RESOLUCIÓN (Expte. r 346/98, Autocares Ayuntamiento Calvià) Pleno Excmos. Sres.: Petitbò Juan, Presidente Hernández Delgado, Vocal Castañeda Boniche, Vocal Pascual y Vicente, Vocal Comenge Puig, Vocal Martínez Arévalo, Vocal Huerta Trolèz, Vocal Franch Meneu, Vocal Muriel Alonso, Vocal En Madrid, a 22 de abril de
- El Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia (el Tribunal), con la composición expresada arriba y siendo Ponente el Vocal Sr. PASCUAL Y VICENTE, ha dictado la siguiente Resolución en el expediente r 346/98(1892/98 del Servicio de Defensa de la Competencia, el Servicio), de recurso contra el Acuerdo del Servicio de archivo parcial de actuaciones e incoación de expediente sancionador, con origen en una denuncia del Ayuntamiento de Calvià contra las sociedades concesionarias de líneas de transporte interurbanas Catalina Marqués SA y Autocares Andraitx SA, ahora recurrentes, por conductas presuntamente prohibidas por los arts. 1 y 6 de la Ley 16/1989 de Defensa de la Competencia (LDC), consistentes en llevar a cabo, supuestamente de modo concertado, negativas injustificadas a satisfacer demandas de prestación de servicios, limitaciones en el desarrollo técnico, imponer precios y otras condiciones no equitativas. ANTECEDENTES DE HECHO
- El 8 de octubre de 1998 tiene entrada en el Servicio un escrito del Ayuntamiento balear de Calvià mediante el que se denuncia a las empresas citadas en el encabezamiento por las mencionadas conductas, presuntamente prohibidas por los arts. 1 y 6 LDC. El 10 de noviembre de 1998 el Servicio adopta un Acuerdo mediante Providencia en la que se comunica a las partes que no resulta de aplicación el artículo 1 LDC dada la identidad de personas en los Consejos de Administración de las denunciadas que, a efectos de la aplicación de la LDC, constituyen una unidad de decisión, por lo que, de conformidad con lo establecido en el art. 36 LDC, se acuerda el archivo 1/3 parcial de la denuncia y la incoación de expediente sancionador por prácticas restrictivas de la competencia prohibidas en el artículo 6 de la LDC.
- El 14 de diciembre de 1998 tiene entrada en el Tribunal un escrito de las sociedades denunciadas mediante el que se recurre el Acuerdo del Servicio de 10 de noviembre, solicitando que se acuerde archivar la denuncia y se declare expresamente la licitud de las prácticas llevadas a cabo por Catalina Marqués SA y Autocares Andraitx SA. De este escrito el Tribunal da cuenta al Servicio y recaba su informe, que éste remite y en el que considera que procede inadmitir o subsidiariamente desestimar el recurso ya que no se desvirtúa en el mismo el contenido del Acuerdo recurrido. En su escrito de alegaciones, el Ayuntamiento denunciante se pronuncia solicitando la desestimación del recurso. La representación de las denunciadas, en el suyo, reitera su solicitud de archivo del expediente.
- El Pleno del Tribunal deliberó y falló el 6 de abril de
- Son interesados: - Ayuntamiento de Calvià. Catalina Marqués SA Autocares Andraitx SA FUNDAMENTOS DE DERECHO
- El asunto que se ventila en este expediente de recurso se refiere a si es o no procedente interponer un recurso contra el acto administrativo consistente en la apertura de un expediente sancionador por presuntas prácticas prohibidas por el art. 6 de la Ley de Defensa de la Competencia.
- El Acuerdo de admisión a trámite e incoación de expediente sancionador es un acto administrativo que no puede ser objeto de recurso ya que es un acto de trámite que no genera indefensión para el denunciado y que sienta las bases para el inicio de un procedimiento contradictorio en el que las partes podrán aportar toda la documentación y las pruebas que consideren necesarias para la mejor defensa de sus intereses, como acertadamente señala el Servicio en su informe.
- Por otra parte, el único ámbito recurrible del Acuerdo del Servicio de 10 de noviembre de 1998 es el relativo al archivo de actuaciones por la denunciada vulneración del art. 1 LDC, de lo que el Ayuntamiento desistió a la vista de la motivación que sostuvo el Servicio, como el denunciante señala en sus alegaciones. 2/3
- Finalmente, es inatendible en esta fase del procedimiento la pretensión de las denunciadas de que el Tribunal declare prima facie que se encuentra ajustado a derecho su proceder , ya que la misión del Tribunal es resolver si las conductas de las denunciadas se adecuan al Derecho de la competencia y esto no puede hacerse sin examinar el expediente que previamente ha de llevar a cabo el Servicio.
- En definitiva, el recurso se ve afectado de improcedibilidad, puesto que el recurrido es un acto administrativo de trámite que ni impide continuar el procedimiento ni produce indefensión, lo que hace que el recurso no cumpla ninguno de los requisitos de procedibilidad que exige el art. 47 LDC. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, este Tribunal RESUELVE Desestimar el recurso interpuesto por la representación de Catalina Marqués SA y Autocares Andraitx SA contra el Acuerdo del Servicio de 10 de noviembre de 1998, que dispone la incoación de expediente sancionador contra las denunciadas por prácticas restrictivas de la competencia prohibidas por el artículo 6 de la Ley de Defensa de la Competencia. Comuníquese esta Resolución al Servicio de la Competencia y notifíquese a los interesados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe otro recurso que el contencioso-administrativo que proceda, en su caso, contra la Resolución del Tribunal que, en su momento, ponga fin al expediente en la vía administrativa. 3/3