia a la constancia de la documentación clínica y la información sobre la misma. Concluía esta Sala entonces que “no puede equipararse en modo alguno las historias clínicas que reflejan la imprescindible y específica relación entre el que padece una enfermedad y el profesional médico encargado de adoptar las medidas precisas para su curación o mejora, con el soporte documental de un informe encargado por un tercero, la aseguradora recurrente, a un médico para que evalúe la situación de una lesionada que, a su vez es o ha sido paciente de otro profesional de la medicina”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12 Asimismo, a tal concepto de historia clínica atiende también la STS de 20 de octubre de 2009, Rec. 4946/2007, cuando al confirmar los razonamientos de la sentencia recurrida, afirma que tiene su razón de ser en la adecuada y eficaz gestión racional de la sanidad y la prestación de la asistencia sanitaria, que exige la creación y utilización de registros, en los que se recoja la información para dicha gestión y asistencia. Afirmación que se hace en consonancia con lo dispuesto en el artículo 16 de la LAP acerca del uso atribuido a la historia clínica y el derecho de los profesionales asistenciales que se ocupan del diagnóstico o el tratamiento del paciente a acceder a su historia clínica, como instrumento fundamental para su adecuada asistencia. El expresado criterio debe ser ahora corroborado, declarando que la “historia clínica” definida y regulada en la LAP, se integra en el proceso asistencial sanitario, y se conforma con motivo de su evolución en relación con el paciente objeto del mismo y sometido a cuidados profesionales para el mantenimiento o recuperación de su salud. Frente a las alegaciones del Abogado del Estado debe señalarse que, aun cuando el tenor literal del artículo 3 de la LAP pudiera conducir a un concepto de “historia clínica” de mayor amplitud que el descrito en los artículos 14 y 15 de la misma ley, antes transcritos, su interpretación sistemática, tomando en consideración lo expresado en estos y en atención al ámbito de aplicación de la indicada ley, sitúa la “historia clínica” en el marco de los procesos asistenciales propios del sistema sanitario. De ahí que el apartado segundo del artículo 15 recoja su contenido mínimo y le atribuya con carácter principal la función de facilitar la asistencia sanitaria, haciendo expresa referencia a la documentación propia de los procesos de asistencia sanitaria los pacientes, con especial atención a los propios de centros hospitalarios. En este sentido, cuando el artículo tercero de la LAP define la “historia clínica” como “el conjunto de documentos que contienen los datos, valoraciones e informaciones de cualquier índole sobre la situación y la evolución clínica de un paciente a lo largo del proceso asistencial”, se refiere al proceso asistencial sanitario, y no a cualquier clase de proceso asistencial, tal y como se desprende tanto del ámbito de aplicación de la ley, expresado en su artículo primero, como de las diferentes definiciones legales que establece su artículo tercero, antes transcritos, formuladas con referencia a la prestación de servicios sanitarios o de salud o, lo que es lo mismo, a la actividad sanitaria, ya sea pública o privada. Por ello, estima la Sala que el informe médico al que pretende acceder el reclamante, cuya finalidad era dictaminar acerca del grado o porcentaje de incapacidad del mismo, a fin de determinar sobre la concurrencia del riesgo de incapacidad permanente absoluta objeto de aseguramiento, aun cuando contiene datos personales de salud de aquel, no constituye parte integrante de su “historia clínica”, pues resulta ajeno al proceso asistencial sanitario a que estuviera sometido aquel como paciente. No obstante lo expuesto, como dijimos en el anterior fundamento de derecho, el derecho del reclamante a obtener una copia del informe médico C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12 expresado, se encuentra amparada por el ejercicio legítimo de su derecho de acceso a los datos de carácter personal, reconocido por la normativa general sobre protección de datos, al contener datos relativos a su salud objeto de tratamiento, como pone de relieve el artículo 5.1.
  22. g)RLOPD en relación con el articulo 15 LOPD.” En tercer lugar, recalcar que los datos de carácter personal relacionados con la salud, en un supuesto como el presente, se encuentran sujetos a un estatuto jurídico especial, de conformidad con lo establecido en la LOPD y su reglamento, cabiendo deducir que el derecho de acceso se extiende, por lo que aquí nos interesa, a la totalidad de los datos de salud, debiéndose tener en cuenta la definición que de datos relativos a la salud hace el reglamento de la LOPD en su artículo 5.1.g). El referido reglamento que desarrolla la LOPD, define datos de carácter personal relacionados con la salud como: “las informaciones concernientes a la salud pasada, presente y futura, física o mental, de un individuo. En particular, se consideran datos relacionados con la salud de las personas los referidos a su porcentaje de discapacidad y a su información genética.” Así, se ha de señalar que el alcance objetivo del derecho de acceso relativo a los datos de salud se debe ceñir a todos aquellos datos relativos a la determinación y constatación del estado de salud de su titular, ya sea físico o psíquico, pasado, presente y futuro. Por otro lado, la consideración de los informes psicológicos, psicosociales, psicopedagógicos y pruebas correspondientes como de datos relativos a la salud, conviene traer a colación el Informe Jurídico 445/2009 de esta Agencia, que determina lo siguiente: “Según se describe en el contenido de la consulta, la actuación de la entidad consultante conlleva la evaluación psicotécnica de aptitudes, características de personalidad y preferencias profesionales de los alumnos. Por tanto se van a tratar datos psicológicos, el artículo 5.1
  23. g)del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, define los datos de salud, como “las informaciones concernientes a la salud pasada, presente y futura, física o mental, de un individuo”, lo que nos permite concluir que nos encontramos en presencia de datos de salud. Además este criterio de considerar los datos psicotécnicos y psicológicos como datos de salud se ha mantenido por la Agencia con anterioridad a la entrada en vigor del mencionado Reglamento, pues así se observa en el informe de 20 mayo de 2002 en el que se establecía que; “El apartado 45 de la Memoria Explicativa del Convenio 108 del Consejo de Europa viene a definir la noción de “datos de carácter personal relativos a la salud”, considerando que su concepto abarca “las informaciones concernientes a la salud pasada, presente y futura, física o mental, de un individuo”, pudiendo tratarse de informaciones sobre un individuo de buena salud, enfermo o fallecido. Añade el citado apartado 45 que “debe entenderse que estos datos comprenden igualmente las informaciones relativas al abuso C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12 del alcohol o al consumo de drogas”. En este mismo sentido, la Recomendación nº R

(97)5, del Comité de Ministros del Consejo de Europa, referente a la protección de datos médicos afirma que “la expresión datos médicos hace referencia a todos los datos de carácter personal relativos a la salud de una persona. Afecta igualmente a los datos manifiesta y estrechamente relacionados con la salud, así como con las informaciones genéticas”. A la vista del concepto anteriormente perfilado, resulta evidente que los datos objeto de consulta referentes a la evaluación médico psicológica para determinar la aptitud o no de…., son datos relacionados con la salud de las personas, debiendo imponerse sobre los ficheros que contengan tales datos las medidas de seguridad de nivel alto, tal y como exige el artículo 4.3 del Reglamento de Seguridad.”” (el subrayado es de la Agencia). En consecuencia, conforme establece el apartado 45 de la Memoria Explicativa del Convenio 108 del Consejo de Europa, los datos relativos a la evaluación psicológica, psicotécnica o psicosocial de aptitudes, características de personalidad y preferencias profesionales… son datos de salud, por lo que el titular de los mismos podrá acceder a ellos conforme establece los artículos 15.1 de la LOPD y 27.1 del RLOPD, arriba trascritos. Por último, remarcar que el reclamante no solicita acceso al Informe pericial que se ha aportado al procedimiento judicial que se está dirimiendo, del que ya dispone de copia como ha quedado acreditado en el procedimiento, lo que requiere es acceso a copia de los resultados de las distintas pruebas y/o test que se le hicieron para la poder elaborar el referido informe. Por todo ello, procede estimar la reclamación que originó el presente procedimiento de tutela de derechos al no haber dado respuesta correcta a la solicitud de acceso recibida por parte del responsable del fichero e instar a que facilite al reclamante acceso a copia íntegra de los datos relativos a su salud que obren en sus ficheros. El resto de las cuestiones planteadas por las partes, no resultan de la competencia de esta Agencia, debiéndose dirimir y resolver por las instancias correspondientes, o bien, quedan fuera del objeto del procedimiento de tutela de derechos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por D. A.A.A. e instar a la entidad INSTITUT DEL DANY CEREBRAL I PSÍQUIC para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita al reclamante certificación en la que se facilite acceso a copia íntegra de los datos relativos a su salud que obren en sus ficheros, o deniegue motivada y fundamentadamente el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12 acceso solicitado, pudiendo incurrir en su defecto en una de las infracciones previstas en el artículo 44 de la LOPD. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. y a la entidad INSTITUT DEL DANY CEREBRAL I PSÍQUIC. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí. Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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