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TD-02682-2017

1/11 Expediente Nº: TD/02682/2017 RESOLUCIÓN Nº: R/00737/2018 Vista la reclamación formulada el 11 de diciembre de 2017 ante esta Agencia por Dª F.F.F. contra GOOGLE LLC (GOOGLE SPAIN, S.L.) por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 11 de diciembre de 2017 tuvo entrada en esta Agencia reclamación presentada por Dª F.F.F. (en lo sucesivo, la reclamante) contra GOOGLE LLC (GOOGLE SPAIN, S.L.) por no haber sido debidamente atendido el derecho de cancelación. SEGUNDO: Una vez examinada la documentación aportada con la reclamación, se observa que la misma debe ser subsanada, por lo que, de conformidad con el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 2017, se indicó a la reclamante: - Que la reclamación ante la Agencia debe ir acompañada necesariamente de una copia de la solicitud cursada, de los documentos que acrediten el envío y la recepción por el destinatario y de la contestación recibida, en su caso. Si la reclamación no se presenta por el propio afectado, deberá adjuntarse copia del otorgamiento de representación legal. - Deberá acompañar una copia actualizada de las páginas de resultados del buscador donde se sigue mostrando, al buscar por el nombre del afectado, la dirección web de cada una de las páginas web reclamadas sobre las que se haya solicitado sin éxito la desindexación, de cuyo contenido también se adjuntará copia actualizada. - Deberá aportar asimismo otros documentos (copia de sentencias judiciales favorables, por ejemplo) que puedan resultar relevantes para la necesaria ponderación de intereses en conflicto, al poner de manifiesto la obsolescencia, lesividad o falta de certeza de los hechos publicados. TERCERO: Con fecha 29 de diciembre de 2017 tuvo entrada en esta Agencia un escrito de la reclamante aportando diversa documentación. Entre otros, una relación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 de 7 URLs en las que constan sus datos personales al realizar una búsqueda en el buscador tanto por su nombre y apellidos como por su número de DNI. Cabe señalar, que de acuerdo con el artículo 22.1 de la LPACAP, el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento y notificar la resolución (seis meses) se verá suspendido por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su defecto, por el del plazo concedido. En el presente caso, el cumplimiento final de la subsanación se efectuó en fecha 29 de diciembre, por lo que a partir de esa fecha volverá a comenzar el cómputo del plazo para la resolución del citado procedimiento. La reclamante solicitó a GOOGLE LLC. que sus datos no fuesen indexados por el buscador al realizar una búsqueda por su nombre en las URLs: 1. E.E.E. “Esta URL contiene datos personales de mi vida laboral que afectan a mi intimidad.” Resolución publicada en el Boletín Oficial del Estado en 1996 de la Dirección General de Formación Profesional y Promoción Educativa, de alumnos beneficiarios de ayudas para un curso de lengua extranjera. 2. B.B.B. “Esta URL contiene datos pasados que afectan a mi honorabilidad” Edicto publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Zamora en 2012, conforme lo dispuesto en la Ley 30/1992, por no haber sido posible la notificación de expedientes sancionadores en el último domicilio conocido. 3. A.A.A. “Esta URL contiene datos personales de mi vida privada que no son objeto de publicación mediante vínculo en un motor de búsqueda.” Relación de aspirantes para cubrir vacantes o sustituciones para el curso 2004/2005 publicada por la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid. 4. D.D.D. “Esta URL contiene datos personales históricos de mi vida que afectan a la intimidad de mi persona.” Relación de aspirantes aprobados en pruebas selectivas para el ingreso en un Cuerpo de Funcionarios del Estado publicados en el Boletín Oficial del Estado en 2005 por el Ministerio de Economía y Hacienda. Google le contestó: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 - Respecto de la URL nº 1, que estaba trabajando para bloquearla de las versiones europeas de los resultados de búsqueda de Google correspondientes a consultas relacionadas con su nombre. - Respecto a la URL nº 2, que tras revisar su petición “(…) no nos ha quedado claro cuáles son los motivos por lo que solicita que se retiren estas URL de los resultados de Google. Para poder evaluar su solicitud completamente ¿puede explicarnos por qué considera que la referencia a este contenido incluida en los resultados de búsqueda de Google es imprecisa, irrelevante o de cualquier otro modo inadecuada?” - En cuanto a las URLs nº 3 y 4 que “Al parecer, el contenido de estas URLs ha sido publicado y se proporciona las herramientas de búsqueda, de forma continua, por un órgano o agencia de gobierno. A la luz de la decisión gubernamental actual de poner este contenido a disposición del público, hemos concluido que la referencia a esta información en los resultados de búsqueda de Google se justifica por el interés público.” CUARTO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones:  Google manifiesta que, una vez recibida la petición de la reclamante, por medio de un correo electrónico de fecha 12 de septiembre de 2017, estimó su solicitud respecto de una de las URLs disputadas, le pidió más información en relación con otra de las URLs y denegó motivadamente su petición respecto de las dos URLs restantes. La entidad señala que ha examinado nuevamente la solicitud y que ha decidido proceder al bloqueo de la URL nº 2. Respecto a las URLs nº 3 y 4 “(…) considera que remiten a información actual, en tanto que la Sra. F.F.F. ni siquiera ha acreditado que no continúe dedicándose a la docencia y además parece presentar relevancia e interés público. En particular, se trata de (

  1. i)la relación definitiva de aspirantes a cubrir vacantes o sustituciones en régimen de interinidad para el curso 2004/2005 en las especialidades convocadas por Resolución G.G.G., de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid; y (
  2. ii)la Orden EHA/****/2005, (…) por la que se publica la relación de aspirantes aprobados por el sistema general de acceso libre en las pruebas selectivas para ingreso en el Cuerpo de C.C.C., convocadas por Orden EHA/****/2005.”  La reclamante no presentó alegaciones. QUINTO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento y constando todo ello en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
  3. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 16 de la LOPD dispone que: “1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días. 2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos. 3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión. 4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación. 5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado.” CUARTO: El artículo 32.2 y 3 del RLOPD determina: “2. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de rectificación o cancelación en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 En el caso de que no disponga de datos de carácter personal del afectado deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 3. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido cedidos previamente, el responsable del fichero deberá comunicar la rectificación o cancelación efectuada al cesionario, en idéntico plazo, para que éste, también en el plazo de diez días contados desde la recepción de dicha comunicación, proceda, asimismo, a rectificar o cancelar los datos. La rectificación o cancelación efectuada por el cesionario no requerirá comunicación alguna al interesado, sin perjuicio del ejercicio de los derechos por parte de los interesados reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.” QUINTO: El artículo 25 del RLOPD determina: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
  4. a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
  5. b)Petición en que se concreta la solicitud.
  6. c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
  7. d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 SEXTO: Por lo que se refiere a la naturaleza del buscador como responsable de tratamiento, cabe señalar que un buscador es una herramienta que facilita al usuario de internet el acceso a determinadas páginas web. Para ello, la herramienta accede a una lista de enlaces previamente indexados y ofrece al usuario una relación de direcciones web que remiten a páginas en las que figuran las palabras seleccionadas por el usuario. La Sentencia del Tribunal de la Unión Europea de 13 de mayo de 2014, en su apartado 28, declara que “al explorar Internet de manera automatizada, constante y sistemática en busca de la información que allí se publica, el gestor de un motor de búsqueda recoge tales datos que extrae, registra y organiza posteriormente en el marco de sus programas de indexación, conserva en sus servidores y, en su caso, comunica y facilita el acceso a sus usuarios en forma de listas de resultados de sus búsquedas. Ya que estas operaciones están recogidas de forma explícita e incondicional en el artículo 2, letra b), de la Directiva 95/46, deben calificarse de tratamiento en el sentido de dicha disposición, sin que sea relevante que el gestor del motor de búsqueda también realice las mismas operaciones con otros tipos de información y no distinga entre estos y los datos personales. (…) Apartado 33: Ahora bien, el gestor del motor de búsqueda es quien determina los fines y los medios de esta actividad y, así, del tratamiento de datos personales que efectúa el mismo en el marco de esta y, por consiguiente, debe considerarse responsable de dicho tratamiento en virtud del mencionado artículo 2, letra d. (…) Apartado 35: Sobre este particular, procede poner de manifiesto que el tratamiento de datos personales llevado a cabo en el marco de la actividad de un motor de búsqueda se distingue del efectuado por los editores de sitios de Internet, que consiste en hacer figurar esos datos en una página en Internet, y se añade a él. Apartado 41: (…) la actividad de un motor de búsqueda, que consiste en hallar información publicada o puesta en Internet por terceros, indexarla de manera automática, un orden de preferencia determinado, debe calificarse de tratamiento de datos personales, en el sentido de dicho artículo 2, letra b), cuando esa información contiene datos personales y, por otro, el gestor de un motor de búsqueda debe considerarse responsable de dicho tratamiento, en el sentido del mencionado artículo 2, letra d).” Consecuentemente, el Tribunal de Justicia considera que el gestor del motor de búsqueda es el responsable del tratamiento de los datos al determinar los fines y los medios de su actividad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 SÉPTIMO: En cuanto a la normativa aplicable cabe señalar lo siguiente: El artículo 2 de la LOPD, señala en su apartado 1 su ámbito territorial de aplicación en los siguientes términos: “Se regirá por la presente Ley Orgánica todo tratamiento de datos de carácter personal:
  8. a)Cuando el tratamiento sea efectuado en territorio español en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento.
  9. b)Cuando al responsable del tratamiento no establecido en territorio español, le sea de aplicación la legislación española en aplicación de normas de Derecho Internacional público.
  10. c)Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en territorio de la Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio español, salvo que tales medios se utilicen únicamente con fines de tránsito.” Este artículo traspone el artículo 4 de la Directiva 95/46/CE, que literalmente señala: “Derecho nacional aplicable 1. Los Estados miembros aplicarán las disposiciones nacionales que haya aprobado para la aplicación de la presente Directiva a todo tratamiento de datos personales cuando:
  11. a)el tratamiento sea efectuado en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento en el territorio del Estado miembro. Cuando el mismo responsable del tratamiento esté establecido en el territorio de varios Estados miembros deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar que cada uno de dichos establecimientos cumple las obligaciones previstas por el Derecho nacional aplicable;
  12. b)el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio del Estado miembro, sino en un lugar en que se aplica su legislación nacional en virtud del Derecho internacional público;
  13. c)el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio de la Comunidad y recurra, para el tratamiento de datos personales, a medios, automatizados o no, situados en el territorio de dicho Estado miembro, salvo en caso de que dichos medios se utilicen solamente con fines de tránsito por el territorio de la Comunidad Europea. 2. En el caso mencionado en la letra
  14. c)del apartado 1, el responsable del tratamiento deberá designar un representante establecido en el territorio de dicho C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 Estado miembro, sin perjuicio de las acciones que pudieran emprenderse contra el propio responsable del tratamiento.” La Sentencia de la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de fecha 13 de mayo de 2014, considera a tenor del artículo 4.1.
  15. a)de la Directiva 95/46, en sus apartados 55, 56, 57 y 60, lo siguiente: “procede considerar que el tratamiento de datos personales realizado en orden al funcionamiento de un motor de búsqueda como Google Search, gestionado por una empresa que tiene su domicilio social en un Estado tercero pero que dispone de un establecimiento en un Estado miembro, se efectúa en el marco de las actividades de dicho establecimiento si este está destinado a la promoción y venta en dicho Estado miembro de los espacios publicitarios del motor de búsqueda, que sirven para rentabilizar el servicio propuesto por el motor. En efecto, en tales circunstancias, las actividades del gestor del motor de búsqueda y las de su establecimiento situado en el Estado miembro de que se trate están indisociablemente ligadas, dado que las actividades relativas a los espacios publicitarios constituyen el medio para que el motor de búsqueda en cuestión sea económicamente rentable y dado que este motor es, al mismo tiempo, el medio que permite realizar las mencionadas actividades. (…) la propia presentación de datos personales en una página de resultados de una página de resultados de una búsqueda constituye un tratamiento de tales datos. Pues bien, toda vez que dicha presentación de resultados está acompañada, en la misma página, de la presentación de publicidad vinculada a los términos de búsqueda, es obligado declarar que el tratamiento de datos personales controvertido se lleva a cabo en el marco de la actividad publicitaria y comercial del establecimiento del responsable del tratamiento en territorio de un Estado miembro, en el caso de autos el territorio español. (…) debe interpretarse en el sentido de que se lleva a cabo un tratamiento de datos personales en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable de dicho tratamiento en territorio de un Estado miembro, en el sentido de dicha disposición, cuando el gestor de un motor de búsqueda crea en el Estado miembro una sucursal o una filial destinada a garantizar la promoción y la venta de espacios publicitarios propuestos por el mencionado motor y cuya actividad se dirige a los habitantes de este Estado miembro.” OCTAVO: En relación a la posibilidad de ejercer el derecho de cancelación ante el buscador de internet sin acudir al responsable del sitio web, la referida Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sus apartados 80 y 88, señala que “ un tratamiento de datos (…) efectuado por el gestor de un motor de búsqueda, puede afectar significativamente a los derechos fundamentales de respeto de la vida privada y de protección de datos personales cuando la búsqueda realizada sirviéndose de ese motor de búsqueda se lleva a cabo a partir del nombre de una persona física, toda vez que dicho tratamiento permite a cualquier internauta obtener mediante la lista de resultados una visión estructurada de la información relativa a esta persona que puede hallarse en Internet, que afecta potencialmente a una multitud de aspectos de su vida privada, que, sin dicho motor, no se habrían interconectado o sólo podrían haberlo sido muy difícilmente y que le permite de este modo establecer un perfil más o menos detallado de la persona de que se trate. Además, el efecto de la injerencia en dichos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 derechos del interesado se multiplica debido al importante papel que desempeñan Internet y los motores de búsqueda en la sociedad moderna, que confieren a la información contenida en tal lista de resultados carácter ubicuo (véase, en este sentido, la sentencia eDate Advertisin y otros, C-509/09 y C-161/10, EU:C2011:685, apartado 45). (…) para respetar los derechos que establecen estas disposiciones, siempre que se cumplan realmente los requisitos establecidos en ellos, el gestor de un motor de búsqueda está obligado a eliminar de la lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir del nombre de una persona vínculos a páginas web, publicadas por terceros y que contienen información relativa a esta persona, también en el supuesto de que este nombre o esta información no se borren previa o simultáneamente de esta páginas web, y, en su caso, aunque la publicación en dichas páginas sea en sí misma lícita.” Consecuentemente, el tratamiento de datos de carácter personal que realiza el gestor de un motor de búsqueda permite que de un “nombre” se obtenga una lista de resultados que ofrezcan información sobre una persona que pueda afectar a su ámbito privado. Una vez que el interesado ha presentado su solicitud de cancelación de sus datos personales ante el motor de búsqueda, deberá examinarla y proceder, en su caso, a la supresión de los enlaces concretos de la lista de resultados, sin que previa o simultáneamente se tenga que acudir al responsable del sitio web. NOVENO: Finalmente debe analizarse la procedencia o no de atender, en el presente caso, la solicitud de que tras una búsqueda efectuada, su nombre no se vincule a determinados resultados. En el presente caso, del examen de la documentación aportada, se observa que de las 7 URLs que ha indicado la reclamante tras la petición de subsanación realizada por esta Agencia, sólo ha quedado acreditado el ejercicio del derecho ante Google de dos de ellas. Respecto de las cinco URLs restantes, la reclamante tiene la posibilidad, si a su derecho conviene, de solicitar la cancelación ante la entidad y, en el caso de que no recibiese respuesta a la misma en el plazo legalmente establecido o dicha cancelación no fuese debidamente atendida, presentar reclamación ante esta Agencia por denegación del derecho, aportando la documentación justificativa, para que, si procediese, analizar y valorar las circunstancias, sin que se prejuzgue el resultado de dicha reclamación. En cuanto a las dos URLs que la reclamante solicitó que no fuesen indexadas por Google al realizar una búsqueda por su nombre en el buscador: - 2. B.B.B. Durante la tramitación del presente procedimiento, Google ha señalado que ha examinado nuevamente la solicitud y que ha decidido proceder a su bloqueo. Sin embargo, desde esta Agencia se ha comprobado que dicha URLs sigue siendo indexada por el buscador al realizar una búsqueda por el nombre de la reclamante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 Por ello, procede estimar la reclamación respecto de dicha URL. - 4. D.D.D. A pesar de que Google, durante la tramitación de este expediente, ha manifestado que considera que la información es actual, dicha URL ya no es indexada por el buscador al realizar una búsqueda por el nombre de la reclamante. Por ello, procede estimar, por motivos formales, la reclamación respecto de esta dirección web. La lista de resultados obtenida en una búsqueda a partir de un nombre, página web o información relativa a una persona, facilita la accesibilidad y difusión de la información a cualquier internauta que realice una búsqueda sobre el interesado, constituyendo una injerencia en el derecho fundamental al respeto de la vida privada del interesado. De conformidad con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su apartado 97: “Ya que el interesado puede, habida cuenta de sus derechos con arreglo a los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, es necesario considerar, como se desprende, en particular, del apartado 81 de la presente sentencia, que estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en encontrar la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el mencionado interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.” Y en el apartado 99: “Los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, al analizar los requisitos de aplicación de estas disposiciones, se tendrá que examinar, en particular, si el interesado tiene derecho a que la información en cuestión relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre, sin que la apreciación de la existencia de tal derecho presuponga que la inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados cause un perjuicio al interesado. Puesto que éste puede, habida cuenta de los derechos que le reconocen los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.” Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por Dª F.F.F. contra GOOGLE LLC. instando a esta entidad a que adopte las medidas necesarias para evitar que su nombre se vincule en los resultados de las búsquedas a la URL: 2. B.B.B. SEGUNDO: ESTIMAR, por motivos formales, la reclamación formulada por Dª F.F.F. contra GOOGLE LLC. respecto a la URL: 4. D.D.D. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª F.F.F. y a GOOGLE SPAIN como establecimiento del responsable en España para que dé traslado de la misma a GOOGLE LLC. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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