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Petrodis

RESOLUCIÓN (Expte. r 369/99 v, Petrodis) Pleno Excmos. Sres.: Petitbò Juan, Presidente Huerta Trolèz, Vicepresidente Hernández Delgado, Vocal Castañeda Boniche, Vocal Comenge Puig, Vocal Martínez Arévalo, Vocal Franch Menéu, Vocal Muriel Alonso, Vocal En Madrid, a 25 de enero de 2000 El Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia (en adelante, el Tribunal), con la composición expresada al margen y siendo Ponente el Vocal Sr. Castañeda Boniche, ha dictado la siguiente Resolución en el expediente r 369/99 v, Petrodis (1187/95 del Servicio de Defensa de la Competencia, en lo sucesivo, el Servicio), por recurso extraordinario de revisión de la Resolución de 30 de julio de 1996 (Expte. R 149/96) interpuesto por Landete Gimeno S.L.. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. Por Resolución de fecha 30 de julio de 1996 recaída en el expediente R 149/96, Petrodis, el Tribunal resolvió desestimar el recurso interpuesto por Landete Gimeno S.L. contra el Acuerdo de la Dirección General de Defensa de la Competencia de 6 de febrero de 1996 por el que se sobreseía el expediente tramitado por denuncia de dicha mercantil.
  2. Por la misma empresa y contra la citada Resolución de 30 de julio de 1996 se interpuso ante la Audiencia Nacional recurso contencioso-administrativo nº 6/744/96, aún sin resolver.
  3. Con fecha 14 de mayo de 1999 la representación de la empresa Landete Gimeno S.L. presentó ante este Tribunal recurso extraordinario de revisión contra la mencionada Resolución de 30 de julio de 1996, nombrándose Ponente. 1/3
  4. El Pleno del Tribunal deliberó y falló sobre este recurso en su sesión de 18 de enero de 2000, encargando al Vocal Ponente la redacción de la presente Resolución. FUNDAMENTOS DE DERECHO
  5. El artículo 118.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, tal y como ha sido modificado por la Ley 4/1999, de 13 de enero, establece: "Contra los actos firmes en la vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: ..." Esta corrección supone que para poder interponer recursos extraordinarios de revisión se requiera que los actos administrativos impugnados sean firmes, como disponía el artículo 127.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de
  6. La empresa recurrente alega que la referida Resolución de este Tribunal de 30 de julio de 1996 constituye un acto firme en vía administrativa susceptible de recurso extraordinario de revisión. Sin embargo, dado que, como la propia empresa recurrente menciona en dicho recurso, tiene recurrida la mencionada Resolución ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, no se cumple el referido requisito exigido por el citado artículo 118.1 de la Ley 30/92 de la firmeza del acto recurrido, al encontrarse el asunto pendiente de control jurisdiccional, habida cuenta del criterio jurisprudencial sobre dicho extremo que se pone de manifiesto en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, Fundamento de Derecho Séptimo, de la Sala Tercera, Sección Sexta, de fecha 10 de mayo de
  7. En consecuencia con cuanto antecede, el Tribunal entiende que el recurso ha de inadmitirse por falta de los requisitos de procedibilidad exigidos por el artículo 118.1 de la Ley 30/92, sin que quepa entrar en el fondo del asunto. Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación, el Tribunal de Defensa de la Competencia 2/3 HA RESUELTO Inadmitir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Landete Gimeno S.L. contra la Resolución de este Tribunal de fecha 30 de julio de
  8. Comuníquese esta Resolución al Servicio de Defensa de la Competencia y notifíquese al interesado, haciéndole saber que contra la misma no cabe recurso en vía administrativa, pudiendo interponer recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación. 3/3

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.