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Consejo Arquitectos

RESOLUCIÓN (Expte. r 355/99 Consejo Arquitectos) Pleno Excmos. Sres.: Petitbò Juan, Presidente Hernández Delgado, Vocal Castañeda Boniche, Vocal Pascual y Vicente, Vocal Comenge Puig, Vocal Martínez Arévalo, Vocal Huerta Trolèz, Vocal Franch Meneu, Vocal Muriel Alonso, Vocal En Madrid, a 5 de mayo de 1999 El Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia (el Tribunal, TDC), con la composición expresada al margen y siendo Ponente la Vocal Dña. Mª Jesús Muriel Alonso, ha dictado la siguiente Resolución en el expediente r 355/99 (1830/98 del Servicio de Defensa de la Competencia, el Servicio, SDC), iniciado para sustanciar el recurso interpuesto contra el Acuerdo del Director de Defensa de la Competencia de 13 de enero de 1999, por el que se declaró el archivo de la denuncia presentada por aquél contra el Consejo Superior de Colegios de Arquitectos de España por supuestas prácticas contrarias al artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia. ANTECEDENTES DE HECHO 1. El día 25 de junio de 1998, el recurrente formuló denuncia ante el Servicio de Defensa de la Competencia contra el Consejo Superior de Colegios de Arquitectos de España, por presuntas prácticas prohibidas por el art. 1.1.

  1. d)de la Ley de Defensa de la Competencia. Denuncia, en primer lugar, que la Normativa aprobada por dicho Consejo Superior de Arquitectos, relativa al procedimiento de colegiación, en cuanto que establece diferentes requisitos según se trate de arquitectos con título español, arquitectos con título emitido por países de la Unión Europea o por otros países, es inconstitucional y anticompetitiva, pues impide que los extranjeros, pese a tener el título de arquitecto homologado, accedan de forma inmediata al ejercicio profesional, vulnerando los artículos 1 y 9 de la Constitución y el principio de igualdad. 1/5 En segundo lugar, manifiesta que las distintas normativas del Consejo Superior de Arquitectos de España contienen numerosas disposiciones que son contrarias a la Ley de Defensa de la Competencia. 2. El Servicio, tras solicitar información al Consejo Superior de Arquitectos, acordó, en fecha 13 de enero de 1999, archivar el expediente, argumentando que no existen indicios de infracción de la Ley de Defensa de la Competencia por parte del Consejo Superior, quien no ha negado la colegiación al denunciante, ni le ha exigido requisitos diferentes a otros arquitectos en su misma situación, sino que, por contra, ha indicado al Colegio de Arquitectos de Aragón que proceda a su colegiación, pese a haber acordado la interposición del correspondiente recurso contencioso-administrativo contra la Orden de homologación del título de arquitecto obtenido por el denunciante en la Universidad de Houston. 3. El denunciante recurrió en plazo la decisión del Servicio, alegando, básicamente, los siguientes extremos: - que, una vez homologado el título de arquitecto obtenido en el extranjero, no existe causa alguna para exigir diferentes requisitos para acceder a la colegiación según se trate de españoles o extranjeros, de manera que la normativa del Consejo Superior de arquitectos vulnera el principio de igualdad y la Ley de Defensa de la Competencia, e ignora la reiterada jurisprudencia existente sobre la materia. - señala también que el Consejo Superior de Colegios de Arquitectos no tiene competencia para resolver sobre la colegiación, pues dicha materia se encuentra transferida a las distintas Comunidades Autónomas. - finalmente, reitera los extremos contenidos en su denuncia. 4. El recurso tuvo entrada en este Tribunal el 29 de enero de 1999 y, tras efectuarse por el Servicio el preceptivo informe, por Providencia de 10 de febrero de 1999 se concede a los interesados el plazo de 15 días para que formulen alegaciones, presentándose por el recurrente el 25 de febrero de 1999 y por el Consejo Superior de Arquitectos el 2 de marzo de 1999. 5. Son interesados: - D. Javier Domínguez Hernández. - El Consejo Superior de Arquitectos de los Colegios de Arquitectos de España. 2/5 FUNDAMENTOS DE DERECHO 1. El objeto del presente recurso consiste en determinar si el archivo de la denuncia acordado por el Servicio ha sido o no procedente. El Servicio, en su informe, concluye en la inexistencia de infracción alguna de la L.D.C. por parte del Consejo Superior de Arquitectos de España. Por el contrario, el recurrente sostiene que la normativa del Consejo Superior de Arquitectos, al exigir diferentes requisitos para acceder a la colegiación según se trate de españoles o extranjeros, constituye una violación del principio de igualdad y de la Ley de Defensa de la Competencia. 2. La adecuada solución de la impugnación formulada requiere señalar, en primer término, la peculiar naturaleza de los Colegios Profesionales. La Ley de Colegios Profesionales, de 13 de febrero de 1974, en su artículo 1º, dispone que “los Colegios Profesionales son Corporaciones de derecho público, amparadas por la Ley y reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines”. En interpretación de dicho precepto existe una copiosa y bien conocida jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional cuya cita pormenorizada resulta, dada su notoriedad, totalmente innecesaria, que señala que “los Colegios Profesionales son Corporaciones sectoriales que se constituyen para defender primordialmente los intereses privados de sus miembros, pero que también atienden a finalidades de interés público, en razón a las cuales se configuran legalmente como personas jurídico-públicas o Corporaciones de Derecho público, cuyo origen, organización y funciones no dependen sólo de la voluntad de los asociados, sino también, y en primer término, de las determinaciones obligatorias del propio legislador el cual les atribuye el ejercicio de funciones propias de las Administraciones territoriales o permite a estas ultimas recabar la colaboración de aquéllas mediante delegación expresa de competencias administrativas”. 3. Sentado lo anterior, resulta esencial para resolver el presente recurso determinar las competencias con que, en el caso que analizamos, actúa el Consejo denunciado. En efecto, es obvia la incidencia de tal extremo en el conflicto aquí planteado, toda vez que la afirmación de que la actuación del Consejo Superior de Arquitectos lo fue en el ejercicio de funciones propias de su ámbito administrativo y en virtud del principio de habilitación legal, nos llevaría a la conclusión de que opera el artículo 2 de la Ley 16/1989, que señala “que las prohibiciones del art. 1 no se aplicarán a los acuerdos, decisiones, recomendaciones y prácticas que resulten de la aplicación de una Ley o de las disposiciones reglamentarias que se dicten en aplicación de una Ley” y, en consecuencia, la actuación de dicho Consejo quedaría al 3/5 margen de la Ley de Defensa de la Competencia, procediendo la confirmación del archivo acordado por el Servicio, no por las razones expuestas por éste, sino por no poder entrar siquiera a examinar su actuación, cuyo enjuiciamiento correspondería de forma exclusiva a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, conforme dispone el artículo 8.1 de la citada Ley de Colegios profesionales que, expresamente, dispone “Los actos emanados de los órganos de los Colegios y de los Consejos Generales, en cuanto estén sujetos al Derecho Administrativo, serán directamente recurribles ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa”. Por el contrario, la conclusión de que el Consejo denunciado no ha actuado en el ejercicio de dichas funciones administrativas, nos conduciría a examinar si, como señala el recurrente, su actuación es o no subsumible en los tipos infractores establecidos en la L.D.C., toda vez que, conforme dispone el art. 2.4 de la citada Ley 16/1989 (modificado por la Ley 7/1997, de 14 de abril), “los acuerdos, decisiones y recomendaciones de los Colegios Profesionales con transcendencia económica observarán los límites del artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia. El ejercicio de las profesiones colegiales se realizará en régimen de libre competencias y estrá sujeto, en cuanto a la oferta de servicios y fijación de su remuneración, a la Ley de Defensa de la Competencia. Los demás aspectos del ejercicio profesional se regirán por la legislación de cada profesión”. 4. Expuesto lo que precede, se ha de indicar, por un lado, que el art. 3.2 de la Ley 2/74 establece que “será requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas la incorporación al Colegio en cuyo ámbito territorial se pretenda ejercer la profesión”, habiendo declarado el Tribunal Constitucional ( entre otras, S.194/1998) que “la obligación de colegiación se justifica, no en atención a intereses profesionales, sino como garantía de sus destinatarios, quienes tienen derecho, como destinatarios de tales actividades, a que el ejercicio de la profesión se realice sin merma de sus derechos “, y de otro, que los Consejos Generales de los Colegios, tienen, entre sus funciones, la de ordenar en el ámbito de su competencia la actividad de los colegiados, en cuanto tengan ámbito o repercusión nacional (arts, 4.4, 5.
  2. i)y 9 de la Ley 2/74), de manera que resulta claro que la función de colegiación es una función claramente pública, es un típico caso del ejercicio de potestades administrativas que son propias de los Colegios (como las atribuidas en materia sancionadora o en la elaboración de normas deontólogicas), cuya revisión se encuentra sometida a la vía jurisdiccional contenciosoadministrativa, conforme dispone el art. 8 de la tantas veces citada Ley 2/74 (en este sentido se ha pronunciado la Audiencia Nacional, Sentencia de 16 de mayo de 1998, Sección Sexta). 4/5 5. En definitiva, se ha de confirmar el Acuerdo de archivo dictado por el Servicio, no por los razones expuestas en el mismo, sino porque la normativa elaborada por el Consejo Superior de Arquitectos, relativa a la colegiación, y objeto de la denuncia del recurrente, no está vinculada a las prescripciones de la Ley de Defensa de la Competencia, de manera que la impugnación de la misma sólo puede realizarse a través de los oportunos recursos en la vía contencioso-administrativa , siendo inadecuada la vía de denunciar su contenido ante este Tribunal. Vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación, el Tribunal RESUELVE Unico. Desestimar el recurso interpuesto por D.Javier Domínguez Hernández contra el Acuerdo del Director General de Política Económica y Defensa de la Competencia de 13 de enero de 1999 por el que se archivó la denuncia formulada contra el Consejo Superior de Arquitectos de España. Comuníquese esta Resolución al Servicio de Defensa de la Competencia y notifíquese a los interesados, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno en vía administrativa, pudiendo interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde la notificación de esta Resolución. 5/5

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