← España

Prensa Vizcaya

RESOLUCIÓN (Expte. r 328/98, Prensa Vizcaya) Pleno Excmos. Sres.: Petitbò Juan, Presidente Berenguer Fuster, Vicepresidente Bermejo Zofío, Vocal Alonso Soto, Vocal Hernández Delgado, Vocal Rubí Navarrete, Vocal Castañeda Boniche, Vocal Pascual y Vicente, Vocal En Madrid, a 13 de noviembre de 1998. El Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia, con la composición expresada al margen y siendo Ponente D. Luis Berenguer Fuster, ha dictado la siguiente Resolución en el expediente r 328/98 (número 1.589/97 del Servicio de Defensa de la Competencia, en adelante el Servicio) de recurso interpuesto por la Asociación Provincial de Bizkaia de Editores y Distribuidores de Prensa y Publicaciones contra el Acuerdo del Director General de Defensa de la Competencia de 26 de junio de 1998 por el que se desestimó un recurso contra una Providencia sobre prueba del Instructor del expediente del Servicio que tuvo su origen en la denuncia formulada por Dª . Magdalena Gómez Pérez contra la Asociación recurrente, por la negativa de suministro de prensa y revistas. ANTECEDENTES DE HECHO 1.- En fecha 3 de marzo de 1997 Dª . Magdalena Gómez Pérez formula denuncia contra la Asociación Provincial de Bizkaia de Editores y Distribuidores de Prensa y Publicaciones, por la negativa de suministro de prensa y revistas. En la misma fecha se presenta otra denuncia firmada por Dª . Adoración Rebato Saseta. Recibida la denuncia, el Servicio practicó una información reservada y en fecha 27 de enero del presente año acordó la incoación de expediente sancionador. 2.- Con posterioridad a estas denuncias, se presentó un nuevo escrito denunciando unos hechos similares, suscrito por D. Miguel Angel Martínez. El día 28 de enero el Servicio decide acumular las denuncias. 1/5 3.- A propuesta de Dª . Adoración Rebato, en la Providencia del Instructor de 7 de abril de 1998 se acordó la práctica de la prueba documental consistente en que se requiriera a la Asociación denunciada para: "

  1. a)Que se sirva aportar fotocopias de todas y cada una de las solicitudes recibidas por la Asociación para la venta de prensa y revistas desde julio de 1995 hasta la actualidad.
  2. b)Que se sirva aportar fotocopias de todas y cada una de las Actas de la Asociación referentes al mismo período, y cartas remitidas a los solicitantes en las que se deniegan las solicitudes de venta de prensa y revistas, así como aquellas otras en que se notifica la aprobación de las solicitudes de venta de prensa y revistas. En relación a este último extremo, se solicita asimismo que se aporten todas y cada una de las cartas-aceptación, en las que figuran las condiciones o estipulaciones exigidas a los nuevos vendedores para la puesta en marcha de las relaciones comerciales entre la Asociación y aquéllos, e igualmente se aporten recibos de depósitos o copias de los abonarés exigidos por la Asociación como garantía a los nuevos vendedores en el período comprendido entre el mes de julio de 1995 hasta la actualidad. En relación a los extremos contenidos en los epígrafes
  3. a)y b), deberá constar en cada una de las fotocopias que estén en posesión de la Asociación requerida los datos personales de los solicitantes, número de ejemplares exigidos para la puesta en marcha de las relaciones comerciales, período de prueba, así como la garantía en metálico exigida a cada uno de los solicitantes.
  4. c)Que informe sobre la puesta en marcha del servicio de recogida directa al que alude la Asociación en la carta que le fue remitida a la denunciante con fecha 26 de septiembre de 1996, que supuestamente se iba a poner en marcha en ese mismo año 1996". Contra la Providencia de admisión de esa prueba, la Asociación presentó recurso ordinario. 4.- En fecha 26 de junio de este año el Director General de Política Económica y Defensa de la Competencia desestimó el recurso, si bien modificó la Providencia por la que se acordaba la práctica de pruebas. En consecuencia, se limitaba el requerimiento de documentación a la siguiente:
  5. a)Copia de las Actas de la Asociación en el período comprendido entre julio de 1995 y diciembre de 1997. 2/5
  6. b)Copia de notificaciones de aceptación y negativa de suministro de prensa diaria a vendedores durante los períodos comprendidos entre julio de 1995 y mayo de 1996 y junio de 1997 y abril de 1998 y otra correspondencia en la que consten causas de denegación y condiciones exigidos a los nuevos vendedores, referida a los citados períodos. En el primer fundamento se especifica que el acto impugnado "no parece ser susceptible de recurso ordinario". En posteriores apartados fundamenta la pertinencia de la prueba. En el propio Acuerdo se indicaba que contra el mismo podría interponerse recurso ante el Tribunal de Defensa de la Competencia (en adelante, el Tribunal). 5.- Contra el Acuerdo del Director General la Asociación Provincial de Bizkaia de Editores y Distribuidores de Prensa y Publicaciones presentó recurso ante el Tribunal. 6.- En el Informe que el Servicio remite al Tribunal acerca del recurso se indica que, a juicio del Servicio, no resulta acreditación suficiente, puesto que no obra certificación de que el otorgante sea Presidente de la Asociación. Al lado de esta consideración, mantiene la procedencia de la prueba acordada. 7.- En período de alegaciones, las han formulado ante el Tribunal la Asociación recurrente y Dª . Magdalena Gómez Pérez. 8.- Son interesados: - Dª . Magdalena Gómez Pérez - Dª . Adoración Rebato Saseta - D. Miguel Angel Martínez Val - Asociación Provincial de Bizkaia de Editores y Distribuidores de Prensa y Publicaciones FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- La primera cuestión que debe dilucidarse consiste en determinar si el Sr. de Arroita y Berenguer ha interpuesto el recurso con poder suficiente de la Asociación para hacerlo o si concurre la circunstancia aducida por el Servicio en su informe de 16 de julio del presente año. Para dar solución a esta cuestión es preciso analizar el contenido de la escritura de poder obrante en el 3/5 expediente (folios 40 a 43), de la cual se desprende que Bilbao Editorial y la Asociación Provincial de Bizkaia de Editores y Distribuidores de Prensa y Publicaciones, de la que la primera es Presidente, otorgan poderes, entre otros, a Don José María de Arroita y Berenguer, escritura a la que obra unida la correspondiente certificación expedida por el Secretario de la Asociación en la que se transcriben los acuerdos de nombramiento de Presidente y la autorización a éste para el otorgamiento de la escritura de poder para pleitos. En consecuencia, debe considerarse que resulta suficientemente acreditado que el recurrente ostenta la representación de la Asociación interesada. 2.- Con independencia de los recursos interpuestos con antelación a la remisión del expediente ante el Tribunal, es lo cierto que el Acuerdo recurrido ha sido considerado tanto por la Autoridad que lo ha dictado como por el recurrente como un acto del Servicio a tenor de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley de Defensa de la Competencia, y antes de entrar en su consideración corresponde analizar si se trata de un acto susceptible de recurso. Hay que tener en cuenta que ese precepto no establece que todos los actos del Servicio sean recurribles ante este Tribunal sino solamente los que determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión, por lo que es preciso analizar si en el Acuerdo recurrido concurren tales circunstancias. 3.- El Acuerdo recurrido contiene en un requerimiento a la Asociación denunciada para que presente determinados documentos relativos a las solicitudes de suministro de prensa y a las actas de la Asociación, a tenor de la propuesta de prueba realizada por una de las denunciantes. Considera el recurrente que la investigación debe quedar limitada a las negativas de venta de los denunciantes y no a la totalidad de la actividad de la Asociación y resulta, en su opinión, abusivo, y además gravoso, exigir para ello toda la documentación. Resulta evidente que el Acuerdo recurrido no es un acto que impida la continuación del procedimiento ni es un acto susceptible de causar indefensión, porque se trata de un incidente de prueba que no impide que los interesados utilicen todos los medios de defensa a su alcance para, en su momento, contradecir la posible acusación que se derive contra ellos. Es de observar que los argumentos utilizados por el recurrente vienen a abundar en esta afirmación, ya que en ningún momento se alega que el Acuerdo del Servicio esté incluido en uno de los dos únicos supuestos que lo harían ser susceptible de recurso, a tenor del artículo 47 de la Ley de Defensa de la Competencia; por el contrario, los argumentos de la Asociación recurrente se refieren a cuestiones relativas a los límites de la actividad investigadora así 4/5 como a lo gravoso que resulta facilitar la documentación solicitada. 4.- Es de observar, por otra parte, que la Providencia del Instructor se limitó a aceptar la práctica de determinadas pruebas ya que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 80.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, solamente puede rechazarlas si son manifiestamente improcedentes o innecesarias, lo cual no concurre en este supuesto, lo cual acentúa, aún más si cabe, los argumentos en favor de que se trata de una Providencia no recurrible. Como consecuencia y resumen de todo lo anteriormente manifestado, cabe señalar que es procedente desestimar el presente recurso por haber sido interpuesto contra un Acuerdo que no es susceptible de recurso. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, el Tribunal de Defensa de la Competencia, HA RESUELTO Desestimar el recurso interpuesto por la Asociación Provincial de Bizkaia de Editores y Distribuidores de Prensa y Publicaciones contra el Acuerdo del Director General de Política Económica y Defensa de la Competencia de 26 de junio de 1998. Comuníquese esta Resolución al Servicio de Defensa de la Competencia y notifíquese a los interesados haciéndoles saber que la citada Resolución agota la vía administrativa y, por tanto, sólo es susceptible de recurso contencioso-administrativo, el cual podrá interponerse, en su caso, ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses a contar de la notificación de esta Resolución. 5/5

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.