RESOLUCIÓN (Expte. r 327/98, Libros Ponferrada ) Pleno Excmos. Sres. Petitbò Juan, Presidente Berenguer Fuster, Vicepresidente Bermejo Zofío, Vocal Alonso Soto, Vocal Hernández Delgado, Vocal Castañeda Boniche, Vocal Pascual y Vicente, Vocal En Madrid a 29 de diciembre de 1998. El Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia, integrado por los señores expresados al margen y siendo Ponente el Vocal Sr. ALONSO SOTO, ha dictado la siguiente Resolución en el expediente de recurso r 327/98 (nº 1820/98 del Servicio de Defensa de la Competencia), interpuesto por la Asocición de Libreros del Bierzo contra el Acuerdo del Director General de Política Económica y Defensa de la Competencia de 18 de junio de 1998 por el que se archivaba la denuncia presentada contra la Asociación de Padres de Alumnos “Valentín García Yebra” por prácticas de competencia desleal, consistentes en haber ofrecido a los padres de los alumnos del colegio público que lleva el nombre anteriormente citado gestionar la compra de libros de texto y material escolar para el curso de 1998-1999 a un precio muy favorable. ANTECEDENTES DE HECHO 1. La Asociación de Padres de Alumnos “Valentín García Yebra” (en lo sucesivo A.P.A) se dirigió, mediante una carta circular, a los padres de los alumnos que cursaban sus estudios en el colegio público “Valentín García Yebra” de Ponferrada ofreciéndoles gestionar la compra de libros de texto y material escolar para el curso 1998-1999 con las siguientes ventajas: precio muy favorable, disponibilidad de los libros y materiales desde el primer día de curso y obtención a cargo de las editoriales de recursos y equipamiento para el colegio que, en definitiva, revertirían en beneficio de los alumnos. 2. A la vista de dicho escrito el denominado “Colectivo de Libreros de Ponferrada” presentó el día 5 de junio de 1998 en el Servicio de Defensa de la Competencia una denuncia contra la citada A.P.A. por competencia desleal. La deslealtad consitía fundamentalmente, según los denunciantes, en la venta 1/6 de libros de texto y material escolar al margen del tradicional canal de las librerías. 3. Por Acuerdo del Director General de Política Económica y Defensa de la Competencia de 18 de junio de 1998 se decretó el archivo de la denuncia, teniendo en cuenta que, en un caso similar al planteado, el Tribunal de Defensa de la Competencia había rechazado la aplicación del art. 7 de la Ley de Defensa de la Competencia por estimar que los mecanismos establecidos por las Asociaciones de Padres de Alumnos para reducir el coste para las familias de los materiales didácticos son, en principio, eficientes y beneficiosos para el interés público, por lo que no cabe apreciar la existencia de una afectación sensible de la competencia en dicho caso pues la organización de un sistema colectivo de adquisición de material didáctico no perjudica sino que favorece la competencia, al permitir al comprador la elección entre canales alternativos (Resolución de 5 de julio de 1994. Centros escolares de Ciudad Real). En el citado Acuerdo se establecía también que no obstante lo anterior, si ese Colectivo consideraba que la A.P.A. ha cometido un acto desleal que perjudica sus intereses particulares, habrá de acudir a los Tribunales ordinarios en defensa de sus pretensiones. 4. El anterior acuerdo fue recurrido ante el Tribunal de Defensa de la Competencia por la Sra. Carballo, Secretaria del Colectivo de Libreros de Ponferrada. Los motivos del recurso son fundamentalmente dos: En primer lugar, considera que el Servicio de Defensa de la Competencia no ha analizado suficientemente en este caso la concurrencia de los requisitos del art. 7 de la Ley de Defensa de la Competencia. Y, en segundo lugar, aduce que la doctrina del Tribunal de Defensa de la Competencia ha sido contradicha por la sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real (civil) de 19 de mayo de 1997. 5. Recibido el recurso en el Tribunal, se requirió el expediente al Servicio de Defensa de la Competencia, que lo remitió acompañado de un Informe en el que se decía que el recurso se había interpuesto en plazo y que no le constaban los poderes de la Sra. Carballo para la interposición del recurso. Ante esta circunstancia, por diligencia del Secretario de 16 de julio de 1998 se solicitó a la recurrente que acreditara sus poderes. La Sra. Carballo acreditó ser Presidenta de la Asociación de Libreros de El Bierzo (en lo sucesivo Asociación de Libreros), en la que se halla integrado el 2/6 Colectivo de Libreros de Ponferrada, en nombre de la cual finalmente presenta el recurso. 6. Por Providencia de 29 de julio de 1998 se puso de manifiesto el expediente a los interesados para que formulen alegaciones. En este trámite concurrió solamente la Asociación de Libreros que insiste en la existencia de una infracción por las siguientes razones:
- a)Que el comportamiento denunciado es desleal queda claramente de manifiesto en la sentencia citada de la Audiencia Provincial de Ciudad Real.
- b)Además, si la conducta de la A.P.A. se hiciera extensiva a todos los centros escolares, se afectaría gravemente al mercado, pues quedaría eliminado el canal minorista. Frente a esta afirmación, el Servicio de Defensa de la Competencia considera que el interés de los liberos y del comercio minorista en general no se identifican con el interés público que protege la Ley de Defensa de la Competencia, interpretación que no sólo resulta criticable sino que merece el calificativo de inconstitucional.
- c)Por otra parte, la conducta de la A.P.A. constituye también una recomendación colectiva prohibida por el art. 1 de la Ley de Defensa de la Competencia. Y
- d)Por último, debería investigarse si en la negociación entre la A.P.A y las editoriales se han respetado las restricciones legales sobre descuentos. 7. El Pleno del Tribunal deliberó y falló sobre este expediente en su sesión del día 27 de octubre de 1998. 8. Son interesados: - Asociación de Libreros del Bierzo Asociación de Padres de Alumnos “Valentín García Yebra” FUNDAMENTOS DE DERECHO 1. En primer lugar, hay que señalar que el Tribunal de Defensa de la Competencia ha expuesto en numerosas Resoluciones, entre las que destacan las de 9 de octubre de 1991 y 30 de diciembre de 1991, cuáles son los requisitos necesarios para la aplicación del art. 7 de la Ley de Defensa de la Competencia a los casos de falseamiento de la libre competencia por actos desleales. Asimismo, el Tribunal ha considerado que, en los supuestos de venta directa de libros de texto y material escolar por parte de las editoriales a los usuarios a través de las asociaciones de padres de alumnos, no concurren los citados 3/6 requisitos y, por consiguiente, no existe una práctica de tal naturaleza, sirva de ejemplo la Resolución de 5 de julio de 1994, cuya doctrina se recoge en el Acuerdo recurrido y que se da aquí por reproducida. 2. Sin embargo, frente a las alegaciones de la recurrente que trata de equiparar la defensa del interés corporativo de un grupo de comerciantes con la tutela de los intereses generales, hay que precisar que la Asociación de Libreros confunde el interés particular de sus miembros, quienes, ante la aparición de una nueva forma de comercialización de los libros de texto, actuan exclusivamente en defensa de sus respectivos negocios (lo cual resulta perfectamente legítimo y amparado por el ordenamiento jurídico civil) con la existencia de un interés público, que consiste en procurar el buen funcionamiento de los mecanismos competitivos en el mercado, el cual resulta tutelado por las normas sobre la competencia que este Tribunal tiene que aplicar. Así pues, desde la óptica de la defensa de la competencia, lo que hay que considerar no es si la actuación de la A.P.A. afecta o causa algún perjuicio a los establecimientos minoristas de librería, sino si va en contra del mercado o, por el contrario, favorece el desarrollo del mismo. En este sentido, sea cual sea el planteamiento que se haga al enjuiciar los intereses privados en juego, lo cierto es que desde, la perspectiva de la defensa de la competencia, la práctica en cuestión no sólo no es restrictiva de la competencia sino que, además, resulta procompetitiva al establecer una nueva forma de distribución o comercialización de los libros que resulta altamente ventajosa para los consumidores. 3. Además, también resulta altamente discutible que la práctica sea ilegal, porque la A.P.A. no ha actuado en este caso como un comerciante o librero que compra al por mayor y luego revende al público en general, utilizando como tienda el propio centro escolar (consideración de la que parte la sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 19 de mayo de 1997), sino que opera como un comisionista que actúa por cuenta de los consumidores individuales, logrando de este modo el acceso a la venta directa por parte de la empresa editora de los libros. Este carácter se aprecia muy claramente en el texto de la circular remitida por la A.P.A.a los padres de los alumnos en la que la citada asociación se ofrecía a encargarse de la gestión de la compra de los libros y del material escolar y en la que se invitaba a los padres a que expresamente y mediante un boletín adherido a la misma, suscribieran el encargo. 4/6 4. Así pues, en el presente caso, ni hay afectación sensible de la libre competencia ni tampoco se produce una violación de la normativa sectorial sobre la venta de libros ni tampoco, aunque este comportamiento no ha sido expresamente denunciado, sobre los descuentos (Art. 37 de la Ley 9/1995 y art. 1 del R.D. 484/1990) pues esta última sólo resulta aplicable a la venta al por menor de libros al público y no a la venta directa a grupos de compradores para autoconsumo. 5. Así lo ha reconocido la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 8 de mayo de 1995 que, juzgando un caso similar al que es objeto de este expediente, rechaza la existencia de competencia desleal y estima que, en nuestro Derecho, nada impide la intermediación en las operaciones (de distribución) de otras organizaciones que desde otra perspectiva anudan a la iniciativa empresarial la ausencia de ánimo de lucro, ya adopten la forma de asociaciones de consumidores ya la de sociedades cooperativas, cuya protección alcanza rango constitucional y cuyo objeto es la entrega de bienes y la prestación de servicios para el consumo directo de sus socios y familiares, sosteniendo la doctrina que devienen inaplicables, en exclusiva, a las transacciones entre éstos y aquellas las reglas que disciplinan la compraventa, al superponerse a la estructura externa de dicho contrato de cambio la relación interna de bienes adquiridos por la cooperativa con dicha finalidad y en calidad de “mayorista”, lo que acoge el legislador que, de forma expresa, rechaza que aquella entrega deba calificarse de “venta”. 6. Finalmente, hay que rechazar también por falto de fundamento el alegato de la Asociación de Libreros relativo a que la conducta en cuestión constituye una recomendación colectiva de precios prohibida por el art. 1 de la Ley de Defensa de la Competencia, lo que, una vez más, demuestra que la recurrente no ha entendido la naturaleza de la operación que se enjuicia ni el carácter con que actúa la A.P.A. en este caso. Como ya se ha indicado con anterioridad, la A.P.A. se ha limitado simplemente a negociar los precios de compra y a adquirir los libros por cuenta de los asociados y, por tanto, no puede afirmarse ni existe prueba alguna de que entre sus objetivos o en su ánimo esté el convertirse en librero que compra los libros para su posterior reventa a los usuarios, ni en mayorista que abastece a otros comerciantes y establece, de acuerdo con éstos, un precio de venta al público recomendado. Vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación HA RESUELTO Desestimar el recurso interpuesto por la Asociación de Libreros de El Bierzo contra 5/6 el Acuerdo del Director General de Política Económica y Defensa de la Competencia de 18 de junio de 1998 por el que se archivaba la denuncia presentada contra la Asociación de Padres de Alumnos “Valentín García Yebra” por la realización de prácticas de competencia desleal y, en consecuencia, confirmar aquél en todos sus extremos. Comuníquese esta Resolución al Servicio de Defensa de la Competencia y notifíquese a los interesados, haciéndoles saber que agota la via administrativa y que, por tanto, contra la misma se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses a contar de la notificación de la presente Resolución. 6/6