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Salas de cine

RESOLUCIÓN (Expte. r 317/98, Salas de Cine) Pleno Excmos. Sres.: Petitbò Juan, Presidente Berenguer Fuster, Vicepresidente Bermejo Zofío, Vocal Alonso Soto, Vocal Hernández Delgado, Vocal Rubí Navarrete, Vocal Castañeda Boniche, Vocal Pascual y Vicente, Vocal En Madrid, a 5 de febrero de 1999. El Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia, con la composición expresada al margen y siendo Ponente D. Antonio Castañeda Boniche, ha dictado la siguiente Resolución en el expediente r 317/98 (1723/97 del Servicio de Defensa de la Competencia, en adelante, el Servicio) incoado para resolver el recurso interpuesto por la Unión de Consumidores de España (en lo sucesivo, UCE) contra el Acuerdo de la Dirección General de Política Económica y Defensa de la Competencia de 24 de abril de 1998, de archivar la denuncia formulada por la recurrente contra cuarenta salas de cine por presunta infracción del artículo 1 de la Ley 16/1989, de Defensa de la Competencia (en adelante, LDC), consistente en acordar la prohibición de consumir en los cines productos adquiridos en el exterior de los mismos. ANTECEDENTES DE HECHO 1. El 10 de noviembre de 1997 se recibió en el Servicio una denuncia de UCE contra cuarenta salas de cine por presunta infracción del artículo 1 LDC, consistente en acordar o recomendar la prohibición de consumir en los cines productos adquiridos en el exterior de los mismos, que resultaban más baratos, para lo que colocaron un cartel a la entrada con la citada prohibición. A requerimiento del Servicio, la denunciante presentó escrito de subsanación en plazo el 26 de enero de 1998. 2. Con fecha 24 de abril de 1998, tras realizar una información reservada, el Servicio acordó el archivo de las actuaciones al no observar en la investigación realizada indicios de conductas prohibidas por la LDC puesto que, de las actas de la Federación de Entidades de Empresarios de Cine de España, de la Asociación Valenciana de Empresarios de Cine y del "Gremi Provincial d'Empresaris de Cinema de Barcelona", no puede deducirse que haya habido ninguna recomendación ni que haya sido un tema tratado en las 1/6 correspondientes reuniones. En cuanto a la posible concertación, consideró que no existía en distintas ciudades porque la denuncia comprendía una única sala de cine y que el hecho de utilizar carteles idénticos o muy parecidos en su redacción tampoco demuestra la existencia de concertación cuando, además, una parte de las distintas salas denunciadas pertenecen a la misma empresa. Por último, estimó que, si hubo conducta conscientemente paralela, ésta podría explicarse como una reacción normal de los operadores para aumentar sus ingresos basada en la reserva del derecho de admisión del Reglamento de Policía de Espectáculos. 3. El 14 de mayo de 1998 se recibió en el Tribunal un escrito de UCE por el que se interponía recurso contra el mencionado Acuerdo del Servicio de 24 de abril de 1998. En dicho escrito la recurrente insiste en los argumentos de la denuncia y rechaza, sobre todo, el de la reacción normal basada en la reserva del derecho de admisión pues considera que tal reserva es una excepción del derecho de acceso a los lugares públicos al amparo de circunstancias objetivas de otra índole, por lo que la mencionada justificación incurre en fraude de Ley. 4. Con fecha 18 de mayo de 1998 el Tribunal remitió a la Dirección General de Política Económica y Defensa de la Competencia el escrito recibido de interposición de recurso, solicitando el Informe sobre el mismo y las actuaciones seguidas en el Servicio. 5. El 22 de mayo de 1998 se recibió en el Tribunal el expediente del Servicio y el Informe solicitado en el que, tras señalar que el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo establecido en el artículo 47 LDC, mantenía que las alegaciones expuestas por la recurrente no desvirtuaban las razones que fundamentaron el Acuerdo de archivo ya que se limitaban a rechazar éstas argumentando lo mismo que en el escrito de denuncia. 6. Por Providencia del Tribunal de 2 de junio de 1998 se designó Ponente y se puso de manifiesto el expediente a UCE para que formulara alegaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48.3 LDC. 7. Con fecha 25 de junio de 1998 UCE formuló alegaciones, reiterando las razones del escrito de recurso y, a mayor abundamiento, remitiendo la respuesta del Instituto Nacional del Consumo ante una consulta sobre la misma cuestión, respuesta que se fundamenta también en que la reserva del derecho de admisión ha de estar justificada en razones objetivas y que la prohibición de acceder con bebidas y alimentos a los cines podría constituir una cláusula abusiva en perjuicio de los consumidores, contrarias a lo dispuesto en el artículo 19.1c) 3º de la Ley 26/1984, General para la Defensa 2/6 de los Consumidores y Usuarios. 8. El Tribunal deliberó y falló sobre este expediente en su sesión plenaria de 12 de enero de 1999. 9. Es interesada en este expediente la Unión de Consumidores de España (UCE). FUNDAMENTOS DE DERECHO 1. El artículo 36.2 LDC establece la posibilidad de que el Servicio, ante una denuncia y antes de resolver la incoación de un expediente, pueda acordar la instrucción de una información reservada o, en su caso, el archivo de las actuaciones. El acuerdo de archivo procede cuando el Servicio no observa indicios racionales de la existencia de las conductas prohibidas denunciadas, como ha sucedido en esta ocasión. Recurrido el Acuerdo de archivo, deberá analizarse en el presente expediente si los hechos revisten a primera vista características de constituir infracción de las normas concurrenciales y si de la información disponible se deducen datos que permitan afirmar que existen indicios suficientes para justificar la incoación de un expediente. 2. La denuncia por presunta infracción del artículo 1 LDC se fundamentaba en un estudio realizado por UCE en ciento dos salas de cine, de veintiuna ciudades, de las que denunció a cuarenta por exponer un cartel, en numerosas ocasiones idéntico, con la mencionada prohibición de consumir en las mismas productos adquiridos en el exterior, por lo que la citada entidad denunciante concluía que habría existido un acuerdo de estas salas o una decisión de las asociaciones a las que pertenecen para proteger el mercado de los establecimientos comerciales ubicados en el interior de los cines. La cuestión decisiva que se ventila en este procedimiento es, pues, si el mimetismo observado en la proliferación de la descrita forma de actuar de las salas de cine denunciadas puede ser consecuencia de una concertación por parte de las mismas o de una conducta conscientemente paralela de la actuación de estas empresas exhibidoras de cine. 3. El Servicio acordó el archivo de las actuaciones al concluir -de la investigación y estudio del sector de las empresas exhibidoras de cine que estaba realizando, en el ámbito de las funciones que le confiere el artículo 31.

  1. d)LDC- que no existían indicios racionales de conductas prohibidas por la misma. 3/6 En efecto, en primer lugar, estimó que -del examen de las actas de las reuniones mantenidas durante largos periodos de los últimos años de la Federación de Entidades de Empresarios de Cine de España, de la Asociación Valenciana de Empresarios de Cine y del "Gremi Provincial d'Empresaris de Cinema de Barcelona"- no podía deducirse que hubiera habido ninguna recomendación ni que dicho tema hubiera sido tratado en las mencionadas reuniones. En segundo lugar, en cuanto a la posible concertación entre las salas denunciadas, empezó señalando que no era posible el acuerdo en cinco ciudades, de las veintiuna ciudades con cines denunciados, porque en cada una de las cinco poblaciones sólo se había denunciado a una única sala de cine, siendo necesario para la existencia de prohibición que el acuerdo se produzca entre competidores. También estimó que la existencia de carteles idénticos o muy parecidos no demostraba que hubiera acuerdo ya que algunas de las salas denunciadas pertenecían a la misma empresa. Por último, en lo que se refiere a la posible existencia de una conducta conscientemente paralela, el Servicio entendió que dicha conducta "podría explicarse como una reacción normal de los operadores en el mercado, que ven de una forma de actuar una fuente más de ingresos, y lo hacen amparándose en el artículo 59.
  2. e)del Real Decreto 2816/1982, sobre Reglamento General de Policía de Espectáculos y Actividades Recreativas" que establece la reserva del derecho de admisión en el cumplimiento de los requisitos que determine la empresa mediante carteles bien visibles colocados en los lugares de acceso. Por su parte, la entidad denunciante en su escrito de recurso se limitó a insistir en los argumentos de la denuncia, rechazando con ellos las razones del Acuerdo de archivo y, sobre todo, la última antes expuesta de que la conducta denunciada se debe a la reacción normal de las empresas exhibidoras basada en su reserva del derecho de admisión pues entiende que tal reserva es una excepción del derecho de acceso a los lugares públicos al amparo de circunstancias objetivas de otra índole, por lo que la mencionada justificación de las denunciadas incurre en fraude de Ley. En el trámite de alegaciones ante el Tribunal, la entidad recurrente insiste en su argumento anterior remitiendo, a mayor abundamiento, la opinión sobre este asunto del Instituto Nacional del Consumo que coincide en considerar esta práctica de las salas de cine como abusiva de los derechos de los consumidores, al no caberle entender como normal la justificación de la reserva del derecho de admisión, sino como irregular por tratar de eliminar la competencia. 4/6 Pues bien, del examen de las actuaciones se desprende que el Servicio ha analizado correcta, rigurosa y minuciosamente todas las conductas denunciadas del artículo 1 LDC que supondrían la existencia de acuerdos, más o menos tácitos o expresos, de varias empresas o bien decisiones o recomendaciones armonizadoras de sus asociaciones, análisis del que no cabe deducir que hayan podido ocurrir los hechos objeto de la denuncia. 4. Por lo tanto, el Tribunal hace suyas las razones del Servicio para archivar la denuncia, matizando tan sólo el argumento de considerar normal el comportamiento de las salas de cine de intentar aumentar los ingresos mediante la reserva del derecho de admisión, que el Servicio expone escuetamente como la explicación dada por las denunciadas ala existencia de una conducta conscientemente paralela. En efecto, esta matización se reduce a señalar el sentido económico que se ha venido entendiendo tiene el tradicional comportamiento normal y adecuado de los recintos o establecimientos dedicados a distintas actividades deportivas, recreativas o de espectáculos que cuentan con bares y cafeterías instaladas en su interior y que no permiten el consumo de alimentos o bebidas adquiridas fuera de los mismos, limitándolo a los que en ellos se sirven durante reducidos horarios y con máxima afluencia de público, lo que influye tanto en los costes como en los ingresos de explotación de estos negocios, dándoles unas características especiales que resultan similares a las del caso denunciado. No obstante, esta prohibición ha venido siendo también normal, con cartel anunciador o no, incluso en todo tipo de cafeterías y bares en general a lo largo de muchos años, sin que en ellos se den las especiales condiciones descritas de oferta y de demanda, lo que puede justificar todavía en mayor medida el comportamiento de las salas de cine denunciadas que en el fondo constituye el objeto de este expediente. Por todo ello, procede desestimar el recurso interpuesto por UCE y confirmar el Acuerdo de la Dirección General de Política Económica y Defensa de la Competencia. Vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación, el Tribunal RESUELVE Desestimar el recurso interpuesto por la Unión de Consumidores de España contra el Acuerdo de la Dirección General de Política Económica y Defensa de la Competencia de 24 de abril de 1998 por el que se acordó el archivo de las actuaciones iniciadas en virtud de su denuncia contra cuarenta salas de cine. 5/6 Comuníquese esta Resolución al Servicio de Defensa de la Competencia y notifíquese a la interesada haciéndole saber que contra ella no cabe recurso alguno en vía administrativa, pudiendo interponer recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses contados desde la notificación de esta Resolución. 6/6

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