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RESOLUCIÓN (Expte. r 370/99, Nike y Adidas) Pleno Excmos. Sres.: Petitbò Juan, Presidente Huerta Trolèz, Vicepresidente Hernández Delgado, Vocal Castañeda Boniche, Vocal Pascual y Vicente, Vocal Comenge Puig, Vocal Martínez Arévalo, Vocal Muriel Alonso, Vocal En Madrid, a 15 de junio de

  1. El Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia (el Tribunal), con la composición expresada arriba y siendo Ponente el Vocal D. Julio PASCUAL Y VICENTE, ha dictado la siguiente Resolución en el expediente de recurso r 370/99 (1961/99 del Servicio de Defensa de la Competencia, el Servicio), interpuesto por COPYME - Asociación de Tiendas de Deportes de la Comunidad de Madrid en oposición al Acuerdo del Servicio de 26 de abril de 1999, de archivo de actuaciones contra Nike Factory Store y Adidas Shop Madrid por supuestas conductas prohibidas en los arts. 6 y 7 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC), presuntamente falseadoras de la libre competencia mediante actos desleales llevados a cabo desde una posición de dominio. ANTECEDENTES DE HECHO
  2. COPYME - Asociación de Tiendas de Deportes de la Comunidad de Madrid interpuso, al amparo del art. 47 LDC, un recurso que fue certificado en Correos el 18 de mayo de 1999, contra el Acuerdo del Servicio reseñado en el encabezamiento por el que se decretó el archivo de las actuaciones originadas en la denuncia que la hoy recurrente presentó el 3 de marzo de
  3. El 24 de mayo de 1999, día en que tuvo entrada el mencionado recurso en el Tribunal, éste se dirigió al Servicio remitiéndole fotocopia del mismo y recabando el correspondiente informe, de conformidad con lo dispuesto en el art. 48.1 LDC. Asimismo, no constando en el Tribunal la fecha de notificación del Acuerdo impugnado, se pidió al Servicio que indicara dicha fecha a fin de apreciar, en su caso, la extemporaneidad del recurso. 1/2
  4. El Servicio remitió al Tribunal la documentación requerida el 27 de mayo de
  5. En su Informe, el Servicio hace constar que el recurso ha sido interpuesto fuera del plazo de 10 días establecido en el art. 47 LDC, ya que el Acuerdo recurrido fue notificado el 29 de abril de 1999 y el recurso fue certificado en la oficina de Correos el 18 de mayo del mismo año, por lo que entiende que procede su desestimación.
  6. El Pleno del Tribunal deliberó y falló el presente recurso en su sesión del día 8 de junio de
  7. Se considera interesada a COPYME - Asociación de Tiendas de Deportes de la Comunidad de Madrid. FUNDAMENTOS DE DERECHO
  8. El art. 47 de la Ley de Defensa de la Competencia prescribe que los actos de archivo y de trámite del Servicio que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión , serán recurribles ante el Tribunal en el plazo de diez días. Por otra parte, en el art. 48.2 de la misma Ley se establece que en el caso de que el Tribunal aprecie que el recurso ha sido interpuesto fuera de plazo, lo rechazará sin más trámite.
  9. Aunque el recurso interpuesto reúne los requisitos de procedibilidad que la Ley impone, procede desestimarlo sin analizar sus motivos por haber sido presentado fuera de plazo. Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, el Tribunal HA RESUELTO - Desestimar el recurso por extemporáneo. Comuníquese esta Resolución al Servicio de Defensa de la Competencia y notifíquese al interesado, haciéndole saber que contra la misma no cabe recurso alguno en vía administrativa, pudiendo interponer recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar de su notificación. 2/2

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.