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Banco Hipotecario

RESOLUCIÓN (Expte. r 375/99, Banco Hipotecario) Pleno Excmos. Sres.: Petitbò Juan, Presidente Huerta Trolèz, Vicepresidente Hernández Delgado, Vocal Castañeda Boniche, Vocal Pascual y Vicente, Vocal Comenge Puig, Vocal Martínez Arévalo, Vocal Muriel Alonso, Vocal En Madrid, a 29 de septiembre de 1999. El Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia (en adelante, el Tribunal), con la composición arriba expresada y siendo Ponente el Vocal D. José Hernández Delgado, ha dictado la siguiente Resolución en el expediente r 375/99 (1970/99 del Servicio de Defensa de la Competencia, en adelante el Servicio) incoado para resolver el recurso interpuesto por D. José Luis Navarro Pérez contra el Acuerdo del Servicio, de 27 de mayo de 1999, por el que se archivan las actuaciones que tuvieron como origen su denuncia contra el Banco Hipotecario de España S.A. (en adelante, Banco Hipotecario) por supuestas conductas prohibidas por la Ley 16/1989, de Defensa de la Competencia (en adelante, LDC), consistentes, entre otras, en la exigencia de intereses sobre intereses y recargos inadmisibles en los créditos hipotecarios. ANTECEDENTES DE HECHO 1. El 25 de marzo de 1999 D. José Luis Navarro Pérez denunció ante la Dirección General de Política Económica y Defensa de la Competencia al Banco Hipotecario. Según el denunciante:

  1. a)Mediante escritura pública de 24 de junio de 1987 suscribió con el Banco Hipotecario un contrato de crédito garantizado por hipoteca, sobre una finca sita en Sevilla, con un capital principal de 7 millones de pesetas, intereses ordinarios de 15,5% e intereses moratorios 6 puntos más altos. 1/4
  2. b)A raíz de la interposición por el Juzgado nº 3 de Sevilla de un recurso de inconstitucionalidad contra determinados artículos de la legislación especial sobre el procedimiento judicial sumario para la ejecución por el Banco Hipotecario, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 128/94, de 5 de mayo, declaró nulos los artículos 33, 34, 35 y 36 de la Ley de 2 de diciembre de 1872 de Creación del Banco Hipotecario de España, así como los artículos 10, 11, 12 y 13 del Real Decreto Ley 104/1928, de 4 de agosto, del Estatuto Orgánico del Banco Hipotecario y de la Caja para el Fomento de la Pequeña Propiedad.
  3. c)Basándose en la Sentencia del apartado anterior, el Juzgado de Sevilla en el que se tramitaba el procedimiento instado por el Banco Hipotecario en 1990, y que había quedado interrumpido por el recurso de inconstitucionalidad, decretó que el procedimiento judicial en curso se adaptara a las reglas que establecen los artículos 129 y siguientes de la Ley Hipotecaria.
  4. d)El 30 de diciembre de 1996, desde las correspondientes instancias judiciales, se remitió escrito al denunciante, requiriéndole a que en el plazo de 10 días pagara al Banco Hipotecario la cantidad adeudada de 24.102.105 pesetas. Esta cifra, según la certificación del Banco Hipotecario que acompañaba el requerimiento, se desglosaba así: el capital principal, 7 millones de pesetas; los intereses ordinarios, 3.166.683 pesetas; los intereses de demora, 13.935.422 pesetas. La suma total demandada era de 24.102.105 pesetas. 2. El Servicio, con fecha 27 de mayo de 1999, dictó Acuerdo por el que se decretaba el archivo de las actuaciones derivadas de la denuncia, como consecuencia de considerar que no se observaban indicios racionales de la existencia de conductas prohibidas por la Ley 16/1989. 3. El denunciante recurrió dicho Acuerdo de archivo ante el Tribunal mediante escrito con fecha de entrada 18 de junio de 1999, en el que básicamente reitera los argumentos esgrimidos en su escrito de denuncia. 4. Mediante escrito de 18 de junio, el Tribunal solicitó al Servicio la remisión del informe sobre el citado recurso, así como las actuaciones seguidas según lo dispuesto en el artículo 48.1 LDC. El Servicio, mediante escrito de 22 de junio, comunicó que el recurso había sido interpuesto dentro del plazo de diez días establecido en el artículo 47 LDC. En cuanto al fondo, el Servicio se reafirma en la motivación dada para proceder al archivo de las actuaciones. 5. Por Providencia de 25 de junio de 1999 se puso de manifiesto el expediente a los interesados para que formularan alegaciones. 2/4 6. En su escrito el recurrente reitera las alegaciones hechas con anterioridad y solicita la práctica de determinada prueba. Por su parte, la representación de la denunciada señala que ambas partes están ejercitando en su defensa las acciones que en derecho consideran que las asiste dentro del ámbito de la jurisdicción civil, pero que los hechos en nada tienen que ver con la defensa de la competencia. 7. El Pleno del Tribunal en su reunión del 21 de septiembre de 1999 deliberó y falló este expediente, encargando al Vocal Ponente la redacción de la presente Resolución. 8. Son interesados: - D. José Luis Navarro Pérez. - Banco Hipotecario de España S.A. (Argentaria S.A.). FUNDAMENTOS DE DERECHO 1. Antes de entrar a examinar el fondo del asunto hay que resolver una cuestión previa, la práctica de determinada prueba solicitada por la recurrente. Es doctrina reiterada de este Tribunal (véase por todas la Resolución de 24 de septiembre de 1999, Expte. r 368/99, Ortopedias Galicia) que en los expedientes de recurso no existe un verdadero proceso probatorio, tal como está regulado por la LDC en sus artículos 40 y 41 previstos en las disposiciones relativas a la fase de resolución por este Tribunal de los expedientes sancionadores o de autorización previamente instruidos por el Servicio. Este hecho está en concordancia con el carácter sumario del procedimiento para la tramitación de los recursos. Sólo excepcionalmente se ha admitido la práctica de prueba por el Tribunal cuando la información obrante en el expediente no le permite disponer de los elementos necesarios para fundar su decisión y éstos no pueden ser aportados por las partes. En el presente caso, el Tribunal considera que en el expediente hay suficientes elementos para dictar Resolución por lo que no estima necesaria la práctica de las pruebas solicitadas. 2. Los recursos contra el archivo de las actuaciones realizadas al amparo del artículo 36.2 LDC han de resolverse limitándose a decidir si resulta acertada la decisión del Servicio de no abrir expediente porque los datos de que disponía eran suficientes para afirmar que no hay indicios racionales de la existencia de conductas que vulneren alguna de las prohibiciones incluidas en la LDC. 3/4 En este caso, el denunciante considera que los hechos denunciados vulneran los artículos 1 y 6 LDC. Sin embargo, es evidente que respecto al artículo 1, no puede considerarse que el necesario acuerdo de voluntades implícito en la firma del contrato de préstamo hipotecario entre las partes tenga por objeto o efecto restringir la competencia y, por tanto, no existe infracción del artículo 1 LDC. Por otra parte, tampoco puede hablarse de abuso de posición dominante puesto que no se cumple el requisito necesario de existencia de tal posición. Es obvio que el Banco Hipotecario no tiene, ni tenía en el momento de producirse los hechos objeto de la denuncia, una posición dominante en el mercado español de créditos hipotecarios, en el sentido de autonomía de actuación y fijación de precios respecto a sus rivales, pues éste es un mercado en el que operan un considerable número de entidades que compiten activamente por la captación de clientes. En estas condiciones, las cuestiones planteadas en la denuncia (existencia de tipos de interés ordinarios y moratorios usurarios, pretensión de cobro de intereses prescritos y en cantidad superior a la cobertura hipotecaria, etc) son de pura legalidad ordinaria, cuya competencia corresponde a la jurisdicción civil. 3. Por tanto, dado que, como se ha señalado, los hechos objeto de la denuncia no constituyen conductas prohibidas por la LDC procede desestimar el recurso y confirmar el Acuerdo del Servicio de 27 de mayo de 1999, por el que se archivaron las actuaciones derivadas de la denuncia presentada por el recurrente, no entrándose a valorar las cuestiones planteadas cuya competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria. Vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación, el Tribunal HA RESUELTO Unico. Desestimar el recurso interpuesto por D. José Luis Navarro Pérez contra el Acuerdo del Servicio de 27 de mayo de 1999, que se confirma. Comuníquese esta Resolución al Servicio de Defensa de la Competencia y notifíquese a los interesados, haciéndoles saber que agota la vía administrativa y que contra ella sólo se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses a contar de su notificación. 4/4

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