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TD-02634-2017

1/11 Procedimiento: TD/02634/2017 RESOLUCIÓN Nº: R/00473/2018 Vista la reclamación formulada el 17 de noviembre de 2017 ante esta Agencia por Dª. A.A.A., contra la entidad SANITAS NUEVOS NEGOCIOS, S.L., por no haber sido debidamente atendido el derecho de acceso a su historia clínica. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en adelante, RLOPD), se han constatado los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 21 de junio de 2017, Dª. A.A.A. (en lo sucesivo, la reclamante) ejerció derecho de acceso a copia íntegra de su historia clínica frente al Centro Dental Milenium, perteneciente a la entidad SANITAS NUEVOS NEGOCIOS, S.L. (en adelante, SANITAS). Con fecha 23 de junio de 2017, SANITAS procede a hacer entrega de la siguiente documentación: - Ficha de información del paciente. Presupuesto Invisalign. Consentimiento informado Invisalign. Fotocopia ortopantomografía. Historial de visitas. Con fecha 5 de octubre de 2017, la reclamante, a través de su representante legal, procede a reiterar su solicitud ante SANITAS al considerar incompleto el acceso recibido a copia íntegra de su historia clínica. Solicitando: Documentación de diagnóstico (telerradiografía lateral de cráneo, ortopantomografía original, análisis cefalométrico, modelos y su estudio, fotografías faciales e intrabucales) e histórico y datos de la cuenta Invisalign abierta en esa clínica por el Dr. B.B.B.. Con fecha 4 de octubre de 2017, la reclamante, a través de su representante legal, procede a reiterar su solicitud ante el Centro Dental Milenium por considerar incompleto el acceso recibido a copia íntegra de su historia clínica. Solicitando: Documentación de diagnóstico (teleradiografía lateral de cráneo, ortopantomografía original, análisis cefalométrico, modelos y su estudio, fotografías faciales e intrabucales) e histórico y datos de la cuenta Invisalign abierta en esa clínica por el Dr. B.B.B.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 SEGUNDO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones:  SANITAS alega los siguientes extremos:  Que atendió el primer ejercicio de acceso en fecha 23 de junio de 2017, haciendo entrega de determinada documentación.  Que tras la recepción de las reiteraciones de la solicitud, por considerar el acceso recibido incompleto, contestó a través de escrito de fecha 30 de noviembre de 2017, requiriendo a la representante legal de la reclamante que aportara la autorización de la paciente para poder remitirle el historial clínico, cabiendo la posibilidad de que la reclamante la recogiera personalmente o mediante persona autorizada en la propia clínica. Asimismo, en dicho escrito informó a la representante legal de la reclamante de que no podía entregar la información relativa al proveedor Invisalign ya que la relación contractual de este proveedor es con el odontólogo que atiende a la paciente (que a su vez tiene una relación mercantil con SANITAS), e Invisalign había recibido instrucciones de transferir la cuenta de la cliente a un tercer odontólogo.  Que con fecha 4 de diciembre de 2017, recibió autorización de la reclamante a favor de su representante legal y, con fecha 20 de diciembre de 2017, procede a completar la historia clínica entregada mediante el envío de: (Teleradiografía lateral de cráneo (NMT Viewer.exe), Ortopantomografía (NMT Viewer.exe), Modelo físico, Fotografías faciales e intrabucales (archivos***.JPG)).  Asimismo, a través del referido envío informa de que la información relativa a la cuenta Invisalign no radica en su centro por haber decidido la paciente continuar el tratamiento con otra doctora.  La reclamante alega que la solicitud de subsanación emitida por la SANITAS se ha llevado a cabo fuera de plazo legalmente establecido, al igual que la entrega de la historia clínica que fue complementada con un CD que recibió el 29 de diciembre, considera la copia de las radiografías entregadas en el CD de baja calidad y que la información aportada es relativa tan solo al año 2017 y solicita nueva copia del historial clínico completo en formato papel.  SANITAS alega que es incierto que la historia clínica sea incompleta y que las radiografías contenidas en el CD sean de mala calidad, manifestando que es el mejor soporte para su visionado, que en formato papel no se pueden apreciar los detalles de la imagen. Se opone a la entrega de un nuevo acceso al haber utilizado un método válido y al no poder ser ejercitado el derecho de acceso en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 intervalos inferiores a 12 meses salvo que exista un interés legítimo. TERCERO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento, tal y como consta en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 15 de la LOPD en relación con el derecho de acceso establece que: “1.- El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos. 2.- La información podrá obtenerse mediante la mera consulta de los datos por medio de su visualización, o la indicación de los datos que son objeto de tratamiento mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia, certificada o no, en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. 3.- El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el interesado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrán ejercitarlo antes. ” CUARTO: El artículo 27 del RLOPD, regula el derecho de acceso en los siguientes términos: "1. El derecho de acceso es el derecho del afectado a obtener información sobre si sus propios datos de carácter personal están siendo objeto de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 tratamiento, la finalidad del tratamiento que, en su caso, se está realizando, así como la información disponible sobre el origen de dichos datos y las comunicaciones realizadas o previstas de los mismos. 2. En virtud del derecho de acceso el afectado podrá obtener del responsable del tratamiento información relativa a datos concretos, a datos incluidos en un determinado fichero, o a la totalidad de sus datos sometidos a tratamiento. No obstante, cuando razones de especial complejidad lo justifiquen, el responsable del fichero podrá solicitar del afectado la especificación de los ficheros respecto de los cuales quiera ejercitar el derecho de acceso, a cuyo efecto deberá facilitarle una realización una relación de todos ellos. 3. El derecho de acceso es independiente del que otorgan a los afectados las leyes especiales y en particular la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común." QUINTO: El artículo 25 del RLOPD, determina el procedimiento que debe seguirse en el ejercicio del derecho de acceso: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
  2. a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
  3. b)Petición en que se concreta la solicitud.
  4. c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
  5. d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SEXTO: El artículo 29 del RLOPD, dispone lo siguiente en relación al plazo en que el responsable del fichero debe resolver la solicitud de acceso: “1. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de acceso en el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición de acceso, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal de los afectados deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 2. Si la solicitud fuera estimada y el responsable no acompañase a su comunicación la información a la que se refiere el artículo 27.1, el acceso se hará efectivo durante los diez días siguientes a dicha comunicación. 3. La información que se proporcione, cualquiera que sea el soporte en que fuere facilitada, se dará en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. Dicha información comprenderá todos los datos de base del afectado, los resultantes de cualquier elaboración o proceso informático, así como la información disponible sobre el origen de los datos, los cesionarios de los mismos y la especificación de los concretos usos y finalidades para los que se almacenaron los datos". SÉPTIMO: El derecho de acceso en relación con la historia clínica se regula específicamente en el artículo 18 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica (en lo sucesivo, LAP), cuyo tenor literal expresa: “1. El paciente tiene derecho de acceso, con las reservas señaladas en el apartado 3 de este artículo, a la documentación de la historia clínica y a obtener copia de los datos que figuran en ella. Los centros sanitarios regularán el procedimiento que garantice la observancia de estos derechos. 2. El derecho de acceso del paciente a la historia clínica puede ejercerse también por representación debidamente acreditada. 3. El derecho de acceso del paciente a la documentación de la historia clínica no puede ejercitarse en perjuicio del derecho de terceras personas a la confidencialidad de los datos que constan en ella recogidos en interés terapéutico del paciente, ni en perjuicio del derecho de los profesionales C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 participantes en su elaboración, los cuales pueden oponer al derecho de acceso la reserva de sus anotaciones subjetivas. 4. Los centros sanitarios y los facultativos de ejercicio individual sólo facilitarán el acceso a la historia clínica de los pacientes fallecidos a las personas vinculadas a él, por razones familiares o de hecho, salvo que el fallecido lo hubiese prohibido expresamente y así se acredite. En cualquier caso el acceso de un tercero a la historia clínica motivado por un riesgo para su salud se limitará a los datos pertinentes. No se facilitará información que afecte a la intimidad del fallecido ni a las anotaciones subjetivas de los profesionales, ni que perjudique a terceros.” OCTAVO: En este sentido hay que destacar el artículo 15 de la LAP que recoge el contenido mínimo de la historia clínica: “1. La historia clínica incorporará la información que se considere trascendental para el conocimiento veraz y actualizado del estado de salud del paciente. Todo paciente o usuario tiene derecho a que quede constancia, por escrito o en el soporte técnico más adecuado, de la información obtenida en todos sus procesos asistenciales, realizados por el servicio de salud tanto en el ámbito de atención primaria como de atención especializada. 2. La historia clínica tendrá como fin principal facilitar la asistencia sanitaria, dejando constancia de todos aquellos datos que, bajo criterio médico, permitan el conocimiento veraz y actualizado del estado de salud. El contenido mínimo de la historia clínica será el siguiente:
  6. a)La documentación relativa a la hoja clínico-estadística.
  7. b)La autorización de ingreso.
  8. c)El informe de urgencia.
  9. d)La anamnesis y la exploración física.
  10. e)La evolución.
  11. f)Las órdenes médicas.
  12. g)La hoja de interconsulta.
  13. h)Los informes de exploraciones complementarias.
  14. i)El consentimiento informado.
  15. j)El informe de anestesia.
  16. k)El informe de quirófano o de registro del parto.
  17. l)El informe de anatomía patológica.
  18. m)La evolución y planificación de cuidados de enfermería.
  19. n)La aplicación terapéutica de enfermería. ñ) El gráfico de constantes.
  20. o)El informe clínico de alta. Los párrafos b), c), i), j), k), I), ñ) y
  21. o)sólo serán exigibles en la cumplimentación de la historia clínica cuando se trate de procesos de hospitalización o así se disponga. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 3. La cumplimentación de la historia clínica, en los aspectos relacionados con la asistencia directa al paciente, será responsabilidad de los profesionales que intervengan en ella. 4. La historia clínica se llevará con criterios de unidad y de integración, en cada institución asistencial como mínimo, para facilitar el mejor y más oportuno conocimiento por los facultativos de los datos de un determinado paciente en cada proceso asistencial”. NOVENO: Respecto a la conservación de la historia clínica, el artículo 17 de la LAP, en su puntos 1 y 5, dispone que: “1. Los centros sanitarios tienen la obligación de conservar la documentación clínica en condiciones que garanticen su correcto mantenimiento y seguridad, aunque no necesariamente en el soporte original, para la debida asistencia al paciente durante el tiempo adecuado a cada caso y, como mínimo, cinco años contados desde la fecha del alta de cada proceso asistencial… 5. Los profesionales sanitarios que desarrollen su actividad de manera individual son responsables de la gestión y de la custodia de la documentación asistencial que generen.” DÉCIMO: En cuanto a la apertura de un procedimiento sancionador por supuestas infracciones a la LOPD, cabe señalar que el procedimiento de Tutela de Derechos al que hace referencia el artículo 18 de dicha norma y que encuentra su desarrollo en el artículo 117 del citado Real Decreto 1720/2007, se establece para garantizar el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición que la citada Ley Orgánica consagra. Por otra parte, el procedimiento sancionador desarrollado en los artículos 120 y ss del mismo Real Decreto, como su propio nombre indica, tiene naturaleza sancionadora y como tal constituye una de las manifestaciones del “ius puniendi” del Estado. De modo que, si bien en cualquier caso la función constitucional de esta Agencia es la garantía del derecho fundamental a la protección de datos personales, debe señalarse que con el procedimiento sancionador se persigue determinar la comisión de las infracciones que se hayan podido cometer y, en su caso, la imposición de las sanciones correspondientes, no existiendo subordinación de uno a otro, ni prelación en su tramitación. El procedimiento de Tutela de Derechos se inicia a instancia del afectado, en tanto el procedimiento sancionador se inicia siempre de oficio por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos y es competencia exclusiva de la Agencia Española de Protección de Datos valorar si existen responsabilidades administrativas que han de ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura. UNDÉCIMO: En el supuesto aquí analizado, ha quedado acreditado que la reclamante ejercitó el derecho de acceso a copia íntegra de su historia cínica en reiteradas ocasiones ante SANITAS, y que la misma, tal y como se desprende de las alegaciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 formuladas y de la documentación aportada al procedimiento por ambas partes, dio respuesta fuera del plazo legalmente establecido. En primer lugar, conviene señalar que el acceso a la historia clínica se encuentra regulado de manera específica en el art. 18 de la LAP, incardinado con los arts. 15 de la LOPD, 27 y 29 del Reglamento que la desarrolla, cuyo tenor literal es el siguiente: “El paciente tiene derecho de acceso, con las reservas señaladas en el apartado 3 de este artículo, a la documentación de la historia clínica y a obtener copia de los datos que figuran en ella. Los centros sanitarios regularán el procedimiento que garantice la observancia de estos derechos.” Asimismo, el referido artículo 18 de la LAP, apartado 2, establecen que: “El derecho de acceso del paciente a la historia clínica puede ejercerse también por representación debidamente acreditada”. En segundo lugar, en cuanto a la atención del derecho de acceso solicitado, conviene señalar que el artículo 29.1 del Reglamento de la LOPD, dispone lo siguiente: “El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de acceso en el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de la solicitud”. Asimismo, el artículo 25 de dicho Reglamento establece que: “El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso”, que “En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos” y que: “Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta (…), debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber”. La obligación general del responsable del fichero para el ejercicio de cualquier derecho es contestar expresamente a la solicitud recibida, estimando o desestimando la petición. Esta obligación de contestación expresa procede incluso cuando no existen datos registrados relativos al solicitante, debiendo el responsable informar específicamente de la inexistencia de datos referentes al interesado en sus ficheros. En tercer lugar, se ha de traer a colación el artículo 25.1 del RLOPD, que establece que el ejercicio de los derechos recogidos en la normativa de protección de datos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá, entre otros: fotocopia de su documento nacional de identidad del interesado, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. En el caso que nos ocupa, queda acreditado que la reclamante ejercitó el derecho de acceso a través de su representante legal en fechas 4 y 5 de octubre de 2017 y que SANITAS procede a requerir la subsanación de la solicitud (autorización firmada por la reclamante para poder enviar la historia clínica a un tercero) mediante escrito de fecha 30 de noviembre de 2017. Es decir, solicita la subsanación fuera del plazo legalmente establecido. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 Por otro lado, también ha quedado acreditado que el acceso no fue correctamente atendido en fecha 23 de junio de 2017, ya que fue complementado mediante el envío de un CD a través de correo postal de fecha de imposición 20 de diciembre de 2017. En consecuencia, el derecho de acceso ha sido atendido fuera del plazo legalmente establecido. En cuarto lugar, se ha de poner de manifiesto que el artículo 28.1 del Reglamento de desarrollo de la LOPD determina que al ejercitar el derecho de acceso el afectado podrá elegir el sistema por el que consultar la información. En el caso que nos ocupa la reclamante no especificó en su escrito de solicitud el medio ni la forma por el que le fuera dado el acceso, únicamente pidió que le fuera facilitada una copia de su historia clínica. Por otro lado, conviene señalar que el mencionado artículo 28, en su punto 2, especifica que “Los sistemas de consulta del fichero previstos en el apartado anterior podrán restringirse en función de la configuración o implantación material del fichero o de la naturaleza del tratamiento, siempre que el que se ofrezca al afectado sea gratuito y asegure la comunicación escrita si éste así lo exige”. Por tanto, el derecho de acceso ha sido atendido por SANITAS fuera del plazo legalmente establecido. No procediendo la aportación de nueva copia en formato papel de la historia clínica reclamada al no haber sido consignado en el ejercicio de derecho dicho sistema de consulta y ser ajustada a derecho la entrega de determinadas pruebas radiológicas y fotografías en formato digital, en función de la configuración o implantación material del fichero. En quinto lugar, en relación a la cumplimentación de la historia clínica y su acomodo a la normativa vigente en materia de documentación clínica, la reclamante no ha aportado indicios o elemento probatorio alguno de que exista más documentación clínica de la recibida. No es esta Agencia, en todo caso, el órgano competente para determinar si se produce la falta indebida de determinados documentos que debieran, en su caso, estar incorporados al historial clínico correspondiendo su valoración a las Autoridades Sanitarias como establece la Disposición Adicional Sexta de la LAP, cuyo tenor literal expresa: “Las infracciones de los dispuesto por la presente ley quedan sometidas al régimen sancionador previsto en el capítulo VI del Título I de la Ley 14/1986, General de Sanidad, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal y de la responsabilidad profesional o estatutaria procedentes en derecho.” A mayor abundamiento, se ha de hacer referencia a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de mayo de 2014, que determina: “Pues bien, teniendo en cuenta lo anterior hemos de concluir que la sentencia, al confirmar la resolución de la Agencia, no hace sino atenerse a lo que consta en el expediente, que no es otra cosa, como se declara en la resolución impugnada, que al recurrente -por su representante, su padre- le fue facilitada "copia íntegra de la historia clínica". Y ante ello, toda la argumentación que reitera el recurrente en esta vía casacional, reproduciendo la polémica suscitada en la instancia y con olvido de que el objeto del recurso es la sentencia, es reiterar una serie de omisiones en esa documentación que no C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 consta que existiera en dicha historia. Es más, lo que se viene a sostener en el motivo del recurso, es que la historia clínica está incompleta, lo cual hace que debate quede ya referido al contenido de dicha historia, de la existencia de documentos que, a juicio de la defensa del recurrente, debiera estar en la misma, pero sin la existencia de una prueba oportuna de que real y efectivamente existiera esa documentación que se echa en falta; de ahí las referencias que se hacen al contenido de la historia clínica; en concreto, con la invocación del artículo 15 de la Ley 41/2002. Y es indudable que ese reproche no puede llevar a la pretensión accionada en relación con la entrega de la documentación, sino a las normas propias que regulan la documentación clínica, no la pretendida vulneración del derecho de acceso, que es lo cuestionado.” Si bien la Ley 41/2002 de Autonomía del Paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y Documentación clínicas establece una documentación mínima del historial clínico, en la práctica puede no resultar preceptivo en determinados supuestos la elaboración de todos los documentos que se enumera que componen la historia clínica. Por ello hay que considerar que no ha quedado probado que la entidad reclamada no haya cumplido con la obligación de entrega del historial clínico. No es esta Agencia, en todo caso, el órgano competente para determinar si se produce la falta indebida de determinados documentos que debieran, en su caso, estar incorporados el historial clínico correspondiendo su valoración a las Autoridades Sanitarias a las que debe dirigirse la reclamante si así lo estima oportuno. En sexto y último lugar, en cuanto a la pretensión de entrega de la ortopantomografía original, se ha de remarcar que el artículo 18.1 de la LAP fija que el paciente tiene derecho a obtener copia de los datos y documentos que figuran en la historia clínica. Por tanto, tal como establece el artículo 15 de la LOPD, el derecho de acceso es el derecho del interesado a obtener información de sus propios datos personales, ahora bien, dicho derecho no contempla la devolución de documentos originales concretos. Por tanto, la obtención documentos originales queda fuera del derecho de acceso configurado en la normativa de protección de datos. Por todo ello, procede estimar, por motivos formales, la reclamación que originó el presente procedimiento de tutela de derechos al haberse satisfecho extemporáneamente el derecho sin que proceda la realización de actuaciones adicionales. El resto de las cuestiones planteadas por las partes, no resultan de la competencia de esta Agencia, debiéndose dirimir y resolver por las instancias correspondientes, o bien, quedan fuera del objeto del procedimiento de tutela de derechos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR, por motivos formales, la reclamación formulada por Dª. A.A.A. frente a la entidad SANITAS NUEVOS NEGOCIOS, S.L. No obstante, no procede la emisión de nueva certificación por parte de dicha entidad, al haber facilitado a la reclamante el acceso a su historia clínica durante la tramitación del presente procedimiento de Tutela de Derechos. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª. A.A.A. y a la entidad SANITAS NUEVOS NEGOCIOS, S.L. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí. Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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