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Puerto Marín

RESOLUCIÓN (Expte. r371/ 99 Puerto Marín) Pleno Excmos. Sres.: Petitbò Juan, Presidente Huerta Trolèz, Vicepresidente Hernández Delgado, Vocal Castañeda Boniche, Vocal Pascual y Vicente, Vocal Comenge Puig, Vocal Martínez Arévalo, Vocal Franch Menéu, Vocal Muriel Alonso, Vocal En Madrid, a 30 de mayo de 2000 El Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia (en adelante, el Tribunal, TDC), con la composición expresada al margen y siendo Ponente el Vocal Sr. Comenge Puig, ha dictado la siguiente Resolución en el expediente r371/99, 1881/98 del Servicio de Defensa de la Competencia (en adelante, el Servicio, SDC), de recurso interpuesto por AGRELOMAR, S.L. contra el Acuerdo de la Dirección General de Política Económica y Defensa de la Competencia que archivaba las actuaciones seguidas por su denuncia contra la AUTORIDAD PORTUARIA DEL PUERTO DE MARÍN, las empresas JOAQUÍN DÁVILA Y CIA., S.A., DESEMAR, S.L. y la SOCIEDAD ESTATAL DE ESTIBA Y DESESTIBA DE MARÍN, S.A. (SESTIMAR), por presuntas prácticas restrictivas de la competencia. ANTECEDENTES DE HECHO 1. Con fecha 24 de septiembre de 1999, AGRELOMAR, S.L., al amparo de lo dispuesto en el artículo 36.1 de la Ley 16/1989, de Defensa de la Competencia (LDC), denunció ante el SDC a la AUTORIDAD PORTUARIA DEL PUERTO DE MARÍN y a las empresas JOAQUÍN DÁVILA Y CIA., S.A., DESEMAR, S.L. y SOCIEDAD ESTATAL DE ESTIBA Y DESESTIBA DE MARÍN, S.A. (SESTIMAR), por supuestas prácticas restrictivas de la competencia, consistentes en: - Posible infracción del artículo 1.1.

  1. d)de la Ley 16/1989, de 17 de Julio, de Defensa de la Competencia por parte de la AUTORIDAD PORTUARIA DEL PUERTO DE MARÍN, consistente en la adopción por su Consejo de Administración de 1/5 un acuerdo con fecha 29 de Julio de 1996 que permite acogerse a la denunciante a las medidas contenidas en el Real Decreto 2541/1994, de 29 de diciembre, que regula los servicios de carga y descarga de pesca, y que AGRELOMAR entiende que le coloca en situación desfavorable respecto del resto de empresas competidoras. - Posible infracción del artículo 1.1.
  2. a)y
  3. c)de la Ley de Defensa de la Competencia por parte de las empresas JOAQUÍN DÁVILA Y CIA., S.A., DESEMAR, S.L. y SESTIMAR consistente en haber alcanzado un acuerdo de fijación de los precios de los servicios de carga y descarga de pescado. 2. El 29 de abril de 1999, tras la información reservada realizada por el SDC de acuerdo con el artículo 36.2 LDC, el Director General de Política Económica y Defensa de la Competencia, de conformidad con el artículo 36.2 LDC, acordó el archivo de las actuaciones que tuvieron su origen en la denuncia de AGRELOMAR, S.L. 3. El 31 de mayo de 1999 tuvo entrada en el TDC el recurso de D. Alfonso Juncal Santos, en nombre y representación de AGRELOMAR, S.L. contra el mencionado Acuerdo de archivo. 4. Tras recibir del SDC, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48.1 LDC, el informe correspondiente al recurso presentado y el expediente 1881/98, el Tribunal requirió y obtuvo del recurrente la subsanación de los defectos observados en su escrito de recurso y, mediante Providencia de 20 de julio de 1999, puso de manifiesto el expediente a los interesados para que pudieran formular las alegaciones pertinentes. 5. Con fechas 30 de julio, 5 de agosto y 6 de agosto de 1999, respectivamente, se recibieron los escritos de alegaciones de la Autoridad Portuaria del Puerto de Marín, SESTIMAR, S.A. y AGRELOMAR, S.L. 6. El Tribunal deliberó y falló sobre este expediente en su sesión plenaria de 23 de mayo de 2000, encargando al Vocal Ponente la redacción de la presente Resolución. 7. Son interesados: - AGRELOMAR, S.L AUTORIDAD PORTUARIA DEL PUERTO DE MARÍN JOAQUÍN DÁVILA Y CIA., S.A. 2/5 - DESEMAR, S.L. SOCIEDAD ESTATAL DE ESTIBA Y DESESTIBA DEMARÍN, S.A. (SESTIMAR) FUNDAMENTOS DE DERECHO 1. Los recursos contra el archivo de las actuaciones realizadas al amparo del artículo 36.2 LDC han de resolverse limitándose a decidir si resulta acertada la decisión del Servicio de no abrir expediente porque los datos de que disponía eran suficientes para afirmar que no hay indicios racionales de conductas que vulneren alguna de las prohibiciones incluidas en la LDC. 2. En sus alegaciones ante el Tribunal, Agrelomar S.L. impugna la valoración jurídica del Servicio de Defensa de la Competencia en lo que se refiere a la conducta de la Autoridad Portuaria de Marín por considerar que, al dictar los sucesivos acuerdos de fijación de condiciones para operar en el Puerto de Marín, estableciendo la misma cantidad, en concepto de indemnización a la empresa pública estibadora SESTIMAR, para todas las empresas autorizadas a operar en el puerto con independencia de su volumen de actividad, incurre, según el recurrente, en conducta prohibida por el artículo 1 de la LDC. Considera Agrelomar S.L. que la necesaria sujeción al Derecho Administrativo de los acuerdos tomados por la Autoridad Portuaria, no exime de la revisión de los mismos por el Tribunal de Defensa de la Competencia según los efectos causados al mercado en que tales acuerdos se aplican. El Tribunal no puede estimar esta alegación porque los Acuerdos adoptados por la Autoridad Portuaria para establecer las condiciones que deben cumplir las empresas de estiba y desestiba de pescado en el Puerto de Marín, tienen un carácter unilateral y, por ello, no pueden incluirse dentro de las conductas tipificadas en el artículo 1 LDC (acuerdos, decisiones o recomendaciones colectivas o prácticas concertadas o conscientemente paralelas) que sólo pueden producirse mediante un concierto de voluntades entre entidades independientes. 3. Alega también Agrelomar S.A. que el Servicio ha archivado sin realizar comprobación alguna sobre la segunda cuestión denunciada, es decir, el reparto del mercado, con acuerdo de precios, entre las empresas JOAQUÍN DAVILA Y CIA S.A., DESEMAR S.L. y SESTIMAR. 3/5 A este respecto, el Tribunal constata, en primer lugar, que la suspensión del carácter de servicio público de la estiba y desestiba de pescado, establecida por los R.D. 2541/1994, de 29 de diciembre, y 2222/1998, de 16 de octubre, no ha tenido ningún efecto favorable para la competencia en el Puerto de Marín, ya que no se han incorporado, ni antes ni después del cese de la actividad de Agrelomar, nuevas empresas al mercado, permaneciendo unas condiciones oligopolísticas que pueden propiciar prácticas como las que el recurrente denuncia. Junto a esta constatación de la existencia de condiciones objetivas para la existencia de prácticas anticompetitivas, la denuncia sobre un posible reparto del mercado de servicios de estiba y desestiba en el Puerto de Marín contiene algunos indicios cuya comprobación parece necesaria para dilucidar la existencia o inexistencia de conductas prohibidas por el artículo 1 LDC, tales como la correspondencia invariable entre frigoríficos de la zona y empresas estibadoras, la igualdad de los precios practicados por las ahora únicas empresas activas y los menores precios que la empresa denunciante sostiene que aplicaba cuando competía con ellas, extremos sobre los que no consta que el Servicio haya investigado. Por ello, el Tribunal considera improcedente el archivo de la denuncia de Agrelomar S.L. contra las empresa antes indicadas sin efectuar las comprobaciones que resulten pertinentes sobre el funcionamiento del mercado de servicios de estiba y desestiba de pescado en el Puerto de Marín y, en particular, sobre un posible reparto de mercado con acuerdo de precios que Agrelomar S.L. denuncia. VISTOS los preceptos citados y los demás de general aplicación, el Tribunal HA RESUELTO Primero: Estimar parcialmente el recurso de AGRELOMAR, S.L. revocando el archivo por el Servicio de Defensa de la Competencia de la denuncia de AGRELOMAR, S.L. contra SESTIMAR, JOAQUÍN DAVILA Y CIA S.A. y DESEMAR, S.L. en lo referente a un posible reparto de mercado con acuerdo de precios que infringiría el artículo 1.1, en sus apartados
  4. a)y c), de la Ley de Defensa de la Competencia. 4/5 Segundo: Interesar del Servicio de Defensa de la Competencia que investigue cuanto se señala en el tercer fundamento de derecho de esta Resolución. Tercero: Desestimar el resto del recurso interpuesto por AGRELOMAR, S.L. contra el Acuerdo de la Dirección General de Política Económica y Defensa de la Competencia de 29 de abril de 1999. Comuníquese esta Resolución al Servicio de Defensa de la Competencia y notifíquese a los interesados, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno en vía administrativa, pudiendo interponer recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses contados desde la notificación de esta Resolución. 5/5

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