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Taxis Barcelona

RESOLUCIÓN (Expte. r 318/98, Taxis Barcelona) Pleno Excmos. Sres.: Petitbò Juan, Presidente Berenguer Fuster, Vicepresidente Bermejo Zofío, Vocal Alonso Soto, Vocal Hernández Delgado, Vocal Rubí Navarrete, Vocal Castañeda Boniche, Vocal En Madrid, a 2 de octubre de

  1. El Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia (en adelante, el Tribunal, TDC), con la composición arriba expresada y siendo Ponente el Vocal D. José Hernández Delgado, ha dictado la siguiente Resolución en el expediente r 318/98 (número 1695/97 del Servicio de Defensa de la Competencia, en adelante, el Servicio) de recurso presentado por la Asociación Empresarial del Taxi contra la Providencia de fecha 6 de mayo de 1998 del Director General de Política Económica y Defensa de la Competencia, en lo que se refiere al acuerdo de no proponer al Tribunal las medidas cautelares solicitadas por dicha Asociación. ANTECEDENTES DE HECHO
  2. El día 26 de septiembre de 1997 tuvo entrada en el Servicio escrito de la Asociación Empresarial del Taxi (en adelante, AET) en el que formula denuncia contra el Institut Metropolità del Taxi (en adelante, IMET) y la Entitat del Transport del Area Metropolitana de Barcelona por supuesta conducta prohibida por la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia (en adelante, LDC) consistente en la firma de un acuerdo, de fecha 27 de junio de 1997, con diversas asociaciones y sindicatos del sector del taxi del Area Metropolitana de Barcelona por el que acuerdan, entre otros aspectos, "contingentar, como objetivo óptimo, el número de licencias que puedan trabajar a doble turno en un 5% de la totalidad de licencias existentes en el sector en cada momento". El 29 de septiembre de 1997 tuvo entrada en el Servicio otra denuncia del mismo acuerdo realizada por la representación de Fomento del Trabajo Nacional. 1/6
  3. Mediante escrito de 13 de marzo de 1998 la AET solicitó como medida cautelar "la suspensión del Plan de Viabilidad y Modernización del Taxi de la Entitat del Transport del Area Metropolitana de Barcelona por ser contrario a la Ley de Defensa de la Competencia.".
  4. Con fecha 7 de abril de 1998 la AET remitió al Servicio escrito de ampliación de denuncia, solicitando asimismo las siguientes medidas cautelares: "1.- La suspensión de la Disposición Transitoria Segunda del Reglamento de autotaxis, aprobada por el pleno de la Entidad Metropolitana del Transporte el 1 de febrero de 1996 que impide a las empresas contratar personal para la prestación de servicios de taxi. 2.- La suspensión de la aplicación del Plan de Viabilidad, que impide a los titulares de más de una licencia adquirir más, y ratifica la contingentación en cuanto a la oferta de ocupación del sector."
  5. El 28 de abril de 1998 la AET envió nuevo escrito de solicitud de medidas cautelares, solicitando "la suspensión y orden de cesación de los actos del Institut Metropolità del Taxi, que prohiben la contratación por parte de las empresas explotadoras de licencias de taxis de personal que realice el servicio de transporte de viajeros.".
  6. Mediante Providencia de 6 de mayo de 1998 el Servicio acuerda proceder a la acumulación de las dos denuncias recibidas por supuesta conducta prohibida por la LDC consistente en la firma del Acuerdo de 27 de junio de 1997, su admisión a trámite y al nombramiento de Instructora. Por otra parte, se indica que "el Servicio considera que no se dan las condiciones establecidas en el art. 45 de la LDC para proponer al Tribunal de Defensa de la Competencia las medidas cautelares solicitadas en los escritos de denuncia.".
  7. Con fecha 27 de mayo de 1998 se recibió en el Tribunal escrito de la AET por el que interpone recurso contra el Acuerdo adoptado en la Providencia del Servicio de fecha 6 de mayo de 1998 en lo referente a no proponer al Tribunal la adopción de las medidas cautelares solicitadas, alegando la falta de motivación de su denegación, así como por la procedencia de la adopción de las mismas, por lo que pide que se adopten por el Tribunal por un plazo de seis meses las siguientes medidas cautelares ya anteriormente solicitadas: "- La suspensión de la Disposición Transitoria Segunda del Reglamento de autotaxis, aprobada por el pleno de la Entidad Metropolitana del Transporte el 1 de febrero de 1996, que impide a las empresas contratar personal para la prestación de los servicios de taxi. 2/6 - La suspensión y orden de cesación de los actos de la Entidad Metropolitana del Transporte y del Instituto Metropolitano del Taxi, que prohiben la contratación por parte de las empresas explotadoras de licencias de taxis de personal que realice el servicio de transporte de viajeros. - La cesación de la aplicación del Plan de Viabilidad, que impide a los titulares de más de una licencia adquirir más.".
  8. En fecha 28 de mayo el Tribunal requirió del Servicio la remisión del correspondiente informe, así como que expresara la fecha de notificación de la Providencia y que remitiera las actuaciones seguidas hasta la misma.
  9. En respuesta al escrito del Tribunal, el Servicio señala que el recurso ha sido interpuesto en plazo, que en el expediente consta la acreditación con la que actúa el recurrente y que el Pleno del Consejo Metropolitano del Transporte, en sesión de 1 de febrero de 1996, adoptó el acuerdo de "aprobar definitivamente, de conformidad con el artículo 162.2.c), de la Ley 7/1987, de 15 de abril, Municipal y de Régimen Local de Catalunya, la Disposición Transitoria Segunda, del Reglamento Metropolitano del Taxi" y publicarlo en el B.O.P., por lo que prima facie se trata de un acto administrativo. Además, razona el Servicio que el expediente incoado se refiere al acuerdo de fecha 27 de junio de 1997 y no a la Disposición Transitoria 2ª ni al Plan de Viabilidad, y que no existe peligro sobre la efectividad de la Resolución que en su día pueda dictar el Tribunal, por lo que no se da el peligro en la demora.
  10. El 4 de junio de 1998, el Vocal de este Tribunal D. Julio Pascual y Vicente manifestó su intención de abstenerse de intervenir en el citado expediente por concurrir la causa de los arts. 28.2.a) y c), de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que fue aceptada por el Pleno del Tribunal.
  11. El 19 de junio el Tribunal dictó Providencia en la que se designaba Ponente y, de acuerdo con el art. 48.3 LDC, se ponía de manifiesto el expediente a los interesados y se concedía plazo para que pudieran alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimasen pertinentes.
  12. Dentro del plazo concedido al efecto, el IMET alegó, en esencia, que la Disposición Transitoria 2ª y el Plan de Viabilidad habían sido recurridos, entre otros por la AET, por vía contenciosa, y que el IMET no había impedido ni prohibido la contratación de asalariados, sino que todas las solicitudes habían sido atendidas (adjunta listado referido a 1998); D. Carlos Brillas Quilez y D. Joaquín Cosculluela Castillón coinciden con las manifestaciones realizadas 3/6 por el Servicio sobre la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas y la AET esencialmente reitera alegaciones hechas anteriormente sobre la ausencia de cobertura legal para la actuación del IMET y la necesidad de adoptar las medidas cautelares propuestas. El resto de los interesados no realiza alegaciones.
  13. Habiendo concluido el plazo de alegaciones, el 2 de septiembre de 1998 se recibió en el Tribunal escrito por el que la AET interesa la ampliación del escrito de alegaciones por considerar que han acontecido desde la realización del mismo una serie de actos directamente relacionados en el objeto de este procedimiento y que incluyen la denuncia ante el Juzgado de un empresa de taxis contra el IMET por negativa a tramitar el alta de un conductor. Se señala la concesión de altas sólo para el mes de agosto y que, dada la alta rotación de asalariados de estas empresas (en torno a 1,5 trabajadores/mes durante los 3 últimos años en las dos grandes empresas, que tienen unos 20 taxis cada una), tendrían que cerrar definitivamente por la total falta de personal en dos años.
  14. El Pleno del Tribunal en su sesión del día 15 de septiembre de 1998 deliberó y falló, encargando al Vocal-Ponente la redacción de la presente Resolución.
  15. Son interesados: - Gremio Unión de Taxistas (G.U.T.). - Sindicato del Taxi de Cataluña (S.T.A.C.). - Sindicato de Taxistas Autónomos de Barcelona (S.T.A.B.). - D. Joaquín Cosculluela Castillón. - D. Carlos Brillas Quilez. - Instituto Metropolitano del Taxi (I.M.E.T.). - Asociación Empresarial del Taxi (A.E.T.). - Fomento del Trabajo Nacional. FUNDAMENTOS DE DERECHO
  16. Es objeto de impugnación en este recurso la Providencia del Director General de Política Económica y Defensa de la Competencia dictada el día 6 de mayo de 1998 en lo que se refiere al Acuerdo de no proponer al Tribunal las medidas cautelares solicitadas. El recurrente entiende que la falta de motivación de la denegación de la propuesta de dichas medidas cautelares le causa indefensión, así como que procede adoptarlas al darse los requisitos necesarios para ello.
  17. Teniendo en cuenta que la AET solicitó reiteradamente al Servicio la adopción 4/6 de medidas cautelares (véanse Antecedentes de Hecho 2, 3 y 4) y que el art. 54 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aplicable supletoriamente a las actuaciones del Tribunal y del Servicio, señala que serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos, la respuesta dada por el Servicio a dichas peticiones en la Providencia de 6 de mayo de 1998 ha de considerarse no suficientemente motivada. Sin embargo, en su informe al Tribunal de fecha 2 de junio en el presente expediente de recurso (véase Antecedente Fáctico 8), al que han tenido acceso las partes, el Servicio señala extensamente las razones que le llevaron a no proponer al Tribunal las medidas cautelares solicitadas por la AET, por lo que el defecto de falta de motivación ha de entenderse subsanado.
  18. Es doctrina de este Tribunal (véase, por ejemplo, la Resolución de 24 de septiembre de 1997, Expte. r 216/97, Transformadores Eléctricos) que el Acuerdo del Servicio de no proponer al Tribunal una medida cautelar solicitada es recurrible conforme al art. 47 LDC por estimar que es un acto de trámite que produce indefensión. Dicha indefensión debe remediarse por el Tribunal examinando el fondo del acto recurrido, esto es, si la negativa del Servicio a atender la pretensión del interesado de que proponga al Tribunal la medida solicitada está o no justificada.
  19. En relación con el fondo de la cuestión planteada en este expediente hay que señalar que la adopción de medidas cautelares requiere el cumplimiento de una serie de requisitos, señalados por este Tribunal en múltiples Resoluciones (véase, por todas, la Resolución de 15 de julio de 1998, Expte. MC 28/98, EGEDA). Entre ellos se incluye que el Servicio haya incoado el correspondiente expediente sancionador (principio de accesoriedad respecto del expediente principal). Este principio no sólo tiene un carácter procesal, limitado a constatar la existencia de un expediente sancionador, sino que, además, las medidas cautelares deben versar sobre lo que se dilucida en dicho expediente, pues si se extendiese a cuestiones diferentes se les estaría concediendo una sustantividad improcedente.
  20. En este caso, según la Providencia de admisión a trámite de la denuncia, el Servicio ha incoado expediente por la firma del Acuerdo de 27 de junio de 1997 entre distintos sindicatos y asociaciones del taxi de Barcelona, preconizado por el IMET. Sin embargo, la solicitud de medidas cautelares realizada por la ahora recurrente (que figura en el Antecedente Fáctico número 6) se refiere a la Disposición Transitoria Segunda del Reglamento Metropolitano del Taxi y al Plan de Viabilidad y Modernización del Taxi, aprobados por el Pleno del Consejo Metropolitano de la Entitat del Transport del Area Metropolitana de Barcelona, sobre los que no se ha abierto 5/6 expediente. Por tanto, no se cumple el requisito de accesoriedad respecto del expediente sancionador. Es decir, las medidas cautelares en los términos propuestos no pueden ser adoptadas porque desbordan claramente aquello que se está dilucidando en el expediente principal. Cuestión distinta hubiera sido si las medidas cautelares solicitadas hubieran versado sobre el Acuerdo objeto del expediente, pues entonces se cumpliría el necesario requisito de accesoriedad y procedería analizar si existe apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y necesidad de asegurar la eficacia de la resolución que en su momento se dicte (periculum in mora), lo que no ocurre en este caso dados los términos de la petición formulada por la recurrente. Vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación, el Tribunal HA RESUELTO Unico. Desestimar el recurso interpuesto por la Asociación Empresarial del Taxi contra el Acuerdo adoptado en la Providencia de 6 de mayo de 1998 del Director General de Política Económica y Defensa de la Competencia, por el que se denegaba proponer al Tribunal la medida cautelar solicitada por la referida Asociación. Comuníquese esta Resolución al Servicio de Defensa de la Competencia y notifíquese a los interesados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno en vía administrativa, pudiendo interponer recurso contenciosoadministrativo ante la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar de su notificación. 6/6

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