RESOLUCIÓN (Expte. r 353/99 V, Consorcio Tablada) Pleno Excmos. Sres.: Petitbò Juan, Presidente Hernández Delgado, Vocal Castañeda Boniche, Vocal Pascual y Vicente, Vocal Comenge Puig, Vocal Martínez Arévalo, Vocal Huerta Trolèz, Vocal Franch Meneu, Vocal Muriel Alonso, Vocal En Madrid, a 27 de mayo de 1999. El Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia (en adelante, Tribunal, TDC), con la composición expresada arriba y siendo Ponente el Vocal D. Julio PASCUAL Y VICENTE, ha dictado la siguiente Resolución en el expediente r 353/99 (1765/98 del Servicio de Defensa de la Competencia; en adelante, Servicio), de recurso contra el acto del Servicio de 18 de diciembre de 1998, por el que se decide que a determinada operación denunciada no le son de aplicación los arts. 14 ó 19 de la Ley 16/1989, de Defensa de la Competencia (LDC). ANTECEDENTES DE HECHO 1. El 6 de febrero de 1998 Tecinsur SL denuncia ante el Servicio a la empresa de promoción inmobiliaria Consorcio Tablada SA, al Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla, y a la Caja de Ahorros Provincial San Fernando de Sevilla y Jerez, por una conducta presuntamente prohibida por los arts. 1 y 6 LDC, consistente en la creación, por parte de las dos Cajas, de la mencionada empresa inmobiliaria, supuestamente para intervenir en el mercado inmobiliario de Sevilla y, favoreciendo a la nueva empresa, colocar a los competidores de ésta en una situación de desventaja relativa. 2. El 2 de marzo de 1998 la Subdirección General sobre Conductas Restrictivas de la Competencia (en adelante, Subdirección sobre Conductas) remite a la Subdirección General de Concentraciones y Estudios (en adelante, Subdirección de Concentraciones), ambas de la Dirección General de Política Económica y Defensa de la Competencia, el escrito de denuncia, "por si fueran de aplicación los arts. 14 y/o 19 de la LDC", ya que, en opinión de la 1/4 Subdirección remitente, "no son de aplicación los arts. 1 y 6 de la LDC", lo que, por otra parte, la Subdirección sobre Conductas notifica a la denunciante mediante escrito del mismo día. La decisión de la Subdirección sobre Conductas de paralizar la tramitación de la denuncia por los arts. 1 y 6 LDC fue recurrida (Expte. r/306/98), pero el recurso fue desestimado por extemporáneo mediante Resolución del TDC de 8 de junio de 1998. 3. El 11 de diciembre de 1998 la Subdirección de Concentraciones remite a la Subdirección sobre Conductas un informe sobre la denuncia objeto del expediente. Su conclusión es que se trata de una operación de concentración que cumple el umbral previsto en el art. 14.
- b)LDC, aunque no todos los requisitos que establece dicho artículo, en particular el que condiciona que el Ministro de Economía y Hacienda pueda remitir el expediente al Tribunal de Defensa de la Competencia para su informe a que afecte o pueda afectar al mercado mediante la creación o reforzamiento de una posición de dominio. 4. El 17 de diciembre de 1998 la Subdirección sobre Conductas comunica a la Subdirección de Concentraciones que las actuaciones originadas por la denuncia han sido archivadas por Acuerdo del Director General de 19 de junio de 1998, precisándose en el mismo que la conducta denunciada es una operación de concentración sin pactos que operen al margen de ella, por lo que no es posible acordar la apertura de un procedimiento sancionador por los mismos hechos. 5. El 21 de diciembre de 1998 la Subdirección de Concentraciones remite a la denunciante un escrito del día 18 del mismo mes en el que pone en su conocimiento que la operación denunciada es una concentración que, sin embargo, no cumple todos los requisitos para ser susceptible de informe del Tribunal de Defensa de la Competencia. Y, asimismo, se indica que no se trata de una ayuda pública. La Subdirección concluye que, por ello, la operación denunciada no entra dentro del ámbito de aplicación de los artículos 14 ó 19 de la Ley 16/1989 de Defensa de la Competencia. 6. El 20 de enero de 1999 Tecinsur SL interpone recurso ante el Tribunal contra el acto de la Subdirección de Concentraciones comunicado el 21 de diciembre. La recurrente solicita del Tribunal que declare haber lugar para emitir el informe del art. 16 LDC y que lo remita al Ministerio de Economía y Hacienda, a fin de que lo eleve al Gobierno a los efectos previstos en el art. 17 LDC. El 22 de enero de 1999 Tecinsur SL amplía con un nuevo escrito el recurso y hace constar que el fundamento del recurso interpuesto es la vulneración del artículo 1 de la LDC, por parte de las concentrantes que con sus actuaciones acaparan la mayor parte del suelo disponible en el término municipal de Sevilla, con el propósito de repartírselo posteriormente. El Tribunal remite copia del recurso al Servicio y le solicita el preceptivo informe. 2/4 7. El 25 de enero de 1999 la Subdirección de Concentraciones remite al Tribunal el expediente y el correspondiente informe, en el que se exponen los motivos por los que se considera que la conducta denunciada constituye una operación de concentración que, aunque alcanza el umbral previsto en el art. 14.
- b)LDC, no cumple, para su eventual control, el requisito de creación o reforzamiento de una posición de dominio. 8. El 16 de febrero de 1999 el Tribunal dicta Providencia, que se notifica al interesado y se comunica al Servicio, en la que se designa Ponente y se ordena poner de manifiesto el expediente al interesado a fin de que en el plazo legal pueda formular las alegaciones y presentar los documentos que a su derecho convenga. 9. El 23 de marzo de 1999 tiene entrada en el Tribunal escrito de alegaciones del interesado en el que solicita que se estime el recurso y, anulando la decisión de la Subdirección de Concentraciones impugnada, disponga que dicha Subdirección incoe el expediente del art. 9 del RD 1080/1992, dándole el trámite previsto en dicha norma. Las alegaciones contenidas en el escrito se orientan a demostrar la concurrencia de los dos requisitos
- a)y
- b)del art. 14 LDC, lo que, a su juicio, hace procedente la incoación del expediente del art. 9 y siguientes del mencionado Real Decreto. 10. El Pleno del Tribunal deliberó y falló el 18 de mayo de 1999. 11. Es interesado en el expediente: Tecinsur SL. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1. Se trata de un recurso contra una decisión del Servicio mediante la que se declara que a una operación que se denuncia no le son de aplicación los arts. 14 ó 19 LDC; el recurso se amplía incluyendo la pretensión de que la denuncia se tramite por vulneración del art. 1 LDC. 2. Respecto a la primera pretensión, procede señalar, lo siguiente:
- a)El art. 14 LDC dispone que todo proyecto u operación de concentración que reúna ciertas características podrá ser remitido por el Ministro de Economía y Hacienda al Tribunal de Defensa de la Competencia para su informe. Es decir, este precepto no obliga al Ministro a enviar al Tribunal, para su informe, concentración alguna: podrá hacerlo respecto de aquéllas que cumplan las características que se estipulan en el citado art. 14, pero ni para éstas queda obligado a hacerlo. En consecuencia, procede desestimar el recurso, que impugna precisamente el acto del Servicio mediante el que se 3/4 decide que no ha lugar informe del Tribunal porque la concentración no cumple alguna condición de las exigidas para ser susceptible de informe; aunque se estimase por el Ministro que cabría pedir informe, podría decidir no solicitarlo, y ni lo uno ni lo otro serían impugnables ante el TDC.
- b)El art. 19 dispone que el TDC, a solicitud del Ministro de Economía y Hacienda, podrá examinar las ayudas públicas, en relación con sus efectos sobre las condiciones de competencia. Es decir, de nuevo nos encontramos con que el recabar informe del TDC es una potestad y no una obligación para el Ministro. También procede, pues, desestimar el recurso en cuanto que pretende impugnar que el Servicio haya decidido que no se está en presencia de una ayuda pública; es más, aunque hubiera el Servicio considerado que se trataba de una ayuda pública, podría haber decidido no proponer que se cursase la solicitud de informe al Tribunal. En consecuencia, ni invocando el art. 14 ni el art. 19 de la LDC puede estimarse el recurso interpuesto ante el Tribunal. 3. En cuanto a la pretensión del recurrente de que prospere una denuncia por supuesta infracción del art. 1, también hay que desestimarla, pues se trata de una cuestión resuelta ya por el Servicio y consentida por el denunciante al no haberla recurrido en plazo. Por todo lo expuesto y vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, este Tribunal RESUELVE 1º Desestimar el recurso interpuesto por Tecinsur SL contra el acto de la Subdirección de Concentraciones y Estudios de la Dirección General de Política Económica y Defensa de la Competencia, fechado el 18 de diciembre de 1998, por el que se decide que a la operación denunciada no le son de aplicación los arts. 14 ó 19 de la Ley 16/1989 de Defensa de la Competencia (LDC), confirmándolo en todos sus extremos. 2º Rechazar la pretensión del recurrente de que se tramite el expediente como denuncia por supuesta infracción del art. 1 de la Ley de Defensa de la Competencia. Comuníquese esta Resolución al Servicio de Defensa de la Competencia y notifíquese a los interesados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno en vía administrativa, pudiendo interponer recurso contenciosoadministrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses a partir de la fecha de la notificación de esta Resolución. 4/4