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SGEL/El Mundo

RESOLUCIÓN (Expte. r 324/98, Sgel/El Mundo) Pleno Excmos. Sres.: Petitbò Juan, Presidente Berenguer Fuster, Vicepresidente Bermejo Zofío, Vocal Alonso Soto, Vocal Hernández Delgado, Vocal Rubí Navarrete, Vocal Castañeda Boniche, Vocal Pascual y Vicente, Vocal En Madrid, a 20 de abril de 1999 El Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia (en adelante, el Tribunal), con la composición expresada al margen y siendo Ponente el Vocal Sr. Castañeda Boniche, ha dictado la siguiente Resolución en el expediente r 324/98 (1688/97 del Servicio de Defensa de la Competencia, en adelante, el Servicio) incoado para resolver el recurso interpuesto por la Sociedad General Española de Librería, Diarios, Revistas y Publicaciones S.A. (en lo sucesivo, SGEL) contra el Acuerdo del Director General de Política Económica y Defensa de la Competencia de 9 de junio de 1998, por el que se desestimó el recurso ordinario interpuesto por la SGEL contra el Acuerdo de la Subdirectora General sobre Conductas Restrictivas de la Competencia relativa a la aportación de la documentación en un procedimiento de información reservada. ANTECEDENTES DE HECHO 1. El 22 de septiembre de 1997 tiene entrada en el Servicio un escrito de Don Miguel José Díez Caparrós, actuando en su propio nombre, en el que denuncia a "El Periódico de Catalunya" y "La Vanguardia", por prácticas anticompetitivas prohibidas por la Ley 16/1989, de Defensa de la Competencia (en adelante, LDC), consistentes en negarle el suministro de ambos periódicos, solicitando la apertura del correspondiente expediente. 2. El 18 de noviembre de 1997 la Subdirectora General sobre Conductas Restrictivas de la Competencia decreta la práctica de una información reservada, con carácter previo a la incoación del expediente, motivada por la denuncia del Sr. Díez Caparrós, solicitando determinada información y datos de Ediciones Primera Plana S.A., Talleres de Imprenta S.A. y la Asociación Profesional de Vendedores de Prensa de Barcelona y Provincia. 1/6 3. El 12 de marzo de 1998 la denuncia fue ampliada a SGEL por no suministrarle el diario "El Mundo". 4. El 20 de abril de 1998 la SGEL solicita ser informada de la denuncia origen de la petición. 5. El 22 de mayo de 1998 contesta la Subdirección General sobre Conductas Restrictivas de la Competencia reiterando la petición de información e indicando que si se incoa expediente se le dará copia de la denuncia y, a partir de ese momento, tendrá derecho, como interesado, a conocer su estado de tramitación y acceder a los documentos contenidos en el expediente. 6. El 29 de mayo de 1998 la SGEL interpone recurso ordinario contra el Acuerdo anterior, sin perjuicio de aportar la documentación pedida para evitar cualquier medida y solicitando, como medida cautelar, que no se haga uso de la información hasta que el recurso se resuelva. 7. Mediante Acuerdo de 9 de junio de 1998 el Director General de Política Económica y Defensa de la Competencia desestima el recurso. En la notificación de esa Resolución se da pie de recurso ante el Tribunal. 8. El 22 de junio de 1998 la SGEL presenta el recurso ante el Tribunal, el cual es informado desfavorablemente por el mencionado Director General. 9. Con fecha 29 de julio de 1998 la SGEL formuló alegaciones, reiterando las razones del escrito de recurso y citando la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto. 10. El Tribunal deliberó y falló este expediente en su sesión plenaria de 9 de febrero de 1999. 11. Es interesada en este expediente la Sociedad General Española de Librería, Diarios, Revistas y Publicaciones S.A. (SGEL). FUNDAMENTOS DE DERECHO 1. El objeto del presente recurso es el Acuerdo del Director General de Política Económica y Defensa de la Competencia de 9 de junio de 1998, por el que se resolvió el recurso interpuesto por la misma recurrente -la SGEL- contra el Acuerdo de la Subdirectora General sobre Conductas Restrictivas de la Competencia, de fecha 22 de mayo de 1998, por el que desestimaba la petición de la SGEL de que se le diera traslado de la denuncia deducida contra ella antes de enviar la documentación que la propia Subdirectora le 2/6 requería en relación con aquella denuncia. 2. Con carácter previo a examinar la cuestión de fondo que se plantea en el presente recurso corresponde analizar la procedencia del mismo por razón del acto que se recurre, que es una resolución de un recurso ordinario. El Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse en diversos expedientes -r 176/96, Prestaciones Penitenciarias, r 177/96, Placas Matrícula, r 301/98, Arquitectos Madrid y r 306/98, Cajas Ahorro Sevilla (Resoluciones de 17 de diciembre de 1996, 29 de enero de 1997 y 8 de junio de 1998 las dos últimas)sobre la procedencia del recurso ordinario en el ámbito de las actuaciones de los Órganos de Defensa de la Competencia. Así, en la primera de estas Resoluciones el Tribunal se pronunciaba de la siguiente forma: "No parece lógico, por otra parte, aceptar la teoría de que un acto de la Subdirección General solamente sea recurrible ante la Dirección General y ello porque, en realidad, el acto de inadmisión que es objeto del presente recurso es un acto del Servicio de Defensa de la Competencia y, por ello, corresponde a la Dirección General de Política Económica y Defensa de la Competencia, cuyas funciones en esa materia son asumidas por la Subdirección General de Conductas Restrictivas de la Competencia. Así se deduce de lo dispuesto en el artículo 1.3 LDC y 15.1

  1. h)y 15.2
  2. e)del Real Decreto 1884/1996, de 2 de agosto, por el que se aprueba la estructura orgánica del Ministerio de Economía y Hacienda. Del análisis conjunto de estos preceptos se puede deducir que el acto recurrido es un acto del Servicio. La intervención de la Subdirección General ha sido realizada en virtud de las facultades que ha asumido por Decreto, pero que son propias de la Dirección General, es decir, que se trata de un acto realizado, en todo caso, en ejercicio de facultades delegadas de la Dirección General y, en consecuencia, puede ser objeto del mismo recurso ordinario que si se tratara de un acto de la propia Dirección General, es decir, y en este supuesto, del recurso del artículo 47 de la Ley de Defensa de la Competencia." En la segunda de estas Resoluciones el Tribunal afirmaba lo siguiente en relación con otro acto de inadmisión de denuncia: "En cualquier caso, por infundada que sea la denuncia, los actos administrativos han de respetar siempre los derechos de defensa de los particulares, incluido el derecho al procedimiento y al recurso. De acuerdo con el procedimiento de la LDC la única posibilidad del Servicio, en estos 3/6 casos, es inadmitir la denuncia (artículo 1.3) o archivar las actuaciones (artículo 36.2) y, en cualquiera de las dos situaciones, al suponer actos que impiden la continuación del expediente, el artículo 47 de la LDC indica que cabe interponer recurso ante el Tribunal." Y en las dos últimas Resoluciones de igual fecha y con idéntico párrafo el Tribunal llegaba a la siguiente conclusión: "Que el citado artículo 107 de la Ley 30/1992, en su número 2, establece que las leyes podrán sustituir el recurso ordinario, en supuestos o ámbitos sectoriales determinados, y cuando la especificidad de la materia así lo justifique, por otros procedimientos de impugnación o reclamación, ... ante órganos colegiados o comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas, con respeto a los principios, garantías y plazos que la presente Ley reconoce a los ciudadanos y a los interesados en todo procedimiento administrativo. A este respecto, no ofrece duda que el sistema de recursos previsto en la Ley de Defensa de la Competencia reúne todas las características enumeradas en dicho precepto, especialmente las relativas a la especificidad de la materia y al órgano colegiado funcionalmente independiente que habrá de resolverlos. En consecuencia, hay que concluir que contra los actos de trámite del Servicio de Defensa de la Competencia dictados en el curso de un procedimiento de los regulados en la Ley de Defensa de la Competencia no cabe otro recurso en vía administrativa que el previsto en el mencionado artículo 47 de dicha Ley." Pese a estos pronunciamientos inequívocos del Tribunal, siguen planteándose ante el mismo, como sucede en el presente caso, expedientes de recurso con fundamento en el artículo 47 LDC en los que se aprecia la interposición y resolución previa, en el ámbito interno de la Dirección General de Política Económica y Defensa de la Competencia, de recursos ordinarios regulados por la Ley 30/1992. Como se señala en la reciente Resolución de 29 de enero de 1999 (Expte. r 305/98, Distribuidora Prensa Asturiana), la única hipótesis que podría permitir la aceptación y resolución del recurso ordinario contemplado en la Ley antes citada sería interpretando el Real Decreto 1884/1996, de 2 de agosto, en el sentido de que el Servicio de Defensa de la Competencia hubiera quedado con el rango orgánico de Subdirección General, limitándose el Director General a revisar los actos de aquél, lo que llevaría a excluir el recurso previsto en el artículo 47 LDC, debiéndose acudir a la jurisdicción contenciosoadministrativa para la revocación de los actos de resolución del recurso ordinario que pusieran fin a la vía administrativa. 4/6 Sin embargo, como es natural, el Tribunal en dicha Resolución descarta tal hipótesis y entiende que la mencionada Ley 30/1992 tiene carácter supletorio respecto de la Ley 16/1989, de Defensa de la Competencia, que debe prevalecer, siendo competente el Tribunal para conocer del primer recurso de la SGEL. En efecto, teniendo en cuenta que está contemplado en esta última Ley un régimen específico de recurso contra los actos del Servicio que impidan la continuación del procedimiento o produzcan indefensión, resulta evidente que no existe vacío normativo que pueda ser llenado mediante la aplicación supletoria de la Ley 30/1992, debiéndose acudir directamente a lo previsto en el artículo 47 LDC. No cabe, por tanto, la resolución por el Director General de Política Económica y Defensa de la Competencia de los recursos ordinarios que puedan interponerse contra los actos de la mencionada Subdirección General, correspondiendo dar pie de recurso, en todo caso, conforme al artículo 47 LDC, antes citado. 3. En cuanto al fondo del asunto, que consiste en decidir si en el procedimiento de información reservada -procedimiento principal en el que se ha producido el incidente objeto del primer recurso- el Servicio puede interrogar al denunciado y recabar documentación del mismo, sin darle, previamente, traslado de la denuncia, el Tribunal, por las razones expuestas en el Fundamento de Derecho 3 de la citada Resolución de 29 de enero de 1999, por la que resolvió un recurso de un expediente enteramente similar, interpuesto por la misma empresa recurrente, ha de darle la razón a la SGEL en que se negara, igualmente, a facilitar la documentación que se le pidió para tramitar una denuncia contra ella de la que no se le da traslado, aunque lo hubiera solicitado; y, al haber facilitado la documentación exigida bajo la amenaza de una sanción y con la reserva de que lo hace coaccionada, el contenido de esta documentación no puede ser utilizado por el Servicio, debiéndose tener los documentos por no recibidos y ser devueltos a la recurrente por violación del Art. 24.2 de la Constitución Española. Por todo ello, vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación, el Tribunal RESUELVE Primero.- Estimar el recurso interpuesto por la Sociedad General Española de Librería, Diarios, Revistas y Publicaciones S.A. contra el Acuerdo del Director General de Política Económica y Defensa de la Competencia de 9 de junio de 1998. 5/6 Segundo.- Declarar que la documentación entregada por la citada sociedad en cumplimiento del Acuerdo de la Subdirectora General sobre Conductas Restrictivas de la Competencia, de fecha 22 de mayo de 1998, ha sido ilícitamente obtenida y, salvo con expresa conformidad de la misma, su contenido no debe ser utilizado en el expediente, debiéndosele devolver dicha documentación. Comuníquese esta Resolución al Servicio de Defensa de la Competencia y notifíquese a la interesada, haciéndoles saber que contra aquélla no cabe recurso alguno en vía administrativa, pudiendo interponer recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses contados desde la notificación de esta Resolución. 6/6

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.