RESOLUCIÓN (Expte. r 335/98, Colegios Notariales) Pleno Excmos. Sres.: Petitbò Juan, Presidente Berenguer Fuster, Vicepresidente Bermejo Zofío, Vocal Alonso Soto, Vocal Hernández Delgado, Vocal Rubí Navarrete, Vocal Castañeda Boniche, Vocal Pascual y Vicente, Vocal En Madrid, a 4 de marzo de 1999. El Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia (en adelante, el Tribunal), con la composición expresada al margen y siendo Ponente D. Luis Berenguer Fuster, ha dictado la siguiente Resolución en el expediente r 335/98 (número 1865/98 del Servicio de Defensa de la Competencia) de recurso interpuesto por Don JosepAlfons López Tena, Notario del Ilustre Colegio Notarial de Cataluña, contra el Acuerdo del Director General de Defensa de la Competencia, de 17 de septiembre de 1998, por el que se archivaban las actuaciones que tuvieron su origen en la denuncia formulada por el recurrente contra el Consejo General del Notariado, la Junta Directiva del Ilustre Colegio Notarial de Cataluña y otros Colegios Notariales por prácticas contrarias a los artículos 1 y 7 de la Ley de Defensa de la Competencia (en adelante, LDC). ANTECEDENTES DE HECHO 1. Por escrito que tuvo su entrada en el Servicio de Defensa de la Competencia (en adelante, el Servicio) el día 18 de agosto de 1998, Don Josep-Alfons López Tena, Notario de Barcelona, formuló denuncia contra la Junta de Decanos de los Colegios Notariales de España, la Junta Directiva del Colegio Notarial de Cataluña y en la medida en la que hubieran adoptado determinado acuerdo contra las Juntas Directivas de los restantes Colegios Notariales de España. 2. Los hechos denunciados consisten en un Acuerdo-Recomendación aprobado por el Consejo General del Notariado de 1 de agosto de 1996 en cuya virtud se recomendaba la inclusión en el mecanismo compensatorio de honorarios, de 1/10 todas las escrituras otorgadas por cualesquiera entidades de crédito o financiación públicas o privadas no sujetas a turno oficial y que documenten actos o negocios jurídicos típicos de su actividad fiinanciera. La inclusión en ese mecanismo compensatorio implicaba la aportación a un fondo de un porcentaje de honorarios no inferior al 10 por ciento con la finalidad de ser distribuido entre los Notarios de forma inversamente proporcional al volumen de trabajo alcanzado. En cumplimiento de esta recomendación, el Colegio Notarial de Cataluña aprobó un porcentaje de los honorarios recaídos en esas escrituras que alcanza el veinte por ciento. Adicionalmente estableció un porcentaje de aplicación del tres por ciento de los honorarios sobre las restantes escrituras. 3. Recibida la denuncia, y tras incorporar al expediente un informe de la Dirección General de Registros y Notariado procedente de otras actuaciones, el Director General de Política Económica y Defensa de la Competencia dictó un Acuerdo en fecha 17 de septiembre de 1998 por el que consideraba que los acuerdos del Consejo General del Notariado y de la Junta del Colegio Notarial de Cataluña eran restrictivos de la competencia y desaniman la iniciativa de algunos notarios al provocar una redistribución de ingresos, aunque no afectaran al consumidor ni en cuanto al precio ni en cuanto a su capacidad de elección de notario, por lo que podían caer bajo la prohibición del artículo 1 LDC, si bien gozaban del amparo legal a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la misma Ley. El amparo legal a los acuerdos denunciados se desprendía del tenor literal de la Disposición Adicional Décima de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1988. En consecuencia, acordó el archivo de las actuaciones. 4. Contra el expresado Acuerdo, en fecha 30 de septiembre, el denunciante Sr. López Tena interpuso recurso ante el Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 47 LDC. En su recurso se alegaba en contra de la existencia de una norma que amparara las conductas denunciadas, manifestando incluso sus dudas sobre la constitucionalidad de una norma ajena a la materia presupuestaria e incluida en una Ley de Presupuestos Generales. 5. Recibido el recurso, el Tribunal ofició al Servicio para que manifestara la fecha en la que fue notificado el Acuerdo recurrido, así como que emitiera el correspondiente informe. Cumplido este trámite y comprobado que el recurso se había presentado dentro de plazo, en fecha 15 de octubre de 1998 se concedió plazo para alegaciones, y por Providencia de 30 del mismo mes se nombraron nuevos interesados. 2/10 6. Dentro del plazo concedido para alegaciones formuló su escrito la representación conjunta de los Colegios Notariales, no habiéndolo hecho el recurrente. 7. El Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia deliberó y adoptó la presente Resolución en sus reuniones de 2 y 9 de febrero de 1999, encargando su redacción al Vocal Ponente. 8. Son interesados: - D. Josep-Alfons López Tena - Junta de Decanos de los Colegios Notariales de España - Junta Directiva del Ilustre Colegio Notarial de Cataluña - Junta Directiva del Ilustre Colegio Notarial de Albacete - Junta Directiva del Ilustre Colegio Notarial de Baleares - Junta Directiva del Ilustre Colegio Notarial de Bilbao - Junta Directiva del Ilustre Colegio Notarial de Burgos - Junta Directiva del Ilustre Colegio Notarial de Cáceres - Junta Directiva del Ilustre Colegio Notarial de Granada - Junta Directiva del Ilustre Colegio Notarial de La Coruña - Junta Directiva del Ilustre Colegio Notarial de Las Palmas - Junta Directiva del Ilustre Colegio Notarial de Madrid - Junta Directiva del Ilustre Colegio Notarial de Oviedo - Junta Directiva del Ilustre Colegio Notarial de Pamplona - Junta Directiva del Ilustre Colegio Notarial de Sevilla - Junta Directiva del Ilustre Colegio Notarial de Valencia - Junta Directiva del Ilustre Colegio Notarial de Valladolid - Junta Directiva del Ilustre Colegio Notarial de Zaragoza FUNDAMENTOS DE DERECHO 1. El Acuerdo recurrido admite que los acuerdos adoptados constituyen conductas restrictivas de la competencia, pero que gozan del amparo legal a que se refiere el artículo 2.1 LDC, ya que la Disposición Adicional Décima de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1988 dispone la siguiente: "Décima.- El Instituto de Crédito Oficial, las Entidades Oficiales de Crédito, la Caja Postal de Ahorros y las Cajas de Ahorro quedan excluidos del turno de reparto establecido por el art. 4º de la Ley de 24 de febrero de 1941 respecto a las operaciones bursátiles y mercantiles que tienen a su cargo y que requieren la intervención de Agente de Cambio y Bolsa o Corredor de Comercio colegiado. 3/10 Asimismo quedan excluidos del turno de reparto respecto de todas aquellas operaciones que exijan la intervención de Notario público, Colegio Oficial o Junta Sindical, sin perjuicio de las disposiciones internas que, sobre mecanismos compensatorios y mutualismo, establezcan los correspondientes órganos colegiales en relación con esta materia." El análisis de los acuerdos adoptados por los Colegios Notariales no permite llegar a la misma conclusión que el Servicio. En efecto, la disposición transcrita tuvo como finalidad, en lo que respecta a la intervención notarial, suprimir la obligación de turnar las escrituras otorgadas por ciertas entidades financieras: ICO, Entidades Oficiales de Crédito, Caja Postal de Ahorro y Cajas de Ahorro. A partir del 1 de enero de 1988 estas entidades podrían, al igual que las restantes entidades crediticias y financieras, elegir libremente el notario para el otorgamiento de las escrituras en las que intervinieran. Ahora bien, como quiera que la desaparición del turno en tales escrituras podría suponer la disminución de ingresos de determinados notarios, que hipotéticamente tenían garantizado su nivel de subsistencia con el turno de reparto, la propia norma previó que los colegios notariales establecieran algún sistema compensatorio. Así se deduce del propio texto de la norma con meridiana claridad, luego se puede concluir que la existencia del mecanismo compensatorio previsto en la disposición adicional transcrita se refiere única y exclusivamente a las escrituras que otorguen las entidades de crédito que con anterioridad estaban incluidas en el turno de reparto y a partir de dicha norma serían autorizadas por los notarios que libremente elijan los otorgantes. Resulta preciso confrontar la conclusión anterior con el contenido de los acuerdos denunciados, para observar si están acogidos al amparo legal previsto en el artículo 2.1 LDC. Para ello es preciso realizar una serie de consideraciones previas acerca de este precepto. En primer lugar, resulta necesario recordar que el precepto incluido en el artículo 2.1 LDC contiene una excepción a la aplicación de la prohibición de ententes colusorias incluida en el artículo 1 de la misma Ley. En segundo lugar, se puede indicar que no solamente se trata de una excepción sino que se trata de una excepción que resulta indeseable para el legislador. Ello resulta del hecho cierto que supone el reconocimiento de que una norma tenga que recordar que algunos de sus preceptos no se aplican porque existe otra norma que así lo establece, de lo cual se traduce que el principio de una competencia libre que no quede afectada por acuerdos entre operadores económicos no rige porque existe una norma anticompetitiva que los órganos encargados de la defensa de la competencia deben respetar. No es preciso insistir en este argumento porque de su propia formulación se deduce que, cuando se legisla pro-competencia, resulta poco grato recordar la existencia de normas anticompetitivas. Por ello, la propia norma limita el amparo legal a aquellos supuestos en los que la excepción a la aplicación resulte de la voluntad explícita del legislador, aun 4/10 cuando haya sido concretada en un reglamento de desarrollo de una Ley, no de cualquier reglamento. Pero no sólo ello, el carácter indeseable de esa excepción se traduce en el artículo 2.2 de la misma Ley cuando establece que el Tribunal de Defensa de la Competencia, si se encuentra con la imposibilidad de prohibir una conducta colusoria porque la permite una Ley, puede dirigirse al Gobierno para que promueva su modificación. De todo cuanto anteriormente ha quedado expuesto se deduce que la interpretación de los supuestos de amparo legal ha de ser estricta, e incluso restrictiva, pues solamente han de considerarse incluidos en la figura aquellas conductas que respondan a una voluntad explícita del legislador. Aplicando estos razonamientos al supuesto que se contempla en el presente expediente, hay que concluir que la interpretación estricta del precepto contenido en la disposición transcrita conduce a afirmar con rotundidad que los acuerdos adoptados por el Consejo General del Notariado y el Colegio Notarial de Barcelona no encuentran amparo en esa norma. En efecto, el acuerdo del Consejo General del Notariado no se refiere exclusivamente a las escrituras en las que intervienen quienes antes de la norma estaban sometidos a turno de reparto (ICO, Entidades Oficiales de Crédito, Caja Postal y Cajas de Ahorros), sino que extiende el mecanismo compensatorio a las escrituras en las que intervengan la totalidad de las entidades de crédito y financiación, y en el acuerdo del Colegio de Cataluña lo extiende a la totalidad de las escrituras, por lo que no se puede afirmar que se trate de conductas amparadas en la norma. 2. Por el recurrente se plantean dudas acerca de la constitucionalidad de la Disposición Adicional décima de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1988. Es cierto que se trata de una norma de contenido no presupuestario contenida en una ley presupuestaria, por lo que cabría plantear esa cuestión, por otra parte ya resuelta por el Tribunal Constitucional en el sentido de considerar que las Leyes de Presupuestos solamente deben regular cuestiones relacionadas con la materia presupuestaria (la aplicación de esta doctrina ha incluso motivado la aprobación de leyes denominadas coloquialmente como "de acompañamiento") pero ni este Tribunal está autorizado a plantear cuestiones de constitucionalidad, ni es preciso que lo haga, ya que con anterioridad se ha argumentado que el tenor literal de la Disposición Adicional transcrita no autoriza la extensión dada a los acuerdos denunciados. 3. Se ha planteado igualmente la cuestión relativa a la naturaleza de los acuerdos colegiales denunciados y si se trata de actividad administrativa de los colegios o bien de actividad susceptible de ser sometida a las normas de la competencia. Es cierto que los Colegios Profesionales, como Corporaciones 5/10 públicas que son, forman parte de la denominada Administración institucional y participan de una doble naturaleza: administración pública y gremio de profesionales, por lo que en cada caso será preciso analizar cuál es la función que desarrollan. Si ello es cierto, no es menos cierto que el Tribunal tiene una larga tradición en aplicar las normas concurrenciales a los acuerdos de los colegios profesionales de contenido económico. Esta línea ha sido consolidada con la reforma legal de los colegios profesionales introducida por el Real Decreto-Ley de 7 de junio de 1996 y su posterior conversión en Ley de 14 de junio de 1997 tras la tramitación parlamentaria. A partir de esa modificación legal ya no cabe discusión sobre algo que el Tribunal venía afirmando desde tiempo atrás: a los acuerdos de los colegios profesionales con trascendencia económica se les aplica la LDC. 4. El Acuerdo recurrido parte del hecho de que los acuerdos que se denunciaron son restrictivos de la competencia, aunque no afecten al consumidor ni en el precio ni en cuanto a la capacidad de elección de notario. El denunciante, por su parte, afirma que el acuerdo del Consejo General del Notariado constituye una recomendación colectiva que tiene por objeto falsear o restringir la competencia fijando condiciones comerciales o de servicio, repartiendo el mercado de documentos notariales y aplicando condiciones desiguales para prestaciones equivalentes. En cuanto al acuerdo de la Junta del Colegio de Barcelona, según el denunciante, no sólo incurre en las mismas causas de ilicitud concurrencial que el acuerdo del Consejo General, sino que, además, constituye un acto de competencia desleal por constituir actos de confusión y engaño, a tenor de lo dispuesto en la Ley de Competencia Desleal. Llama la atención de este Tribunal que el debate contradictorio habido entre recurrente y denunciados se haya centrado en la cuestión relativa a la existencia o inexistencia de amparo legal de las conductas denunciadas sin entrar a analizar la cuestión fundamental que consiste en responder a la siguiente pregunta: ¿son anticompetitivas las conductas denunciadas? Dar respuesta a tal cuestión precisa analizar los argumentos expresados por el denunciante, ya que el Servicio estima que la respuesta es afirmativa sin añadir ningún argumento adicional. En primer lugar, el denunciante considera que se trata de un acuerdo de fijación de precios y condiciones de comercialización, por lo que está incluido en el artículo 1.1.
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.