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TD-02698-2017

1/10 Procedimiento Nº: TD/02698/2017 RESOLUCIÓN Nº.: R/01142/2018 Vista la reclamación formulada por D. A.A.A. (representado por B.B.B.), contra MICROSOFT IBERICA SRL, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 31 de octubre de 2017, se dictó resolución por la Directora de la Agencia en el expediente TD/1263/2017, en la que se acordó inadmitir la reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. A.A.A., representado por D. B.B.B.), contra la entidad MICROSOFOT IBÉRICA S.R.L.- BING-. Recurrida la resolución en recurso potestativo de Reposición por D B.B.B. contra MICROSOFT IBERICA S.R.L por no haber sido debidamente atendido su derecho de Cancelación, con fecha 2/01/2018, la Directora acuerda estimar el recurso de Reposición formulado e iniciar el presente procedimiento de tutela de derechos TD/2698/2017. SEGUNDO: En fecha 24 de mayo de 2017, D. A.A.A. , representado por D. B.B.B., formuló reclamación de Tutela de Derechos, ante esta Agencia, contra la entidad MICROSOFT IBÉRICA S.R.L. – buscador BING- , por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. En concreto, solicitó la eliminación de sus datos personales al realizar una búsqueda por su nombre, que aparecen en 22 URLs. 1 ***URL.1 2 ***URL.2 3 ***URL.3 4 ***URL.4 5 ***URL.5 6 ***URL.6 7 ***URL.7 8 ***URL.8 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 9 ***URL.9 10 ***URL.10 11 ***URL.11 12 ***URL.12 Únicamente se hacen constar los enlaces que aparecen en BING al realizar una búsqueda por su nombre y apellidos. El resto de URLs, de las que solicita la eliminación de sus datos personales, no aparecen en el índice de resultados. En dichas URLs constan los datos personales del reclamante (...) con informaciones, de los años 2011, 2013 y 2014, sobre los juicios y condenas a 2 años en 2011 y a 3 años y medio de prisión en mayo del año 2013, en ambos casos por apuñalar a jóvenes de izquierdas. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, se han constatado los siguientes TERCERO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: ü Por parte de la entidad MICROSOFT IBÉRICA S.R.L. se pone de manifiesto que el buscador Bing es un servicio prestado por la sociedad estadounidense Microsoft Corporation, sin que Microsoft Ibérica sea responsable o encargado del tratamiento en relación con dicho servicio y sin que las actividades de dicho buscador estén indisociablemente ligadas a las actividades de Microsoft Ibérica, en particular, desean destacar que Microsoft Ibérica no comercializa ni intermedia en la comercialización de publicidad en el buscador Bing. Microsoft Ibérica se ha puesto en contacto con el prestador del servicio, Microsoft Corporation, con el fin de informarle de la recepción de la mencionada reclamación. La respuesta recibida de Microsoft Corporation, que aquí trasladan, es la siguiente: la única URL que el reclamante solicitó desindexar correctamente bajo este expediente a través del formulario online fue ***URL.13, es decir, la URL que se indica en el email de respuesta que Microsoft Corporation envió al solicitante. Las restantes URLs mencionadas en la reclamación no fueron incluidas por el reclamante en su solicitud a Microsoft Corporation y, por consiguiente, no han sido evaluadas por dicha compañía. Ante esto, Microsoft Corporation insta al reclamante que incluya en el formulario online todas las URLs con respecto a las que desee ejercer la solicitud, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 indicando además correctamente el “nombre de búsqueda” sobre el que se efectúa la petición (es decir, no el nombre del abogado/representante, sino el de la persona cuyo nombre se desee desindexar).  El reclamante alega la nulidad del presente Procedimiento de Tutela de Derechos, y la falta de motivación e incorrección del destinatario del escrito presentado por BING ante la AEPD. El escrito de BING, recibido por el reclamante por traslado de la AEPD el 30 de enero de 2018, tendría que haberse dirigido a la representación legal del reclamante, y no a la AEPD, contrarrestando, en su caso, las alegaciones que estimase oportuno en atención a la Reclamación de Tutela de Derechos. CUARTO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento, tal y como consta en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine.” TERCERO: El artículo 16 de la LOPD dispone que: “1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días. 2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos. 3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones Públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión. 4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación. 5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado.” CUARTO: El artículo 32.2 y 3 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por el Real Decreto 1720/2007 (en lo sucesivo Reglamento LOPD), determina: “2. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de rectificación o cancelación en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal del afectado deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 3. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido cedidos previamente, el responsable del fichero deberá comunicar la rectificación o cancelación efectuada al cesionario, en idéntico plazo, para que éste, también en el plazo de diez días contados desde la recepción de dicha comunicación, proceda, asimismo, a rectificar o cancelar los datos. La rectificación o cancelación efectuada por el cesionario no requerirá comunicación alguna al interesado, sin perjuicio del ejercicio de los derechos por parte de los interesados reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.” QUINTO: Finalmente, debe analizarse la procedencia o no de atender la solicitud de que tras una búsqueda efectuada, su nombre no se vincule a determinados resultados. El reclamante afirma haber ejercitado el derecho ante buscador BING, en relación a las siguientes URLs: 1. ***URL.1 2. ***URL.2 3. ***URL.3 4. ***URL.4 5. ***URL.5 6. ***URL.6 7. ***URL.7 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 8. ***URL.8 9. ***URL.9 10. ***URL.10 11. ***URL.11 12. ***URL.12 En dichas URLs constan los datos personales del reclamante (...) con informaciones, de los años 2011, 2013 y 2014, sobre los juicios y condenas a 2 años en 2011 y a 3 años y medio de prisión en mayo del año 2013, en ambos casos por apuñalar a jóvenes de izquierdas. Trasladada la solicitud de supresión de las URL s relacionadas a la a entidad MICROSOFT IBÉRICA S.R.L, tras alega sobre que el responsable del buscador BING es la entidad Microsoft Corporation, esta responde que: la única URL que el reclamante solicitó desindexar correctamente bajo este expediente a través del formulario online fue ***URL.13, es decir, la URL que se indica en el email de respuesta que Microsoft Corporation envió al solicitante y que desestimó su dexindexación por entender que es relevante y de fuente fiable. Y que el resto de URs no fueron incluidas en su solicitud ante MICROSOF CORPORACIÓN, por lo que no fueron evaluadas, por lo que el reclamante deberá incluir en el formulario online todas las URs con respecto a las que desee ejercer la solicitud, indicando además correctamente el “nombre de búsqueda” sobre el que se efectúa la petición (es decir, no el nombre del abogado/representante, sino el de la persona cuyo nombre se desee desindexar). Por su parte, el reclamante alega la nulidad del presente procedimiento de Tutela de Derechos y la falta de motivación e incorrección del destinatario del escrito presentado por BING ya que a su juicio, tendría que haberse dirigido a la representación legal del reclamante y no a la AEPD, circunstancia que no compete analizar a esta Agencia . En definitiva, es la URL ***URL.13 que MICROSOFOF se pronuncia denegando la dexindexacion al afirmar su veracidad y relevancia , no siendo el resto objeto de análisis al no haberse ejercitado en forma el derecho. SEXTO: La lista de resultados obtenida en una búsqueda a partir de un nombre, página web o información relativa a una persona, facilita la accesibilidad y difusión de la información a cualquier internauta que realice una búsqueda sobre el interesado, constituyendo una injerencia en el derecho fundamental al respeto de la vida privada del interesado. De conformidad con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su apartado 99: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 “Los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, al analizar los requisitos de aplicación de estas disposiciones, se tendrá que examinar, en particular, si el interesado tiene derecho a que la información en cuestión relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre, sin que la apreciación de la existencia de tal derecho presuponga que la inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados cause un perjuicio al interesado. Puesto que éste puede, habida cuenta de los derechos que le reconocen los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.” La citada Sentencia también establece en su apartado 93 lo siguiente: “incluso un tratamiento inicialmente lícito de datos exactos puede devenir, con el tiempo, incompatible con dicha Directiva cuando estos datos ya no sean necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron. Este es el caso, en particular, cuando son inadecuados, no pertinentes o ya no pertinentes o son excesivos en relación con estos fines y el tiempo transcurrido.” Ante todo, es preciso señalar que la publicación de una noticia en la versión digital de un diario, se encuentra amparada por la Constitución Española (en lo sucesivo, CE), en cuyo artículo 20, Capítulo Segundo “Derechos y Libertades”, consagra los siguientes derechos: “Se reconocen y protegen los derechos:
  2. a)A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción”. “
  3. d)A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La Ley regulará la cláusula de conciencia y el secreto profesional en el ejercicio de estas libertades”. El derecho a “recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión” prevalece frente a otros derechos constitucionales, atendiendo a la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que reconoce esta posición preferente a la libertad de expresión siempre y cuando los hechos comunicados se consideren de relevancia pública (Sentencias 105/1983 y 107/1988) y la información facilitada sea veraz (Sentencias 6/1988, 105/1990 y 240/1992). Así, el citado Tribunal, en Sentencia 171/1990, afirma: "Dada su función institucional, cuando se produzca una colisión de la libertad de información con el derecho a la intimidad y al honor aquélla goza, en general, de una posición preferente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 y las restricciones que de dicho conflicto puedan derivarse a la libertad de información deben interpretarse de tal modo que el contenido fundamental del derecho a la información no resulte, dada su jerarquía institucional, desnaturalizado ni incorrectamente relativizado. … resulta obligado concluir que en esa confrontación de derechos, el de la libertad de información, como regla general, debe prevalecer siempre que la información transmitida sea veraz, y esté referida a asuntos públicos que son de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen, contribuyendo, en consecuencia, a la formación de la opinión pública”. Asimismo, en Sentencia 225/2002, de 9 de diciembre, el mencionado Tribunal Constitucional declara que “Si bien la jurisprudencia constitucional ha reconocido como titulares de la libertad de información tanto a los medios de comunicación, a los periodistas, así como a cualquier otra persona que facilite la noticia veraz de un hecho y a la colectividad en cuanto receptora de aquélla (por todas, SSTC 6/1981, 105/1983, 168/1986, 165/1987, 6/1988, 176/1995, 4/1996), ha declarado igualmente que la protección constitucional del derecho "alcanza su máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa entendida en su más amplia acepción" (STC 165/1987, reiterada en SSTC 105/1990 y 176/1995, entre otras). Afirmación con la que en modo alguno se quiso decir que los profesionales de la información tuvieran un derecho fundamental reforzado respecto a los demás ciudadanos; sino sólo que, al hallarse sometidos a mayores riesgos en el ejercicio de sus libertades de expresión e información, precisaban -y gozaban de- una protección específica. Protección que enlaza directamente con el reconocimiento a aquellos profesionales del derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional para asegurar el modo de ejercicio de su fundamental libertad de información (STC 6/1981)”. En el mismo sentido, el Considerando 37 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, establece: “Considerando que para el tratamiento de datos personales con fines periodísticos o de expresión artística o literaria, en particular en el sector audiovisual, deben preverse excepciones o restricciones de determinadas disposiciones de la presente Directiva siempre que resulten necesarias para conciliar los derechos fundamentales de la persona con la libertad de expresión y, en particular, la libertad de recibir o comunicar informaciones, tal y como se garantiza en el artículo 10 del Convenio Europeo para la Protección de los Datos Humanos y de las Libertades Fundamentales...”. Abundando en lo anterior, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 25 de mayo de 2012, dispone lo siguiente en su Fundamento Jurídico Cuarto: “El ejercicio de la libertad de expresión y de información que amparaba al periódico implica el tratamiento de los datos personales de los sujetos objeto de la crítica y a la que se refiere la información, pues la utilización de los datos personales necesarios para el fin que se persigue y la libertad que se ejerce, se constituye un instrumentos imprescindible sin el cual la crítica o la información carecería de sentido y se vaciaría de contenido. Es por ello que la utilización de los datos del denunciante, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 estaba amparada por el ejercicio de la libertad de expresión e información sin que pueda utilizarse el derecho de cancelación para evitar la publicación de noticias o informaciones relacionadas con una o varias personas concretas, y si se considera que dichas noticias e informaciones vulneran su derecho al honor o son injuriosas o calumniosas son otras las vías que el ordenamiento jurídico ofrece para la defensa de sus derechos.” Consecuentemente, la publicación de una noticia en prensa se encuentra amparada por el artículo 20 de la Constitución Española, que consagra las libertades de opinión e información bajo la denominación genérica de “libertad de expresión”. El derecho a recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión prevalece frente a los derechos constitucionales, atendiendo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que reconoce esta posición preferente a la libertad de expresión y cuando los hechos comunicados se consideren de relevancia pública y la información facilitada sea veraz. En España, la resolución del conflicto entre los derechos reconocidos en los artículos 18 y 20 de la Constitución ha sido objeto de reiterado análisis por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que ha consagrado la posición preferente de la libertad de información frente a otros derechos fundamentales siempre que los hechos publicados se consideren de relevancia pública (Sentencias del Tribunal Constitucional 105/1983 y 107/1988) y atendiendo a la veracidad de la información facilitada (Sentencias del Tribunal Constitucional 6/1988, 105/1990 y 240/1992). Por otra parte, debe tenerse especialmente en cuenta que en el presente caso, los hechos reclamados se refieren a la publicación de la información por medios de comunicación, habiendo indicado el Tribunal Constitucional que “este Tribunal ha destacado que la protección constitucional de los derechos del art. 20 opera con su máxima eficacia cuando el ejercicio de los derechos de expresión e información versa sobre materias que contribuyen a la formación de una opinión pública libre, como garantía del pluralismo democrático”, añadiendo que “también según la doctrina de este Tribunal (STC 165/1987), la protección constitucional de los derechos de que se trata «alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción». Los cauces por los que se difunde la información aparecen así como relevantes para determinar su protección constitucional” (STC 105/1990, también reproducida por la STC 19/2009). Esta doctrina ha sido recogida y aplicada por la Audiencia Nacional en relación con la interpretación de la LOPD y la actuación de la Agencia Española de Protección de Datos en la sentencia de 12 de mayo de 2011 (recurso 472/2010), referida a la publicación de datos personales por un medio de comunicación y en la sentencia de 11 de abril de 2012 (recurso 410/2010). En virtud de todo ello cuando, como sucede en el presente caso, se produce un conflicto entre el derecho a la protección de datos y el derecho a la libertad de información ejercido por un medio de comunicación, la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la prevalencia del derecho consagrado en el artículo 20 de la Constitución a la que se ha hecho referencia impide a esta Agencia, en su condición C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 de órgano administrativo, realizar ponderaciones adicionales en relación con los derechos invocados, sin perjuicio de la competencia propia de los órganos judiciales. Finalmente, como recoge la Sentencia 545/2015 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en su Fundamento de Derecho Sexto: <<8.- El llamado “derecho al olvido digital”, que es una concreción en este campo de los derechos derivados de los requisitos de calidad del tratamiento de datos personales, no ampara que cada uno construya un pasado a su medida, obligando a los editores de páginas web o a los gestores de los motores de búsqueda a eliminar el tratamiento de sus datos personales cuando se asocien a hechos que no se consideran positivos. Tampoco justifica que aquellos que se exponen a sí mismos públicamente puedan exigir que se construya un currículo a su gusto, controlando el discurso sobre sí mismos, eliminando de Internet las informaciones negativas, “posicionando” a su antojo los resultados de las búsquedas en Internet, de modo que los más favorables ocupen las primeras posiciones. De admitirse esta tesis, se perturbarían gravemente los mecanismos de información necesarios para que los ciudadanos adopten sus decisiones en la vida democrática de un país.>> En el supuesto aquí analizado, el reclamante manifiesta que las noticias son obsoletas sobre una condena judicial ya cumplida y la mención a un supuesto historial criminal que nada tiene que ver con la realidad, otras revelan el centro penitenciario donde el reclamante cumplió condena en el pasado, otras relacionan al reclamante con un entorno y una línea ideológica de la que se encuentra totalmente alejado en la actualidad. Pues bien, ha de señalarse que nos encontramos con una información que se considera de interés para los ciudadanos, al referirse a dos delitos objeto de procedimientos judiciales, con dos condenas penales, una en el año 2011 y otra en 2013, ambas por apuñalar a jóvenes de izquierdas, circunstancias de interés para la opinión pública que no se ha acreditado que resulten inciertas u obsoletas, y los datos parecen pertinentes y no excesivos, por lo que, en lo que respecta a la normativa de protección de datos, el tratamiento estaría legitimado y no supondría vulneración de la normativa en materia de protección de datos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación formulada por D. A.A.A. (representado por B.B.B.) contra MICROSOFT IBERICA SRL. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. MICROSOFT IBERICA SRL y a A.A.A. (representado por B.B.B.). De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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