RESOLUCIÓN (Expte. R 315/98, Wellcome) Pleno Excmos. Sres.: Petitbò Juan, Presidente Berenguer Fuster, Vicepresidente Bermejo Zofío, Vocal Alonso Soto, Vocal Hernández Delgado, Vocal Rubí Navarrete, Vocal Castañeda Boniche, Vocal Pascual y Vicente, Vocal En Madrid, 16 de julio de
(1995)y, por lo que se refiere al número de especialidades autorizadas a este laboratorio, que efectivamente no posee nada más que la Zidovudina-100 (Z100) y Zidovudina-250 (Z-250). En cuanto a que se trata de un medicamento-copia y no un medicamento genérico, hay que tener en cuenta que en la fecha en que se presentó la Zidovudina para su autorización (junio de 1993) no se había modificado la Ley 25/1990, del Medicamento, incorporando la definición de Especialidad Farmacéutica Genérica, lo que tuvo lugar a través del art. 169 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Posteriormente, la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios emitió la Circular 3/97 en la que establecía las condiciones que deben reunir las especialidades farmacéuticas genéricas para ser autorizadas. Por tanto, esta declaración también es verdadera. Asimismo, existía, a instancia de Wellcome, un expediente de recurso en tramitación contra las resoluciones de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios por las que se aprobaba la comercialización de Z-100 y Z-250 y en el que había solicitado la suspensión cautelar de las citadas autorizaciones. 5/8 En cuanto a la procedencia de la materia prima, comparándola con la leche en polvo procedente del área de Chernobyl, hay que examinar no sólo la manifestación en sí, sino cómo ha sido recibida por los interlocutores y los posibles efectos que ha desencadenado. Cabe dudar sobre si dicha manifestación es o no desleal teniendo en cuenta que sólo fue recogida por SANIFAX y no trascendió a otros medios de comunicación, así como que la presentación del citado libro fue recogida por la prensa (Tres Cantos, Negocios, ABC, El Mundo, Cinco Días y Diario 16) y algunas revistas del sector (Jano y Diario Médico) y en todas ellas se refieren a las declaraciones de D. Carlos Galdón en lo referente al gasto sanitario, las medidas para paliar el gasto farmacéutico y los incentivos a la industria que invierta en I+D, sin recoger ninguna de las publicaciones referencia alguna directa o indirecta a Combino y su fabricación de Zidovudina. En cualquier caso, las especialidades que comercializa Combino Pharm son de uso hospitalario, y en los hospitales, dados los conocimientos de los profesionales en la materia, se prescriben aquellas especialidades que atendiendo a su eficacia terapéutica son las más adecuadas para el tratamiento de los pacientes, independientemente de las declaraciones aparecidas en los medios de comunicación. Por tanto, en el supuesto caso de que dichas manifestaciones fuesen desleales no puede considerarse que tengan entidad suficiente para causar una grave perturbación de los mecanismos de mercado que sería otro de los requisitos para la aplicación del art. 7 LDC.
- El segundo hecho denunciado se refiere a la incitación al incumplimiento contractual. Las especialidades farmacéuticas comercializadas por Combino Pharm, y de las que es titular, no son elaboradas por ella sino que encarga su fabricación a otra empresa denominada Finaf-92 S.A. (en adelante, Finaf-92). De acuerdo con la instrucción realizada, el 13 de septiembre de 1996 Wellcome interpuso una querella criminal contra los administradores de Finaf92 porque fabricaban el producto Zidovudina Combino Pharm por el procedimiento protegido por una patente de The Wellcome Foundation, por lo que Finaf-92 decidió cesar la fabricación de las especialidades farmacéuticas que Combino Pharm le tenía encomendadas. Combino Pharm interpuso una demanda de arbitraje ante el Tribunal Arbitral de Barcelona en la que solicitaba la adopción de medidas cautelares consistentes en que Finaf-92 cesase en su "rebelde conducta" con respecto a las obligaciones contractuales asumidas por ella en virtud del contrato de fabricación suscrito con Combino Pharm para la fabricación de las especialidades Zidovudina-100 y Zidovudina-250 y que cumpliese provisionalmente con sus obligaciones contractuales. Posteriormente, y en relación con dicho proceso, el 8 de noviembre de 1996 el 6/8 Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona dictó un Auto concediendo las medidas cautelares solicitadas por Combino Pharm. Asimismo, el 15 de octubre de 1996 Wellcome interpuso querella contra los administradores de Combino Pharm por presuntas infracciones de la Ley de Patentes, procedimiento en el que el Juzgado de Instrucción nº 6 de Barcelona, el 18 de junio de 1997, decretó el sobreseimiento libre por considerar que "el procedimiento para la fabricación de la Zidovudina, producto químico único, por el procedimiento de Horwitz publicado en 1964, es del dominio público... La fabricación de Zidovudina por éste método no afecta a los derechos de los querellantes.". Esta Resolución ha sido recurrida por Wellcome y se encuentra en tramitación en la Audiencia Provincial de Barcelona.
- Por lo que se refiere a la querella interpuesta por Wellcome contra los administradores de Finaf-92, lo fue en defensa de unos supuestos derechos de patente que Wellcome consideraba infringidos y de conformidad con el art. 62 de la Ley 11/1986, de Patentes, dado que Finaf-92 figuraba como fabricante de las especialidades objeto del litigio. Otro tanto puede decirse de la querella interpuesta contra los administradores de Combino Pharm. Por otra parte, el que la existencia de dichas querellas haya dado origen a numerosas noticias publicadas en diversos medios de comunicación no permite calificarlas de actos de competencia desleal.
- En este caso, incluso en el supuesto de que se hubiese producido un comportamiento desleal no procede la aplicación del art. 7 LDC al no concurrir los requisitos establecidos en el Fundamento Jurídico
- Por tanto, si la denunciante considera ilícitamente perjudicados sus derechos, debe acudir en defensa de sus intereses a los Tribunales Ordinarios competentes para la aplicación de la Ley de Competencia Desleal.
- Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar el Acuerdo del Servicio de 2 de abril de 1998 por el que se sobresee el expediente que tuvo su origen en la denuncia presentada por la ahora recurrente. Vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación, el Tribunal HA RESUELTO Unico. Desestimar el recurso interpuesto por Combino Pharm S.L. contra el Acuerdo del Servicio de Defensa de la Competencia de 2 de abril de 1998 por el que se decretó el sobreseimiento del expediente 1501/97, el cual se confirma. 7/8 Comuníquese esta Resolución al Servicio de Defensa de la Competencia y notifíquese a los interesados, haciéndoles saber que agota la vía administrativa y que contra ella sólo se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses a contar de su notificación. 8/8