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Lavandería Arly

RESOLUCIÓN (Expte. r 337/98, Lavandería Arly) Pleno Excmos. Sres.: Petitbò Juan, Presidente Hernández Delgado, Vocal Castañeda Boniche, Vocal Pascual y Vicente, Vocal Comenge Puig, Vocal Martínez Arévalo, Vocal Huerta Trolèz, Vocal Franch Meneu, Vocal Muriel Alonso, Vocal En Madrid, a 9 de junio de

  1. El Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia (en adelante, el Tribunal), con la composición expresada al margen y siendo Ponente D. Antonio Castañeda Boniche, ha dictado la siguiente Resolución en el expediente r 337/98 (número 1883/98 del Servicio de Defensa de la Competencia, en adelante, el Servicio) de recurso interpuesto por la empresa Lavandería Arly S.A. contra el Acuerdo del Director General de Política Económica y Defensa de la Competencia, de 5 de octubre de 1998, por el que se archivaban las actuaciones que tuvieron su origen en la denuncia formulada por el recurrente contra la Organización Nacional de Ciegos (ONCE) y sus sociedades Fundosa Grupo S.A. y Fundosa Lavanderías Industriales S.A. por presuntas prácticas contrarias al artículo 7 de la Ley 16/1989, de Defensa de la Competencia (en lo sucesivo, LDC), consistentes en la concesión por la ONCE de subvenciones a la explotación y al capital, no reintegrables, y ampliaciones del mismo para absorber los déficits de explotación, practicando precios fuera de la competencia. ANTECEDENTES DE HECHO
  2. El día 28 de septiembre de 1998 Lavandería Arly S.A., dedicada a la lavandería industrial para hoteles y comunidades, denunció la realización de actos desleales por la ONCE y sus sociedades Fundosa Grupo S.A. y Fundosa Lavanderías Industriales S.A., consistentes en la concesión por la ONCE de subvenciones a la explotación, al capital no reintegrables y 1/5 ampliaciones del mismo para absorber los déficits de explotación, todo ello como consecuencia de los ingresos que la ONCE obtiene de la gestión y explotación de su sorteo (el Cupón). Tal financiación privilegiada permitiría a las lavanderías del Grupo practicar unos precios que impiden la supervivencia de los competidores, de modo que muchos propietarios de lavanderías industriales se ven abocados a aceptar precios bajísimos por la venta de su negocio, lo que conduce a una creciente concentración económica por parte de las denunciadas que los van adquiriendo.
  3. Con fecha 5 de octubre de 1998, al no observar indicios racionales de la existencia de conductas prohibidas por la LDC, el Servicio, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 36 LDC, acordó el archivo de la denuncia, puesto que la concesión de ayudas públicas no constituye una práctica desleal. Ello no obstante, el Servicio acordó también analizar si procedía la aplicación de lo previsto en el artículo 14 LDC, porque se hubieran sobrepasado los umbrales establecidos en el mismo y se pudiera crear o reforzar una posición de dominio, o el artículo 19 LDC, porque la actuación de la ONCE distorsionase significativamente las condiciones de competencia en el mercado de la prestación de servicios de lavandería industrial. En consecuencia, el Director General ordenó remitir la denuncia a la Subdirección General de Concentraciones y Estudios.
  4. Con fecha 28 de octubre de 1998 la denunciante interpuso recurso sin fundamentar contra el Acuerdo de archivo. El día 23 de noviembre se recibió en el Tribunal escrito de la recurrente por el que se subsanaba el defecto y se fundamentaba el recurso en los hechos denunciados y en la existencia de abuso de posición dominante, consistente en la imposición de forma directa de precios y otras condiciones comerciales no equitativas, informando el Servicio, a solicitud del Tribunal, que no existían indicios de abuso, ni tampoco barreras de entrada o invulnerabilidad de posición de dominio alguna, aparte de la improcedencia formal de la alegación por el momento procesal en el que se realiza, por lo que proponía mantener el Acuerdo y desestimar el recurso.
  5. Por Providencia de 4 de diciembre de 1998 el Tribunal acordó designar Ponente al Vocal Sr. Rubí Navarrete y poner de manifiesto el expediente a los interesados, con el fin de que formulasen alegaciones y presentaran los documentos y justificaciones que estimaran pertinentes, lo que hicieron dentro de la prórroga concedida del plazo legal que había sido solicitada por ambas partes.
  6. En este trámite de alegaciones ante el Tribunal, la denunciante reiteró las formuladas en la denuncia y recurso, y las denunciadas, en síntesis, que las ayudas tienen el objeto previsto en la Ley 13/1982, de Integración Social de 2/5 Minusválidos, y el Real Decreto 2273/1985, que regula los Centros Especiales de Empleo para Minusválidos, que la cuota del mercado no es del 50% sino, aproximadamente, del 5-6%, y que los precios practicados dependen de cada mercado, no son el factor fundamental para la contratación (lo es la calidad, rapidez y flexibilidad del Servicio) y tampoco son inferiores a los del resto de operadores, según documentan con ofertas y Concursos Públicos rechazados por precios demasiado altos. Por último, señalan que las adquisiciones de empresas no se han hecho a "precios de derribo", sino por encima de su valor, por el motivo social que les mueve de mantenimiento y creación de estos puestos de trabajo.
  7. Por Providencia de 16 de febrero de 1999 el Tribunal acordó el cambio de Ponente, designándose al Vocal Sr. Castañeda Boniche, lo que se notificó al Servicio y a los interesados.
  8. El Pleno del Tribunal deliberó sobre este expediente en su reunión de 13 de mayo de 1999 y deliberó y falló este recurso en la del 18 de dicho mes y año, encargando al Vocal Ponente la redacción de la presente Resolución.
  9. Son interesados: - Lavandería Arly, S.A. - Organización Nacional de Ciegos de España (ONCE) - Fundosa Grupo S.A. - Fundosa Lavanderías Industriales S.A. FUNDAMENTOS DE DERECHO
  10. El artículo 36.2 LDC establece que el Servicio podrá acordar la instrucción de una información reservada antes de resolver la incoación de expediente o, en su caso, el archivo de las actuaciones. Dicho archivo procede cuando el Servicio no observa indicios racionales de existencia de conductas prohibidas por la LDC. Es, además, doctrina de este Tribunal que pueden existir casos de denuncias de cuyo contenido se deduce que no se refieren a prácticas prohibidas por la LDC y que, por lo tanto, no es siquiera necesario acordar la instrucción de una información reservada ya que, de los hechos denunciados, se observa que no cabe que puedan ser objeto de un expediente sancionador.
  11. Así ha sucedido en el presente caso. El Servicio, considerando que en la denuncia no hay indicios de la existencia de precios predatorios u otras prácticas desleales que distorsionen el mercado, concluye acordando, 3/5 acertadamente, el archivo de las actuaciones, por no resultar afectada la libre competencia, puesto que se trata de ayudas públicas que concede el Estado a la ONCE y que ésta utiliza en subvencionar el funcionamiento de las empresas denunciadas para dar empleo a minusválidos, lo cual no está prohibido por el ordenamiento jurídico, sino que tiene el amparo de la Ley 13/1982, de Integración Social de Minusválidos, por lo que no hay infracción del artículo 7 LDC. El recurso plantea, entonces, como cuestión fundamental, aparte de insistir en los argumentos de la denuncia, la existencia de abuso de posición dominante consistente en la imposición de forma directa de precios y otras condiciones comerciales no equitativas. Sin embargo, el Tribunal, de acuerdo con el Servicio, entiende que esta manifestación de la recurrente no tiene fundamento alguno, pues ni existen indicios de precios predatorios ni posición de dominio en el mercado ni barreras de entrada al mismo.
  12. Todo ello sea dicho con independencia de que este planteamiento de supuesto abuso de una posición de dominio realizado por el actor, en sus escritos de recurso y de alegaciones, no debe ser objeto de análisis en este expediente pues, al constituir nuevos hechos puestos en conocimiento de este Tribunal, pero no denunciados en su momento ante el Servicio, de ser considerados ahora, podrían causar indefensión a las empresas denunciadas, por el momento procesal en el que se alegan.
  13. Como conclusión de todo lo anteriormente expuesto, se llega a la evidencia de que ni existe infracción del artículo 7 de la Ley de Defensa de la Competencia ni se observa indiciariamente ninguna otra infracción que justifique la admisión del recurso, por lo que el Tribunal entiende que procede desestimarlo.
  14. Finalmente, hay que tener en cuenta que las actividades de la ONCE no solamente tienen amparo legal, sino que están orientadas a conseguir un objetivo protegido por la Constitución Española, en su artículo 49, como es el de la integración social de los minusválidos, y el cumplimiento de este objetivo merece la existencia de mecanismos que lo hagan posible, en los que han participado las denunciadas, según alegan y se recoge en el A.H. 5 de esta Resolución. Ahora bien, el Tribunal comparte la decisión del Director General del Servicio de analizar si tales mecanismos de financiación suponen la existencia de ayudas públicas con efectos sobre las condiciones de competencia o bien si procede la aplicación de lo previsto en el artículo 14 LDC, porque se hayan sobrepasado los umbrales establecidos en el mismo y se pueda crear o 4/5 reforzar una posición de dominio en el mercado de la lavandería industrial, debido a la adquisición de empresas que las denunciadas han realizado. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, el Tribunal de Defensa de la Competencia, HA RESUELTO Desestimar el recurso interpuesto por Lavandería Arly S.A. contra el Acuerdo del Servicio de Defensa de la Competencia, de 5 de octubre de 1998, por el que se archivó la denuncia presentada por dicha empresa contra la Organización Nacional de Ciegos y sus empresas Fundosa Grupo S.A. y Fundosa Lavanderías Industriales S.A. Comuníquese esta Resolución al Servicio de Defensa de la Competencia y notifíquese a los interesados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno en vía administrativa, pudiendo interponer recurso contenciosoadministrativo ante la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde su notificación. 5/5

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.