COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES IGNACIO REDONDO ANDREU, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, CERTIFICA: Que en la Sesión número 17/09 del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, celebrada el día 14 de mayo de 2009, se ha adoptado el siguiente ACUERDO Por el cual, en relación con la tramitación del procedimiento número RO 2009/133, se aprueba la siguiente RESOLUCIÓN POR LA QUE SE DA CONTESTACIÓN A LA CONSULTA PLANTEADA POR LA ENTIDAD INDALECCIUS BROADCASTING, S.L. EN RELACIÓN CON LA FIGURA DEL GESTOR DEL MÚLTIPLE DIGITAL (RO 2009/133). I.- ANTECEDENTES. Con fecha 28 de enero de 2009, tuvo entrada en el Registro de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones escrito de Don Martí Dalmau Vila, en nombre y representación de la entidad INDALECCIUS BROADCASTING, S.L. (en adelante, INDALECCIUS) mediante el que plantea las siguientes cuestiones relacionadas con la figura del gestor del múltiple digital: “1.- ¿Indaleccius Broadcasting tiene derecho a ejercer como gestor múltiple del múltiple digital TL03GI1? 2.- ¿Podrían indicarme la relación que debe existir entre el gestor del múltiple y el operador u operadores del múltiple encargados por diligencia del gestor de la explotación del servicio? 3.- ¿Del gestor del múltiple existen dos perfiles diferenciados, gestor de canal y gestor técnico de múltiple?” Tl03GI es la referencia de la demarcación territorial o del canal del múltiple de la televisión digital local cuya denominación es GIRONA. Canal múltiple 39. Ámbito: Girona, Salt, Banyoles, Cassà de la Selva, Llagostera, Sarrià de Ter, Porqueres, Bescanó y Canet d’Adri. Superficie total: 297,12 km cuadrados. Densidad de población: 536 habitantes/km cuadrado. Potencia radiada aparente máxima: 1 kW, de conformidad con lo establecido en el Plan Técnico Nacional de TDT Local, aprobado por Real Decreto 439/2004, de 12 de marzo. 1 RO 2009/133 C/ de la Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 1 de 13 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES Consultado el Registro de Operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas cuya llevanza corresponde a esta Comisión, se ha comprobado que la entidad INDALECCIUS figura inscrita como persona autorizada para la realización de las siguientes actividades de comunicaciones electrónicas: (
- i)explotación de una red pública de comunicaciones electrónicas, soporte del servicio de televisión digital terrestre2; (
- ii)explotación de una red pública de comunicaciones electrónicas basada en la utilización del dominio público radioeléctrico a través de frecuencias de uso común3; (iii) proveedor de acceso a Internet4; (
- iv)interconexión de redes de área local5 y; (
- v)transmisión de información, texto, imagen y sonido mediante redes públicas6. II.- COMPETENCIA DE LA TELEMOUNICACIONES. COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS El artículo 48.2 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones (en adelante, LGTel) establece que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones tiene como objeto “el establecimiento y supervisión de las obligaciones específicas que hayan de cumplir los operadores en los mercados de Telecomunicaciones y el fomento de la competencia en los mercados de los servicios audiovisuales, conforme a lo previsto por su normativa reguladora, la resolución de los conflictos entre los operadores y, en su caso, el ejercicio como órgano arbitral de las controversias entre los mismos”. En relación con este objeto, y en lo que afecta a las materias de telecomunicaciones reguladas en la LGTel, el artículo 48.3 de la misma atribuye a esta Comisión el ejercicio de determinadas funciones, además de “cualesquiera otras que legal o reglamentariamente se le atribuyan o le encomienden el Gobierno o el Ministerio Ciencia y Tecnología [en la actualidad, Ministerio de Industria, Turismo y Comercio]” (artículo 48.3
- m)de la LGTel). Además de las funciones establecidas en el artículo 48.3 de la LGTel, el artículo 29.2, letra a), del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones aprobado por el Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre (en adelante, Reglamento de la Comisión), establece que es función de esta Comisión “la resolución de las consultas que puedan formularle los operadores de redes y servicios de Telecomunicación y las asociaciones de consumidores y usuarios de estos servicios”. Con carácter general, y de conformidad con lo señalado por esta Comisión en distintas resoluciones como consecuencia de las diversas consultas planteadas, ha de entenderse que las consultas a las que se refiere el artículo 29.2
- a)del Reglamento de la Comisión pueden referirse a los siguientes ámbitos: - Las normas que han de ser aplicadas por la Comisión; - Los actos y disposiciones dictados por la Comisión; 2 Resolución del Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de fecha 7 de mayo de 2008 (expediente RO 2008/585). 3 Idem nota al pie núm. 2. 4 Idem nota al pie núm. 2. 5 Idem nota al pie núm. 2 6 Resolución del Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de fecha 26 de septiembre de 2008. RO 2009/133 C/ de la Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 2 de 13 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES - Y las situaciones y relaciones jurídicas sobre las cuales ha de ejercer sus competencias la Comisión. La consulta objeto de la presente Resolución se formula en relación con ciertas cuestiones relacionadas con la figura del gestor del múltiple digital. Teniendo en cuenta los criterios mantenidos hasta el momento, puede entenderse que la consulta planteada se encuentra en el ámbito previsto en el citado artículo 29.2.
- a)por referirse a normas cuya aplicación corresponde a esta Comisión, conforme a las competencias que le son atribuidas por las Leyes y disposiciones de desarrollo. III.- OBJETO DE LA CONSULTA. La consulta objeto de la presente Resolución se concreta en definir, en primer lugar, el régimen jurídico de la televisión digital terrestre (en adelante, “TDT”) y el de sus agentes intervinientes, y en segundo lugar, dar contestación a las cuestiones planteadas por INDALECCIUS. IV.- LA TELEVISIÓN DIGITAL TERRESTRE: ENTIDADES INTERVINIENTES Y RÉGIMEN JURÍDICO. A diferencia de la televisión terrestre con tecnología analógica en la que intervienen dos agentes (entidad concesionaria del servicio de difusión de televisión y servicio portador del de difusión), para la prestación del servicio de TDT intervienen tres sujetos: (
- i)entidad concesionaria del servicio de difusión de televisión TDT, (
- ii)gestor del múltiple digital y (iii) prestador del servicio portador del servicio de difusión TDT. IV.1.- Sobre el servicio de difusión de TDT. El servicio de televisión terrestre con tecnología digital (TDT) es un servicio público de titularidad estatal y/o autonómica7 consistente en la transmisión de imágenes no permanentes mediante tecnología digital, gracias al uso del espectro radioeléctrico terrenal, que permite la interactividad. Se trata de una modalidad de prestación del servicio de televisión terrestre cuyo régimen jurídico es el establecido, con carácter general, en las leyes reguladoras del servicio de difusión de televisión8 así como en la siguiente normativa específica: Disposición Adicional Cuadragésima Cuarta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Reglamento General de Prestación del Servicio de Televisión Digital Terrestre, aprobado por Real Decreto 945/2005, de 29 de julio (en adelante, “Reglamento 7 El artículo 149.1.27 de la Constitución Española establece que “el Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: (…) 27 Normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y, en general, de todos los medios de comunicación social, sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan a las Comunidades Autónomas”. 8 Ley 17/2006, de 5 de junio, de Radio y Televisión de titularidad estatal (en adelante, “Ley de Radio y Televisión Estatal”); la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de la Televisión Privada; la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local por Ondas Terrestres y sus sucesivas modificaciones (en adelante, “Ley de Televisión Local”). RO 2009/133 C/ de la Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 3 de 13 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES de la TDT), cuyo objeto es regular el régimen jurídico de prestación del servicio de televisión digital terrestre. Plan Técnico Nacional de Televisión Digital Terrestre, aprobado por Real Decreto 944/2005, de 29 de julio (en adelante, Real Decreto 944/2005), mediante el que se establecen los aspectos técnicos necesarios para la implantación y el desarrollo de la televisión digital terrestre estatal y autonómica. Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Local, aprobado por Real Decreto 439/2004, de 12 de marzo (en adelante, Real Decreto 439/2004), en el que se regulan los aspectos técnicos necesarios de la televisión local. Dicho servicio puede ser prestado bien de forma directa, por sus titulares, bien de forma indirecta, por personas físicas o jurídicas, previa obtención de la correspondiente concesión administrativa. El otorgamiento de las citadas concesiones administrativas corresponde al Estado, si su ámbito es estatal, o a las Comunidades Autónomas, si su ámbito es autonómico o local. Según lo dispuesto en la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 944/2005, titulada bajo la rúbrica “Escenario tras el cese de las emisiones de televisión terrestre con tecnología analógica”, las entidades habilitadas para prestar el servicio de difusión de TDT son las actuales sociedades concesionarias del servicio público de televisión con tecnología analógica y las nuevas entidades a las que se otorgue la correspondiente concesión administrativa del servicio de TDT. IV.2.- Sobre el servicio soporte del servicio de difusión de televisión TDT. Dichas entidades habilitadas para prestar el servicio de TDT deben contratar con un operador de comunicaciones electrónicas el servicio soporte del servicio de difusión de TDT. La Disposición Transitoria Séptima de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones (en adelante, LGTel de 1998)9 definió dicho servicio, señalando que “la prestación del servicio portador de los servicios de difusión comprenderá el transporte y la distribución de las señales de difusión de televisión, desde el centro de recepción de la entidad encargada de prestarlo hasta los centros emisores que constituyen la red de difusión primaria. También incluirá la emisión de las señales de esos servicios de difusión, en la correspondiente zona de servicio, mediante las redes de difusión primaria, constituidas por los centros emisores, y las redes de difusión secundaria, integradas por los centros reemisores.” Con fecha 2 de febrero de 2006, el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones adoptó la Resolución por la que se aprueba la definición y análisis del mercado de transmisión de señales de televisión, la designación de los operadores con poder significativo de mercado y la imposición de obligaciones 9 La Disposición Derogatoria Única de la LGTel actualmente en vigor establece que la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones está derogada salvo determinadas disposiciones adicionales y transitorias. En concreto, la Disposición Transitoria Séptima sigue estando en vigor. RO 2009/133 C/ de la Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 4 de 13 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES específicas (en adelante, “Resolución del Mercado 18”). En dicha Resolución, se definió el servicio soporte del servicio de difusión de TDT como “el conjunto de actividades técnicas consistentes en la puesta a disposición del público de contenidos audiovisuales elaborados por los difusores mediante servicios de telecomunicaciones como canal de distribución”. Como ha señalado en ocasiones anteriores10 esta Comisión, la prestación de dicho servicio engloba el (
- i)transporte, entendido como la comunicación punto a punto de la señal audiovisual, utilizando para ello fibra óptica, satélite, frecuencias radioeléctricas o cualquier combinación de tecnologías; y (
- ii)la difusión, entendida como la comunicación punto-multidestino de la señal audiovisual desde el centro emisor hasta los usuarios finales (antenas receptoras de los hogares) a través de redes que hacen uso de las específicas frecuencias radioeléctricas.” Por tanto, el servicio portador soporte del servicio de difusión de televisión es un servicio de comunicaciones electrónicas de interés general que se presta en régimen de libre competencia pudiendo las entidades concesionarias elegirlo libremente. Las entidades interesadas en la prestación del citado servicio deberán, con carácter previo al inicio de la prestación del mismo, realizar la notificación fehaciente a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones al amparo del artículo 6.2 de la LGTel. IV.3.- Sobre el servicio de gestión del múltiple digital. La figura del múltiple digital está regulada en la Orden ITC/2212/2007, de 12 de julio, (en adelante, Orden ICT/2212/2007) por la que se establecen las obligaciones y requisitos para los gestores de múltiples digitales de la televisión digital terrestre y por la que se crea y regula del Registro de parámetros de información de los servicios de televisión digital terrestre. El artículo 2 de la citada Orden ITC/2212/2007, titulado bajo la rúbrica “Gestor del múltiple digital de televisión digital terrestre”, define la figura del gestor del múltiple digital de la siguiente manera: “Se entenderá por gestor del múltiple digital terrestre, a la entidad encargada de la organización y coordinación técnica y administrativa de los servicios y medios técnicos, ya sean compartidos entre distintas entidades habilitadas o de titularidad exclusiva de una sola de ellas, que deban ser utilizados para la adecuada explotación de los canales digitales que integran dicho múltiple digital”. (El subrayado es nuestro). El Apéndice de Definiciones del Real Decreto 944/2005 define los conceptos de “múltiple digital” y “canal digital de televisión”, respectivamente, de la siguiente forma: 10 Contestación a la Consulta planteada por la Asociación de Televisiones Locales de Madrid, op. cit., páginas 10 y 11, y Contestación a la consulta planteada por Medialatina Holdings, S.A. acerca de determinadas bases que habían de regir la contratación del servicio portador soporte del servicio público de televisión y radio de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares (RO 2004/1537), páginas 22 y siguientes. RO 2009/133 C/ de la Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 5 de 13 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES “4. Múltiple digital: señal compuesta para transmitir un canal o frecuencia radioeléctrica y que, al utilizar la tecnología digital, permite la incorporación de las señales correspondientes a varios canales de televisión y de las señales correspondientes a varios servicios asociados y a servicios de comunicaciones electrónicas. 5. Canal digital de televisión: parte de la capacidad de un múltiple digital que se utiliza para la incorporación en él de un programa de televisión.” De esta manera, los programas o canales digitales son una parte de la capacidad de los múltiples, siendo el múltiple digital la señal compuesta para transmitir el canal o frecuencia radioeléctrica, que no es sino la “porción del espectro radioeléctrico que se utiliza para la difusión desde una estación radioeléctrica de una señal de televisión”. El artículo 3 de la Orden ICT/2212/2007, titulado bajo la rúbrica “Requisitos exigibles para ejercer la actividad de gestor del múltiple digital de televisión digital terrestre” establece: “Sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril (RCL 2005, 861), por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, el gestor del múltiple digital, deberá, con anterioridad al inicio de la actividad, inscribirse en el Registro de parámetros de información de los servicios de televisión digital terrestre que se crea mediante esta Orden, y cumplir con las obligaciones adicionales establecidas en el artículo siguiente de la misma”. Igualmente, el artículo 4 de la Orden ICT/2212/2007 establece un listado numerus apertus de las obligaciones de carácter técnico que han de cumplir los gestores de múltiples digitales. En concreto, las obligaciones son las siguientes: “
- a)Coordinar los aspectos técnicos con los operadores de red de recogida, de transporte y de difusión de señales de televisión digital terrestre para las distintas zonas de servicio, en función del ámbito de cobertura de las concesiones de canales digitales que integran el múltiple digital.
- b)Poner a disposición las instalaciones técnicas de codificación y multiplexación de las componentes de video, audio y datos, incluidos los correspondientes a los servicios interactivos provenientes de las diferentes entidades habilitadas.
- c)Generar e integrar la información de servicio requerida elaborando las tablas de Información de Servicio DVB necesarias para la correcta difusión del múltiple digital de acuerdo con la normativa de aplicación, con los parámetros definidos al respecto, y respetando los valores asignados y registrados en el Registro de parámetros de información de los servicios de televisión digital terrestre cuya gestión corresponde a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. RO 2009/133 C/ de la Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 6 de 13 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES
- d)Poner a disposición los medios técnicos necesarios para la inserción en el múltiple digital de la información de servicio de carácter común del múltiple digital y la particular de los canales digitales de cada una de las entidades habilitadas, en su caso.
- e)Proveer los medios técnicos necesarios para la inserción en el múltiple de las aplicaciones y servicios interactivos de cada entidad habilitada, en su caso.
- f)Proveer los medios técnicos necesarios para la inserción en el múltiple de los servicios de actualización del software de los equipos terminales de televisión digital terrestre de usuario final, en función de los acuerdos que se establezcan con las entidades habilitadas, en su caso.
- g)Realizar la remultiplexación de contenidos de ámbito inferior al estatal o autonómico, según corresponda, que permita llevar a cabo las desconexiones territoriales en el supuesto de que dicha funcionalidad sea requerida por las entidades habilitadas siempre que se trate de redes planificadas con dicha capacidad de desconexión.
- h)Realizar la multiplexación estadística de las señales de las diferentes entidades habilitadas con la finalidad de optimizar la calidad de la señal de video ofrecida al usuario final, siempre y cuando se haya acordado con dichos prestadores.
- i)Controlar los componentes de video, audio y datos, incluidos los correspondientes a los servicios interactivos, de los canales digitales multiplexados, así como de la señalización correspondiente.
- j)Detectar los errores o deficiencias y mantener los parámetros de calidad en la señal recibida de los prestadores de servicios audiovisuales o en la entregada a la red de distribución, en función de los objetivos de calidad de servicio acordada con dichas entidades.” Por lo tanto, la gestión del múltiple digital constituye un servicio de comunicaciones electrónicas consistente en multiplexar de la señal de televisión. Las personas interesadas en prestar dicho servicio deben, con anterioridad al inicio de la actividad, realizar la notificación fehaciente a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones a que se refiere el artículo 6.2 de la LGTel. Realizada la citada notificación fehaciente, se procederá de oficio a su inscripción en el Registro de Operadores de redes y servicios de comunicaciones cuya llevanza corresponde a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Asimismo y con carácter previo al inicio de la actividad, deberá solicitar la inscripción en el Registro de parámetros de información de los servicios de TDT, dependiente de esta Comisión, al amparo del artículo 3 de la Orden ICT/2212/2007. RO 2009/133 C/ de la Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 7 de 13 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES V.- ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS. Las cuestiones planteadas por INDALECCIUS se circunscriben a la determinación de los requisitos exigibles para ejercer la actividad de gestor de múltiple digital de TDT con la finalidad de considerar si dicha entidad puede realizar o no dicha actividad. V.1.- ¿INDALECCIUS tiene derecho a ejercer como gestor del múltiple digital TL03GI? De conformidad con lo previsto en el artículo 6.1 de la LGTel la habilitación para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas emana directamente del ordenamiento jurídico. Únicamente se impone como obligación, llevar a cabo una notificación fehaciente a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad al inicio de la actividad, de la intención de prestar una determinada actividad de comunicaciones electrónicas, al amparo del artículo 6.2 de la LGTel. Realizada la citada notificación, el interesado adquiere la condición de operador y podrá comenzar la prestación del servicio de comunicaciones electrónicas. Tras la notificación citada se procede a la inscripción en el Registro de Operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas cuya llevanza corresponde a esta Comisión, si la misma cumple con los requisitos señalados en el artículo 5.5 del Reglamento sobre condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, aprobado por Real Decreto 424/2005, de 15 de abril. Además de lo anterior, y según se ha indicado anteriormente, el artículo 3.2 de la Orden ICT/2212/2007 exige que, con anterioridad al inicio de la dicha actividad, los interesados en prestar el servicio del múltiple digital deben solicitar la inscripción en el Registro de parámetros de información de los servicios de TDT como persona autorizada para la realización del proceso de multiplexación de la señal de televisión, cuya llevanza corresponde a esta Comisión. Cuestión distinta es que para la prestación del citado servicio INDALECCIUS deberá ser elegido como gestor del múltiple digital por las entidades concesionarias de TDT local integrantes de dicho múltiple. Consultado el Registro de Operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas cuya llevanza corresponde a esta Comisión, se ha comprobado que la entidad INDALECCIUS no figura inscrita como persona autorizada para la prestación del servicio de comunicaciones electrónicas del múltiple digital. Tampoco consta dicha entidad inscrita en el citado Registro de Parámetros de información de los servicios de TDT. Por lo tanto, aún cuando INDALECCIUS tiene el derecho ex lege a prestar el servicio de comunicaciones electrónicas del múltiple digital es necesario que con carácter previo al inicio de la actividad (
- i)realice la notificación fehaciente a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones que se refiere el artículo 6.2 de la LGTel y (
- ii)solicite la inscripción en el Registro de parámetros de información de los servicios de TDT, al amparo del artículo 3.2 de la Orden ICT/2212/2007. Además de lo anterior, RO 2009/133 C/ de la Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 8 de 13 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES lógicamente, INDALECCIUS deberá ser contratado como gestor del múltiple digital por los concesionarios de TDT local. V.2.- ¿Podrían indicarme la relación que debe existir entre el gestor del múltiple y el operador u operadores del múltiple encargados por diligencia del gestor de la explotación del servicio? De la cuestión planteada por INDALECCIUS esta Comisión entiende que la citada entidad desea conocer la fórmula para el ejercicio de la actividad del gestor del múltiple 39 con referencia TL03GI así como el tipo de relación que puede establecer con los concesionarios de televisión. Cabe destacar que, tramitados los procesos de adjudicación de los canales de TDT local, el canal del múltiple digital 39, relativo a la demarcación de “Gerona”, está configurado para los siguientes diez años de la siguiente manera: Adjudicatario Ayuntamientos de Girona, Salt, Cassà de la Selva, Llagostera, Sarrià de Ter, Bescanó y Canet d’Adri Ayuntamientos de Banyoles y Porqueres Forma de Gestión Nombre comercial Programa Canal 1 39 2 39 3 39 4 39 Directa Directa Dracvisió, S.L. Indirecta Televisión de Girona, S.L. Indirecta Canal Català Girona Pla Televisió de Girona La Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 439/2004, titulada bajo la rúbrica “Titularidad y gestión conjunta del canal múltiple”, establece que “las entidades que accedan al aprovechamiento de programas dentro de un mismo canal múltiple de televisión digital local, sin perjuicio del derecho exclusivo a su explotación, establecerán de común acuerdo entre sí la mejor gestión de todo lo que afecta al canal múltiple en su conjunto o las reglas para esa finalidad”. (El subrayado es nuestro). Igualmente, el artículo 2.2 de la Orden ITC/2212/2007 recoge el principio de libertad de elección de gestión del múltiple digital y regula, a su vez, las diferentes posibilidades para ejercer la actividad del gestor del múltiple digital. Tal precepto establece que la actividad podrá ejercerse: “
- a)En todo caso, por operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas inscritos en el Registro de Operadores dependiente de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, previo acuerdo libremente adoptado entre éstos y las personas físicas o jurídicas que dispongan del título habilitante para la prestación del servicio de televisión digital terrestre y que hayan obtenido el derecho de uso del dominio público radioeléctrico RO 2009/133 C/ de la Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 9 de 13 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES correspondiente de la Administración general del Estado de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 42 de la Orden del Ministerio de Fomento, de 9 de marzo de 2000, por la que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, general de Telecomunicaciones, en lo relativo al dominio público radioeléctrico.
- b)En el caso de que exista un único titular del derecho de uso del dominio público radioeléctrico correspondiente a la totalidad del múltiple digital, por dicho titular en régimen de autoprestación.
- c)En el supuesto en que existan distintos titulares de derechos de uso del dominio público radioeléctrico dentro de un mismo canal múltiple digital y cuando no se haya acordado el ejercicio de la actividad por uno de los operadores a que se hace referencia en el apartado anterior, dichos titulares podrán establecer de mutuo acuerdo la fórmula para la gestión del múltiple, bien mediante la constitución de una persona jurídica u otra alternativa pero en todo caso sin ánimo de lucro y en régimen de autoprestación de conformidad con el artículo 6.2 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.” De lo anterior se desprende la siguiente regla: Cuando “existan distintos titulares de derechos de uso del dominio público radioeléctrico dentro de un mismo canal múltiple digital”, los concesionarios podrán optar por contratar con un operador de servicios de comunicaciones electrónicas o bien, “establecer de mutuo acuerdo la fórmula para la gestión del múltiple, bien mediante la constitución de una persona jurídica u otra alternativa pero en todo caso sin ánimo de lucro y en régimen de autoprestación”. A nivel autonómico, la Resolución PRE/2804/2005, de 27 de septiembre, por la que se da publicidad al Acuerdo del Gobierno de 20 de septiembre de 200511 (en adelante, Resolución PRE/2804/2005) recoge, en varios preceptos, la regla de “mutuo acuerdo” o “común acuerdo” para la elección del gestor del múltiple digital. Así, el apartado Noveno de dicha Resolución, titulado bajo la rúbrica de “Derechos y Obligaciones”, establece que los concesionarios de los programas de televisión debe “acordar conjuntamente con el resto de concesionarios que compartan un mismo canal múltiple, quién ha de ser el operador de comunicaciones electrónicas que les ha de hacer la transmisión y difusión de la señal, quién ha de ser el gestor del canal múltiple, así como cuál será la red final de centros emisores y reemisores.” (El subrayado es nuestro). En el mismo sentido, se manifiesta el apartado Décimo de la citada Resolución PRE/2804/2005, titulado bajo la rúbrica “Canal múltiple”, al establecer que los “concesionarios de los programas de un mismo canal múltiple establecerán de común acuerdo entre ellos la mejor gestión de todo lo que afecte al canal múltiple, así como las reglas para esta finalidad.” 11 Acuerdo por el que se establece el procedimiento de concesión de programas de televisión digital local a los municipios de Cataluña incluidos en las demarcaciones establecidas en el Plan técnico nacional vigente de la televisión digital local y el régimen jurídico de éstas RO 2009/133 C/ de la Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 10 de 13 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES En conclusión, si los concesionarios de TDT local dentro del canal múltiple 39 decidieran contratar a INDALECCIUS como gestor del múltiple digital no estarían en un supuesto de autoprestación del servicio sino que estarían contratando con un operador de comunicaciones electrónicas y esa contratación deberá hacerse de común acuerdo tal y como establecen las disposiciones citadas anteriormente, no estableciéndose criterios adicionales en tales disposiciones. A este respecto, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en su Resolución de fecha 14 de febrero de 200812 establece: “La segunda opción, recogida en el artículo 2.2.
- a)de la Orden ITC/2212/2007, es la prestación del servicio por un operador de comunicaciones electrónicas, previo acuerdo libremente adoptado entre éste y los concesionarios. El Real Decreto y la Orden de continua referencia no precisan cómo ha de adoptarse dicho acuerdo. Las expresiones “de común acuerdo” y “de mutuo acuerdo” citadas significan convenio entre dos o más personas realizado recíprocamente. Es decir que implica correspondencia, bilateralidad o igualdad entre las partes, lo que se traduce en la existencia de un requisito fundamental y esencial de ese acuerdo, que es la convocatoria de todos los participantes y, en principio, la participación de todos los que deben adoptar la decisión de que se trate. En defecto de acuerdo entre los concesionarios, se puede discrepar en cuanto a la exigencia de la unanimidad o la mayoría entre los concesionarios. Sin embargo, esta Comisión entiende que la regla para elegir al gestor del múltiple debe ser la de la mayoría”. Si además de INDALECCIUS hubiera otros operadores interesados en prestar el servicio, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en su Resolución de 14 de febrero de 2008, anteriormente citada, ha establecido una serie de criterios mínimos que, a su juicio, deben ser de obligado cumplimiento ya sea para la elección del gestor del canal múltiple digital, como en relación con su organización y funcionamiento, quedando el resto al ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes. En el caso de que no se pueda adoptar una decisión en cuanto al gestor del canal del múltiple digital, por falta de acuerdo entre los concesionarios, o bien cuando no se respeten una serie de principios esenciales o básicos aplicables ya sea a la elección del gestor del múltiple o al funcionamiento y organización del mismo, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá intervenir al objeto de resolver dicho conflicto, al amparo de lo dispuesto en la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 439/200413. 12 Relativa al conflicto entre Canal 7 de Televisión, S.A. y Kiss TV Digital, S.L., Televisión Digital Madrid, S.L., e Iniciativas Radiofónicas y de Televisión, S.L. en relación con la elección del gestor del múltiple digital y del prestador del servicio portador soporte del servicio de televisión digital local en Pozuelo de Alarcón, Aranjuez y Collado Villalba (Expediente RO 2006/1140). 13 La Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 439/2004 establece: “Sin perjuicio de las competencias que RO 2009/133 C/ de la Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 11 de 13 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES En definitiva y como consecuencia de todo lo anterior, INDALECCIUS podrá presentar su oferta a todos los concesionarios del servicio de TDT de la demarcación TL03GI así como del resto de demarcaciones territoriales con la finalidad de que los concesionarios del servicio de TDT local decidan de común acuerdo contratar con esta entidad la prestación del servicio del múltiple digital siendo conveniente que se respeten, en caso de constar varios operadores interesados, los criterios establecidos en la Resolución de la Comisión anteriormente citada y pudiendo acudir a esta Comisión en caso de conflicto. V.3.- ¿Del gestor del múltiple existen dos perfiles diferenciados, gestor de canal y gestor técnico de múltiple?” Según se ha indicado supra, el gestor del múltiple digital se encarga de realizar el proceso de multiplexación de la señal televisiva. El artículo 4 de la Orden ITC/2212/2007 establece el conjunto de obligaciones, de carácter mínimo, que debe cumplir toda persona que se encargue de las funciones de gestión del múltiple digital. De entre dichas obligaciones, se han de destacar la de (
- i)coordinar los aspectos técnicos con los operadores de red de recogida, de transporte y de difusión de señales de televisión digital terrestre para las distintas zonas de servicio; (
- ii)poner a disposición las instalaciones técnicas de codificación y multiplexación de las componentes de video, audio y datos; (iii) generar e integrar la información de servicio requerida elaborando las tablas de Información de Servicio DVB necesarias para la correcta difusión del múltiple digital; (
- iv)poner a disposición los medios técnicos necesarios para la inserción en el múltiple digital de la información de servicio de carácter común del múltiple digital; y/o (
- v)proveer los medios técnicos necesarios para la inserción en el múltiple de los servicios de actualización del software de los equipos terminales de televisión digital terrestre de usuario final. De lo anterior se desprende que dentro de un mismo canal radioeléctrico sólo debe haber un único gestor del múltiple digital que se encarga de componer una señal multiplexada de televisión (MPTS) la cual debe ser entregada a un único prestador del servicio soporte, debiendo ser el flujo de la señal único de un centro a otro. Ello implica que el servicio de gestor del múltiple no tiene porqué ser prestado por el operador que presta el servicio portador del de difusión de la TDT, aunque en la práctica puede venir condicionado por la elección del gestor del múltiple, y más aún en TDT de cobertura local, donde al circunscribirse el ámbito de cobertura a pequeñas áreas, se requiere de una infraestructura no muy extensa (pocos centros emisores) para prestar el servicio de difusión, por lo que toda la actividad (multiplexación, transporte y difusión) puede hacerse de forma conjunta. Por lo tanto, no existen a nivel jurídico dos perfiles diferenciados para la gestión del múltiple digital (gestor del canal y gestor técnico del múltiple) ya que técnicamente las correspondan a las Comunidades Autónomas, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones arbitrará en los conflictos que puedan surgir entre las entidades que accedan al aprovechamiento de programas dentro de un mismo canal múltiple de televisión digital en conformidad con lo establecido en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones”. RO 2009/133 C/ de la Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 12 de 13 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES funciones de gestión las debe realizar una única entidad y, asimismo, a un único gestor que se inscribirá en el Registro de parámetros de información de los servicios de TDT , aunque ello no es impedimento para que el gestor del múltiple elegido decida subcontratar con un tercero el ejercicio de determinadas funciones. El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente. El presente documento está firmado electrónicamente por el Secretario, Ignacio Redondo Andreu, con el Visto Bueno del Presidente, Reinaldo Rodríguez Illera. RO 2009/133 C/ de la Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 13 de 13