RESOLUCIÓN (Expte. r 341/98, Ayuntamiento de Chiclana) Pleno Excmos. Sres.: Petitbò Juan, Presidente Hernández Delgado, Vocal Castañeda Boniche, Vocal Pascual y Vicente, Vocal Comenge Puig, Vocal Martínez Arévalo , Vocal Huerta Trolèz, Vocal Franch Meneu, Vocal Muriel Alonso,Vocal En Madrid, a 19 de abril de 1999. El Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia, con la composición expresada al margen y siendo Ponente el Vocal D. Javier Huerta Trolèz, ha dictado la siguiente Resolución en el expediente r 341/98, de recurso interpuesto por Don Rafael Oliver Alcón contra el Acuerdo del Ilmo. Sr. Director General de Defensa de la Competencia de 11 de noviembre de 1998, por el que se declaró el archivo de una denuncia presentada por aquél contra el Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera. ANTECEDENTES DE HECHO El día 2 de abril de 1998, el recurrente formuló denuncia ante el SDC contra el Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera, al que imputaba la creación de situaciones de desigualdad entre competidores al haber modificado las Normas Subsidiarias Locales de planeamiento urbanístico, limitando la posibilidad de hacer concesiones para la instalación de estaciones de servicio a los espacios públicos anexos al sistema viario. El SDC acordó el 21 de octubre siguiente, al amparo del artículo 36.2 LDC, la práctica de una información reservada, como diligencia previa a la decisión sobre la posible incoación de expediente. Una vez recabados del denunciante y denunciado los datos que estimó oportunos, el Director General de P.E. y D. de la Competencia dictó un Acuerdo el 11 de noviembre de 1998, decretando el archivo de la denuncia, por entender que el Ayuntamiento denunciado actuó en el marco de sus competencias administrativas, por lo que la reclamación debería haberse planteado ante la Jurisdicción contencioso administrativa. 1/4 Contra este Acuerdo recurre el denunciante, alegando básicamente la infracción de lo dispuesto por el artículo 84 de la Ley 30/92, al no haberle sido traslado de las alegaciones del denunciado y, en todo caso, que se entre a resolver sobre el fondo de la denuncia. El recurso tuvo entrada en este Tribunal el 25 de noviembre de 1998, habiendo presentado alegaciones únicamente el recurrente. El 13 de abril de 1999 el Pleno del Tribunal deliberó y falló la presente Resolución. Son interesados: - D. Rafael Oliver Alcón - El Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera. FUNDAMENTACION JURIDICA Primero.
- a)En cuanto a la primera de las alegaciones, argumenta el recurrente, en síntesis, que el Servicio incurrió en infracción de lo dispuesto por la Ley 30/1992, cuyo artículo 84.1 obliga a los órganos administrativos a poner de manifiesto a los interesados los procedimientos instruidos, inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, ya que, una vez practicadas las actuaciones y comprobaciones que estimó oportunas, dictó Resolución acordando el archivo de la denuncia presentada por aquél contra el Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera, sin darle previamente audiencia de las manifestaciones efectuadas por la Corporación denunciada. Tal reclamación ha de ser desestimada, por cuanto se encuentra basada en un presupuesto inexacto, cual es el de que el procedimiento que ha de seguir el Servicio de Defensa de la Competencia en sus actuaciones relativas a los expedientes sancionadores que le competen, ha de regirse por los trámites previstos en la Ley 30/1992, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En efecto, la normativa reguladora del procedimiento indicado está 2/4 constituida básicamente por la Ley de Defensa de la Competencia, cuyo artículo 36 prescribe las actuaciones que ha de realizar el Servicio para la práctica de las informaciones reservadas que puede llevar a cabo con carácter previo a adoptar su decisión sobre la incoación del expediente o el archivo de las actuaciones, entre las que no se encuentra la de poner de manifiesto las actuaciones a la parte denunciante, ni la de elevar un proyecto de resolución al superior jerárquico. El procedimiento a aplicar se encuentra íntegramente reglado por la Ley de Defensa de la Competencia, que constituye la “lex specialis” aplicable al ejercicio de la potestad sancionadora de los órganos competenciales, por lo que no es procedente acudir a la legislación supletoria (artículo 50 LDC) para la sustanciación de sus principales trámites.
- b)Finalmente, la información reservada que regula el artículo 36 LDC, no constituye un procedimiento contradictorio en el que exista una dualidad de partes que puedan acudir al mismo con igualdad de armas, sino que se trata de una investigación previa a la admisión de una denuncia y tiende a comprobar la realidad y transcendencia de los hechos denunciados, con la finalidad de evitar abusos en el ejercicio del derecho a denunciar, evitando así los perjuicios que habrían de derivarse de la incoación injustificada de expedientes sancionadores por causa de denuncias falsas, temerarias o carentes de fundamento. De esta manera, la Ley concede al denunciante la facultad de que su denuncia sea examinada e investigada por el órgano competente, pero sin atribuirle un derecho a la satisfacción de sus pretensiones ni una posibilidad de respuesta y contradicción procedimental, que solamente se acordará cuando el órgano investigador lo considere necesario para los fines de sus indagaciones. Segundo.- En cuanto a la segunda alegación del recurrente, relativa a una supuesta competencia del Servicio y, consecuentemente, de este Tribunal para conocer del fondo de la denuncia formulada, en cuanto plantea la disconformidad del denunciante con las normas de planeamiento urbanístico aprobadas por el Excmo. Ayuntamiento de Chiclana, tal petición ha de ser igualmente desestimada. En efecto, este Tribunal se ha pronunciado reiteradamente sobre cuestiones análogas, señalando que las actuaciones municipales relacionadas con la planificación urbanística se encuentran dentro del campo del Derecho Administrativo y en ellas el Ayuntamiento no actúa como operador económico, sino en el ejercicio de sus potestades legales para la ordenación territorial. En tales casos, la LDC no atribuye 3/4 a este Tribunal facultades para enjuiciar las disposiciones reglamentarias dictadas por los órganos de las Administraciones públicas en el ejercicio de sus atribuciones legales ni para dictar resoluciones ejecutivas o declarativas en relación con su validez o eficacia, correspondiendo esas facultades de forma exclusiva a los órganos jurisdiccionales, conforme resulta de lo dispuesto por el artículo primero de la Ley Reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa. Esta doctrina es directamente aplicable al supuesto enjuiciado, al haber aprobado el Excmo. Ayuntamiento de Chiclana sus Normas Subsidiarias de Planeamiento Urbanístico en virtud de la potestad que tenía atribuida por los artículos 22.2,
- c)y 25.2
- d)de la Ley 7/1985, de Bases del Régimen Local, 23.1 del R.D. Legislativo de 18 de abril de 1986 y 70 y concordantes de la Ley del Suelo de 1976, vigente al tiempo de su aprobación, por lo que la impugnación de esas Normas sólo puede realizarse a través de los oportunos recursos en la vía contenciosoadministrativa, resultando inadecuada la vía de denunciar su contenido ante los órganos de Defensa de la Competencia. En su virtud, este Tribunal HA RESUELTO Desestimar el recurso interpuesto por don Rafael Oliver Alcón contra el Acuerdo de 11 de noviembre de 1998, del Director General de Política Económica y Defensa de la Competencia, que confirmamos en todas sus partes. Comuníquese esta Resolución al Servicio de Defensa de la Competencia y notifíquese al recurrente y al denunciado, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno en vía administrativa, pudiendo interponer recurso contenciosoadministrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses contados desde su notificación. 4/4