RESOLUCIÓN (Expte. r 320/98, Aenor) Pleno Excmos. Sres.: Petitbò Juan, Presidente Berenguer Fuster, Vicepresidente Bermejo Zofío, Vocal Alonso Soto, Vocal Hernández Delgado, Vocal Rubí Navarrete, Vocal Castañeda Boniche, Vocal En Madrid, a 23 de julio de 1998. El Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia, con la composición expresada al margen y siendo Ponente el Vocal Sr. Alonso Soto, ha dictado la siguiente Resolución en el expediente r 320/98 (nº 1050/94 del Servicio de Defensa de la Competencia) incoado para resolver el recurso interpuesto por la Asociación Española de Normalización y Certificación (AENOR) contra la Providencia del Servicio de Defensa de la Competencia de 18 de mayo de 1998 por la que se deniega la confidencialidad de determinados datos. ANTECEDENTES DE HECHO 1. En el expediente sancionador que se sigue contra AENOR por la realización de presuntas prácticas restrictivas de la competencia, el Servicio de Defensa de la Competencia, por Providencia de 18 de mayo de 1998, acordó no declarar confidenciales los cuadros o fichas que recogen el estado de las solicitudes de obtención de la marca AENOR presentados por los fabricantes extranjeros de productos relacionados con los que son objeto de aquél expediente. Los motivos en los que se basaba el Servicio para fundamentar su decisión eran los siguientes:
- a)Algunos de dichos cuadros obraban ya en el expediente sin que AENOR hubiera solicitado la declaración de confidencialidad con respecto a ellos.
- b)Los cuadros no contienen ninguna información cuyo conocimiento por terceros pueda ser perjudicial para los que la aportaron. 1/4
- c)2. 3. Los cuadros pueden constituir un importante material probatorio que debe ser objeto de contradicción. La anterior decisión fue recurrida por AENOR el 29 de mayo de 1998 por los siguientes motivos:
- a)Indefensión por vulneración de los artículos 53 de la Ley de Defensa de la Competencia y 37 de la Ley 30/1992.
- b)La denegación de la confidencialidad ocasiona graves perjuicios a AENOR, que estaría violando el secreto profesional, y a los terceros, porque se trata de información sensible.
- c)El mantenimiento del secreto en este caso no infringe el principio de contradicción, pues ésta sólo juega frente a quien pueda realmente contradecir la información que se contiene en los cuadros, esto es, las empresas que figuran en los mismos. Con fecha 1 de junio de 1998 el Tribunal admitió a trámite el recurso y solicitó del Servicio de Defensa de la Competencia la remisión del expediente y el preceptivo informe sobre el recurso. El Servicio cumplimentó dicho requerimiento el día 5 de junio de 1998. En su Informe, además de precisar que el recurso había sido interpuesto en plazo, manifiesta:
- a)
- b)
- c)4. Que la parte denunciante ha tenido acceso al expediente y ha conocido algunos de los cuadros objeto del presente incidente que ya figuraban en el expediente con anterioridad. Que los cuadros han sido aportados por AENOR como prueba de que ha otorgado certificación de calidad a productos extranjeros. Que, en cambio, las actas de los comités técnicos, donde se recoge información de carácter sensible, sí han sido declarados confidenciales. Por Providencia de 11 de junio de 1998 se puso de manifiesto el expediente a AENOR para que formulara alegaciones. AENOR presentó sus alegaciones el día 2 de julio de 1998. 5. El Pleno del Tribunal deliberó y falló sobre este expediente en su sesión del día 14 de julio de 1998. 2/4 6. Se considera interesada a la Asociación Española de Normalización y Certificación (AENOR). FUNDAMENTOS DE DERECHO 1. El artículo 53 de la Ley de Defensa de la Competencia establece que el Servicio de Defensa de la Competencia podrá en cualquier momento de la tramitación del expediente ordenar que se mantengan secretos los datos o documentos que considere confidenciales. La anterior declaración procederá tanto de oficio como a instancia de parte interesada. La norma configura la confidencialidad como un derecho de las partes implicadas en el proceso cuyo reconocimiento es potestativo para la Administración, la cual es además la encargada de apreciar si se dan los presupuestos de hecho necesarios para su aplicación, esto es, que los documentos en cuestión constituyan un secreto comercial. 2. Cuestión diferente, aunque indudablemente relacionada con la anterior, es la relativa al derecho de acceso a los archivos y registros de la Administración, regulado en el art. 37 de la Ley 30/1992, que en este caso no ha sido planteada. 3. Así pues, hay que concluir que el otorgamiento de la confidencialidad en el Derecho de la Competencia no es automático y, por tanto, deberá ser considerado y valorado por el Servicio de Defensa de la Competencia en cada caso, teniendo como única obligación la de motivar la decisión que adopte. En este sentido, el Servicio de Defensa de la Competencia ha actuado correctamente. 4. La decisión del Servicio puede, sin embargo, ser objeto de recurso ante el Tribunal de Defensa de la Competencia, según lo dispuesto en el art. 47 de la Ley de Defensa de la Competencia, porque podría causar indefensión a alguna de las partes. Esta consideración ha de llevarnos necesariamente a analizar si la fundamentación aducida para denegar la confidencialidad de determinados documentos ha sido o no acertada. 5. A este respecto, el Tribunal considera: En primer lugar, que la declaración de confidencialidad tiene unos determinados límites en los procedimientos sancionadores, derivados del juego de los principios de contradicción e igualdad de armas entre las partes que 3/4 intervienen en el proceso. La recurrente comete un error de interpretación sobre la extensión del principio de contradicción a los interesados. Interesados en este expediente no son las empresas que figuran en los cuadros, sino el denunciante y el resto de los competidores. Por consiguiente, lo que verdaderamente produciría indefensión sería ocultar dicha prueba a la parte denunciante que tiene la condición de interesada en el expediente, la cual no podría combatirla y además se vería privada de un arma que tiene su contrincante. En segundo lugar, la prueba ha sido presentada por la entidad denunciada con carácter exculpatorio, es decir, como prueba de descargo, lo cual resulta contradictorio con su actual posición, puesto que según doctrina constante en este Tribunal (vid. la Resolución de 3 de junio de 1997) si se mantuviera la confidencialidad no podría ser utilizada en su beneficio. En tercer lugar, resulta también discutible que unas fichas de situación sobre el estado de tramitación de las solicitudes para la obtención de la marca AENOR constituyan secretos comerciales. A juicio de este Tribunal, dichas fichas no contienen información sensible. Por el contrario, su conocimiento contribuye a dotar de mayor transparencia al mercado porque, de un lado, se despejan las incertidumbres sobre los potenciales entrantes y, de otro, desaparecen las dudas sobre los verdaderos motivos de los retrasos en la concesión de los certificados. En cuarto lugar, el hecho de que no se otorgue la confidencialidad a los citados documentos no significa que los mismos se hagan públicos, antes al contrario, siguen sometidos al deber de secreto establecido por el artículo 52 de la Ley de Defensa de la Competencia. 6. En conclusión, el acto del Servicio de Defensa de la Competencia resulta ajustado a Derecho y, por consiguiente, procede la desestimación del recurso. Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación, HA RESUELTO Desestimar el recurso interpuesto por AENOR contra la Providencia del Servicio de Defensa de la Competencia de 18 de mayo de 1998. Comuníquese esta Resolución al Servicio de Defensa de la Competencia y notifíquese al interesado, haciéndole saber que contra la misma podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses a contar de su notificación. 4/4