1/5 Procedimiento Nº: TD/02623/2017 RESOLUCIÓN Nº: R/00330/2018 Vista la reclamación formulada el 24 de noviembre de 2017, ante esta Agencia por D. A.A.A. contra CRUZ ROJA ESPAÑOLA, por no haber sido debidamente atendido su derecho de Cancelación. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 7 de septiembre de 2017, D. A.A.A. (en adelante el reclamante), ejerció el derecho de Cancelación frente a la entidad CRUZ ROJA ESPAÑOLA (titular del fichero), dicha solicitud fue a través de un correo electrónico. SEGUNDO: Con fecha 11 de septiembre de 2017, el titular del fichero por medio de correo electrónico responde al reclamante: “…Le comunico que tras su solicitud sus datos han sido cancelados de la base de datos de Cruz Roja Española…” TERCERO: Con Fecha 24 de noviembre de 2017, el reclamante presenta ante esta Agencia reclamación de tutela de derechos al considerar que no se ha atendido adecuadamente su derecho de cancelación. El reclamante manifiesta que después de comunicarle que cancelaban sus datos, siguió recibiendo correos. CUARTO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: - - Con fecha 29 de diciembre de 2017, el titular del fichero presenta alegaciones en las que manifiesta haber enviado una carta certificada al reclamante con fecha 20 de septiembre de 2017, solicitándole subsanación que acreditase su identidad. El titular del fichero aporta documentación que acredita el envío y la devolución de dicha carta que no fue retirada. Además, plantea la imposibilidad de cancelación de los datos al haber un expediente disciplinario abierto. Con fecha 6 de febrero de 2017, el reclamante presenta alegaciones en las que incide en el hecho de que a pesar de haber recibido confirmación por parte del titular del fichero de que cancelaba sus datos, continuó recibiendo correos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 QUINTO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento, tal y como consta en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 16.1 de la LOPD dispone que: “1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días.” CUARTO: El artículo 32.2 y 3 del Reglamento de la LOPD, determina: “2. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de rectificación o cancelación en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal del afectado deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 3. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido cedidos previamente, el responsable del fichero deberá comunicar la rectificación o cancelación efectuada al cesionario, en idéntico plazo, para que éste, también en el plazo de diez días contados desde la recepción de dicha comunicación, proceda, asimismo, a rectificar o cancelar los datos. La rectificación o cancelación efectuada por el cesionario no requerirá comunicación alguna al interesado, sin perjuicio del ejercicio de los derechos por parte de los interesados reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 QUINTO: El artículo 25 del Reglamento de la LOPD, determina: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
- a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
- b)Petición en que se concreta la solicitud.
- c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
- d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SEXTO: En el supuesto aquí analizado queda acreditado que el reclamante ejercitó su derecho de cancelación ante la entidad demandada y, que transcurrido el plazo establecido conforme a las normas antes señaladas su solicitud no obtuvo la respuesta legalmente exigible. Por un lado, tenemos al reclamante solicitando la cancelación de sus datos por correo electrónico y recibiendo respuesta que confirmaba que se atendía el derecho. Sin embargo, la documentación presentada confirma que la cancelación no fue efectiva ya que a partir de ese correo hubo más comunicaciones respecto al derecho solicitado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 El reclamante insistía en que seguía recibiendo comunicaciones y, el titular del fichero aludía a que no se habían actualizado la base de datos y que procedían a actualizarla para que no llegaran mas emails. Por otro lado, tenemos al titular del fichero que se refiere en todo momento, primero al hecho de haber solicitado subsanación para identificar al reclamante, cosa que no hizo cuando respondió a los correos y, posteriormente a que el expediente disciplinario abierto, impide la cancelación de los datos. No se hace referencia a los correos intercambiados donde desde el correo ***EMAIL.1 , se confirma tanto el día 11 de septiembre de 2017, como el 24 de septiembre de 2017, que han atendido el derecho de cancelación. Por lo que una vez analizada toda la documentación presentada por ambas partes se comprueba que el derecho no ha sido atendido conforme establece la LOPD, es decir, cancelando los datos o denegando motivadamente. El titular del fichero está obligado a responder en todo caso tal y como establece el Artículo 25.2 del Reglamento de la LOPD antes trascrito y, una vez que el titular del fichero comprobó que las circunstancias (apertura de expediente disciplinario), no le permitían atender el derecho, debería haber enviado carta al reclamante motivando la denegación del derecho. No se acredita que dicha comunicación se haya efectuado “…Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” Artículo 25.5 del Reglamento de la LOPD. Por todo ello procede estimar la presente reclamación de Tutela de Derechos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por D. A.A.A. contra CRUZ ROJA ESPAÑOLA para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita al reclamante certificación en la que se facilite el derecho solicitado, o deniegue de forma motivada y fundamentada, pudiendo incurrir en su defecto en una de las infracciones previstas en el artículo 44 de la LOPD. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. ESPAÑOLA. A.A.A. y a CRUZ ROJA De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es