← España

Unión Española de Explosivos

Centro de Documentación Judicial Id Cendoj: 28079230062003100941 Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 6 Nº de Recurso: 378 / 2000 Nº de Resolución: Procedimiento: CONTENCIOSO Ponente: MERCEDES PEDRAZ CALVO Tipo de Resolución: Sentencia SENTENCIA Madrid, a once de abril de dos mil tres. Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 378/00 que ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido: la Procuradora Dª Pilar Santos Holgado en nombre y representación de "ASOCIACION NACIONAL DE FABRICANTES DISTRIBUIDORES Y TRANSPORTISTAS DE EXPLOSIVOS INDUSTRIALES (ASONEX) y D. Jose Manuel , frente a la Administración del Estado defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la Resolución dictada por el Tribunal de Defensa de la Competencia el día 26-I-00, en materia relativa a archivo de denuncia por conductas contrarias a la Ley de Defensa de la Competencia. Ha sido Ponente la Magistrado Dª Mercedes Pedraz Calvo. I.- ANTECEDENTES DE HECHO Primero.- Los recurrentes interpusieron sendos recursos, los días 22 y 31 de marzo de 2000 contra el acto administrativo señalado más arriba, incoándose dos recursos contencioso-administrativos, números 378 y 479 del

  1. En ambos casos, la Sala dictó Providencia acordando tener por interpuesto el recurso, ordenando la reclamación del expediente administrativo y la publicación de los correspondientes anuncios en el BOE. Por auto de fecha 18-VII-2000 la Sala acordó la acumulación. Segundo.- En el momento procesal oportuno ambos demandantes formalizaron un único escrito de demanda en el cual, tras exponer los fundamentos de hecho y de derecho que estimaron de rigor solicitaron se anule el acto administrativo impugnado y "se acuerde y así se declare incoar el expediente administrativo al Servicio por el abuso de la posición de dominio en la fabricación, distribución y transporte de explosivos industriales por la parte de la UNION ESPAÑOLA DE EXPLOSIVOS S.A.". Tercero.- El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la inadmisión del recurso por falta de legitimación de los demandantes, y subsidiariamente, la desestimación del recurso. Cuarto.- Las partes por su orden presentaron sus respectivos escritos de conclusiones para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda. Quinto.- La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 9 de abril de 2.003 en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales. 1 Centro de Documentación Judicial II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo el Acuerdo dictado el día 26 de enero de 2.000 por el Tribunal de Defensa de la Competencia en el expediente 361/99 por el que acuerda : "Desestimar el recurso interpuesto por D. Jose Manuel , en su doble condición de Presidente de la Asociación nacional de Fabricantes, Distribuidores y Transportistas de Explosivos Industriales y de Ingeniero de Minas, contra el Acuerdo del Servicio de Defensa de la competencia de 15 de febrero de 1.999 por el que se archivó su denuncia contra la Unión Española de Explosivos S.A. confirmando dicho Acuerdo". Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la resolución impugnada. SEGUNDO.- Es preciso examinar en primer lugar la causa de inadmisión alegada por el Abogado del Estado. Como esta Sala ha resuelto en anteriores sentencias el problema de la legitimación de los denunciantes-interesados ha sido resuelto por el Tribunal Supremo en el sentido de considerar que, visto el alcance que la ley de esta jurisdicción ha dado a la legitimación activa, y la configuración constitucional del principio pro actione en relación con las exigencias que implica el art. 24 de la Constitución llevan a concluir que, en un supuesto como el de autos en que los demandantes pudieran obtener un beneficio directo de la incoación, tramitación y resolución condenatoria de un expediente sancionador contra quién consideran está lesionando sus legítimos intereses empresariales, a los actores les ampara un interés superior al mero interés por la legalidad. Es decir, se aprecia un potencial beneficio derivado de la estimación de su demanda, que es constitutivo de un interés legítimo para que su pretensión se vea examinada por este Tribunal de Justicia, interés que evidentemente no alcanza a que su pretensión sea estimada y el acto administrativo anulado. TERCERO.- La pretensión actora no puede prosperar: no le asiste un derecho indiscriminado a que su denuncia comporte la apertura de un expediente contra la denunciada, derecho que especialmente no le asiste cuando ante el propio T.D.C. se tramitó el expediente conocido como "Polvorines" que terminó por resolución de 26 de enero de 2000, confirmada por dos sentencias dictadas por esta misma Sala y Sección el pasado día 9 de abril de 2003 , donde durante varios años se examinaron y valoraron las mismas conductas denunciadas, expediente seguido a instancias de algunas empresas miembros de la Asociación ahora recurrente, que finalizó en una resolución sancionadora a la empresa que es denunciada en este expediente (361/99). El examen de las conductas denunciadas en uno y otro supuesto pone de manifiesto la sustancial coincidencia, tratándose de abuso de posición de dominio por empresa que ostenta la fabricación, distribución y transporte de explosivos industriales, cerrando el mercado a posibles competidores, exactamente la conducta que se declara acreditada en el expediente "Polvorines" 892/92, num. 450/99 del TDC. CUARTO.- No se aprecian razones que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional , justifiquen la condena al pago de las costas a ninguna de las partes. Vistos los preceptos legales citados, y los demás de pertinente aplicación, F A L L A M O S: Que debemos admitir y desestimar como desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ASOCIACION NACIONAL DE FABRICANTES DISTRIBUIDORES Y TRANSPORTISTAS DE EXPLOSIVOS INDUSTRIALES (ASONEX) y D. Jose Manuel contra el Acuerdo dictado por el Tribunal de Defensa de la Competencia el día 26 de enero de 2.000, el cual confirmamos por ser conforme a derecho. Sin efectuar condena al pago de las costas. Notifíquese a las partes esta sentencia, dando cumplimiento a lo dispuesto en el art. 248 pfo. 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASI por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la 2 Centro de Documentación Judicial misma, en el día de la fecha, estando celebrando Audiencia Pública la sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. 3 RESOLUCIÓN (Expte. r 361/99 Unión Española de Explosivos) Pleno Excmos. Sres.: Petitbò Juan, Presidente Huerta Trolèz, Vicepresidente Hernández Delgado, Vocal Castañeda Boniche, Vocal Comenge Puig, Vocal Martínez Arévalo, Vocal Franch Menéu, Vocal Muriel Alonso, Vocal En Madrid, a 26 de enero de
  2. El Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia (en adelante, el Tribunal), con la composición expresada al margen y siendo Ponente el Vocal Sr. Castañeda Boniche, ha dictado la siguiente Resolución en el expediente r 361/99 (1889/98 del Servicio de Defensa de la Competencia, en lo sucesivo, el Servicio) incoado para resolver el recurso interpuesto por D. Eugenio Muñiz Hevia, en su doble condición de Presidente de la Asociación Nacional de Fabricantes, Distribuidores y Transportistas de Explosivos Industriales (ASONEX) y de Ingeniero de Minas, contra el Acuerdo del Servicio, de 15 de febrero de 1999, por el que se archivaron las actuaciones que tuvieron su origen en la denuncia presentada por aquéllos contra la mercantil Unión Española de Explosivos S.A. (UEE) por supuestas conductas prohibidas por la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC), consistentes en abusar de la posición de dominio que ostenta en la fabricación, distribución y transporte de explosivos industriales, cerrando el mercado a posibles competidores. ANTECEDENTES DE HECHO
  3. Con fecha 5 de octubre de 1998 D. Eugenio Muñiz Hevia, en su doble condición de Presidente de ASONEX y de Ingeniero de Minas, formuló denuncia contra la mercantil UEE por supuestas conductas prohibidas por la LDC, fundamentalmente, del art. 6, consistentes en abusar de la posición de dominio que ostenta en la fabricación, distribución y transporte de explosivos industriales, cerrando el mercado a posibles competidores. Según la denuncia, dicho abuso se produce por el sinfín de procedimientos judiciales que abre la UEE contra las empresas que pretenden entrar en el mercado y mediante la suscripción de contratos de exclusividad con distribuidores independientes. 1/4
  4. El Servicio, después de realizar una información reservada, dictó Acuerdo, de fecha 15 de febrero de 1999, por el que decretaba el archivo de las actuaciones que tuvieron origen en la denuncia, como consecuencia de considerar que los hechos contenidos en la misma han sido motivo de la instrucción del expediente 892/92, por denuncia presentada por Ibernobel S.A. y CAVOSA contra la UEE, expediente que, tras su tramitación ante el Tribunal con el número 450/99, Polvorines, ha sido fallado con fecha 18 de enero de
  5. Los denunciantes recurrieron dicho Acuerdo de archivo ante el Tribunal mediante escrito, con fecha de entrada 5 de marzo de 1999, en el que básicamente muestran su disconformidad con el análisis del Servicio y solicitan la anulación del acto impugnado, reiterando los argumentos de la denuncia e insistiendo en que se incorpore a este expediente la documentación obrante en el número 1230/95 del Servicio -abierto por denuncia del distribuidor José A. López S.L. de la que desistió-, acumulación que no fue acordada por el mismo.
  6. Por escrito de la misma fecha, el Tribunal solicitó al Servicio la remisión del informe sobre el citado recurso, así como las actuaciones seguidas, según lo dispuesto en el art. 48.1 LDC. El Servicio, mediante escrito de 8 de marzo, recibido el 10 siguiente, comunicó que el recurso había sido interpuesto dentro del plazo de diez días establecido en el art. 47 LDC. En cuanto al fondo, el Servicio se reafirma en la motivación dada para proceder al archivo de las actuaciones, considerando que las alegaciones expuestas por la recurrente no desvirtúan las razones que fundamentaron el Acuerdo de archivo.
  7. Por Providencia de 30 de marzo de 1999 se puso de manifiesto el expediente a los interesados para que formularan alegaciones, trámite en el que no comparecieron.
  8. El Pleno del Tribunal en su reunión de 18 de enero de 2000 deliberó y falló sobre este expediente, encargando al Vocal Ponente la redacción de la presente Resolución.
  9. Son interesados: - Asociación Nacional de Fabricantes, Distribuidores y Transportistas de Explosivos Industriales (ASONEX). - D. Eugenio Muñiz Hevia. 2/4 FUNDAMENTOS DE DERECHO
  10. El objeto de impugnación del presente recurso es el Acuerdo del Servicio, de fecha 15 de febrero de 1999, por el que se archivaron las actuaciones que tuvieron su origen en la denuncia presentada por ASONEX contra la UEE por supuestos abusos de su posición de dominio en el mercado de los explosivos industriales, fundamentalmente, mediante la imposición de contratos de exclusividad a los distribuidores independientes.
  11. La única cuestión que procede analizar en este expediente es la de si las razones aducidas por el Servicio para decretar el archivo de la denuncia son o no acertadas y suficientes; es decir, si los hechos denunciados, consistentes en la imposición de contratos de distribución exclusiva, tienen el mismo objeto que el de otro expediente instruido igualmente contra la UEE. En efecto, el Tribunal entiende que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 LDC, en la tramitación de este expediente el Servicio pudo actuar en dos direcciones: bien acumulando la denuncia al expediente 892/92, denominado en el Tribunal 450/99, Polvorines, acumulación que podía haber sido procedente por la relación directa existente entre los mismos, o bien archivando la denuncia, como así hizo, por no existir indicios de infracción de la LDC, excepto por lo que se refiere a los contratos de distribución exclusiva, cuestión sobre igual objeto, de la que había formulado acusación a la UEE como conducta abusiva de su posición de dominio, por tratar de cerrar el mercado de los explosivos industriales, y sobre la que iba a pronunciarse el Tribunal. En consecuencia con cuanto antecede, el Tribunal considera acertadas y suficientes las razones dadas por el Servicio para acordar el archivo de la denuncia, por lo que el recurso ha de ser desestimado. Vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación, el Tribunal HA RESUELTO Desestimar el recurso interpuesto por D. Eugenio Muñiz Hevia, en su doble condición de Presidente de la Asociación Nacional de Fabricantes, Distribuidores y Transportistas de Explosivos Industriales y de Ingeniero de Minas, contra el Acuerdo del Servicio de Defensa de la Competencia de 15 de febrero de 1999 por el que se archivó su denuncia contra la Unión Española de Explosivos S.A., confirmando dicho Acuerdo. 3/4 Comuníquese esta Resolución al Servicio de Defensa de la Competencia y notifíquese a los interesados, haciéndoles saber que agota la vía administrativa y que contra ella sólo se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación. 4/4

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.