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Prensa Córdoba

RESOLUCIÓN (Expte. R 376/99, Prensa Córdoba) Pleno Excmos. Sres.: Petitbò Juan, Presidente Huerta Trolèz, Vicepresidente Hernández Delgado, Vocal Castañeda Boniche, Vocal Pascual y Vicente, Vocal Comenge Puig, Vocal Martínez Arévalo, Vocal Franch Menéu, Vocal Muriel Alonso, Vocal En Madrid, a 7 de febrero de 2000. El Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia (en adelante, el Tribunal), con la composición expresada al margen y siendo Ponente el Vocal Sr. Castañeda Boniche, ha dictado la siguiente Resolución en el expediente de recurso R 376/99 (1618/97 del Servicio de Defensa de la Competencia, en lo sucesivo, el Servicio) interpuesto por la Asociación Provincial de Agencias de Publicidad de Córdoba (en adelante, la Asociación) contra el Acuerdo del Servicio de 11 de junio de 1999 por el que se sobreseía parcialmente el expediente sancionador 1618/97, incoado de oficio contra dicha Asociación y por denuncia del Presidente de la Mancomunidad de Propietarios del Centro Comercial Zoco Córdoba contra las entidades Grupo de Comunicación del Sur S.L. y Diario de Córdoba S.A., por conductas presuntamente incursas en la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC), consistentes en la posible existencia de un acuerdo entre las empresas de publicidad y las de prensa diaria mediante el cual estas últimas se comprometen a no publicar anuncios de deudores de las agencias de publicidad. ANTECEDENTES DE HECHO 1. En el expediente sancionador 1618/97 -incoado de oficio contra la Asociación y por denuncia del Presidente de la Mancomunidad de Propietarios del Centro Comercial Zoco Córdoba contra las entidades Grupo de Comunicación del Sur S.L. y Diario de Córdoba S.A., por conductas presuntamente incursas en la LDC, consistentes en la posible existencia de un acuerdo entre las empresas de publicidad y las de prensa diaria mediante el cual estas últimas se comprometen a no publicar anuncios de deudores de las agencias de 1/4 publicidad,- el Servicio formuló con fecha 8 de marzo de 1999 los siguientes cargos: 1º) La creación y puesta en funcionamiento del Registro de Morosos por parte de la Asociación sin haber sido objeto de solicitud de autorización singular y, por tanto, sin estar autorizado por el Tribunal, lo que constituye una práctica prohibida por el artículo 1 LDC; 2º) El establecimiento de la norma de que los miembros de la Asociación no realicen publicidad de aquellas entidades que tengan contraídas deudas en sus relaciones comerciales con sus asociados, constituye, asimismo, una conducta prohibida por el artículo 1 LDC de la que es responsable la Asociación. 2. Tras dar audiencia a los interesados y analizar sus alegaciones, el Servicio dictó Acuerdo, con fecha 11 de junio de 1999, por el que sobreseyó el cargo 2º, en su totalidad, y el 1º en lo referente a la posible infracción del artículo 1 LDC por parte del Diario de Córdoba S.A. y el Grupo de Comunicación del Sur S.L., manteniendo, en consecuencia, la imputación del cargo 1º contra la Asociación por la referida creación y puesta en funcionamiento del Registro de Morosos. 3. El día 7 de julio de 1999 la Asociación presentó recurso contra el citado Acuerdo de sobreseimiento parcial. El motivo del recurso era que el sobreseimiento no había sido total y dejaba subsistente la imputación del antes referido cargo. 4. Con fecha 9 de julio de 1999 se solicitó al Servicio la remisión del expediente y la emisión del preceptivo Informe sobre el recurso. El Servicio envió la citada documentación mediante escrito de 9 de julio, recibido el 13 de julio de 1999. En su Informe el Servicio considera que el recurso ha sido presentado en plazo y que la motivación del recurso no se refiere al sobreseimiento sino a la acusación que se mantiene. 5. Por Providencia de 15 de julio de 1999 se puso de manifiesto el expediente a la interesada para que hiciera alegaciones, sin que compareciera en dicho trámite. 6. El Tribunal, en su sesión plenaria de 1 de febrero de 2000, deliberó y falló sobre este recurso. 7. Es interesada la Asociación Provincial de Agencias de Publicidad de Córdoba. 2/4 FUNDAMENTOS DE DERECHO 1. La única cuestión que se plantea en este expediente es determinar si, cuando el Servicio acuerda el sobreseimiento parcial de un expediente sancionador, cabe recurso ante el Tribunal con respecto a la parte sobre la que se mantiene la acusación. 2. La LDC prevé dos formas de terminación de la fase del procedimiento administrativo sancionador que se desarrolla ante el Servicio: 3.

  1. a)El sobreseimiento (Art. 37.4 LDC), que exige un acto administrativo expreso del Servicio, según doctrina del Tribunal de Defensa de la Competencia que ha negado la validez de los denominados sobreseimientos tácitos (Vid. la Resolución de 23 de marzo de 1992).
  2. b)La formulación de acusación ante el Tribunal de Defensa de la Competencia, la cual se materializa a través del Informe-Propuesta (Art. 37.3 LDC). Con respecto al sobreseimiento, hay que señalar que el artículo 37. 4 LDC establece: El Servicio (de Defensa de la Competencia) podrá sobreseer el expediente, previa audiencia de los interesados. Contra la resolución de sobreseimiento podrá interponerse recurso conforme a lo dispuesto por los artículos 48 y 49. Según esta norma, el sobreseimiento total o parcial de un expediente es una facultad del Servicio, que podrá ser revisada, en vía de recurso, por el Tribunal, pero que no puede ser suplida por éste. De acuerdo con la interpretación que ha mantenido el Tribunal (Vid. las Resoluciones de 22 de enero de 1998, Exptes. R 253/97, CEPSA, y R 254/97, DISA), el Tribunal podrá confirmar o revocar el acuerdo de sobreseimiento de un expediente sancionador, adoptado por el Servicio, si dicho acto resulta recurrido, pero lo que no puede hacer en ningún caso, porque carece de facultades para ello, es decretar, a petición de algún interesado, un sobreseimiento que ponga fin a esta fase del procedimiento. 4. Además, como también señaló el Tribunal en dichas Resoluciones, el recurso presentado resulta inviable por carecer de objeto, ya que, al no haber acordado el Servicio el sobreseimiento total del expediente, es imposible recurrir un acto administrativo inexistente. 3/4 5. Finalmente, el resto de los argumentos invocados por la interesada se refieren a la acusación y, por tanto, se trata de cuestiones ajenas al presente recurso, las cuales, por otra parte, tienen su cauce adecuado de expresión en el expediente principal donde deberán ser planteadas. 6. En conclusión, procede desestimar el recurso de referencia por falta de los requisitos de procedibilidad exigidos por los artículos 37. 4 y 47 LDC. 7. Siendo esta Resolución un acto administrativo que, aunque no es susceptible de ulterior recurso ordinario en vía administrativa, no es definitivo porque no decide sobre el fondo del asunto, no podrá ser impugnada, en este momento procesal, ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en virtud de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley reguladora de la citada Jurisdicción. Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación, el Tribunal HA RESUELTO Desestimar el recurso interpuesto por la Asociación Provincial de Agencias de Publicidad de Córdoba contra el Acuerdo del Director General de Política Económica y Defensa de la Competencia de 11 de junio de 1999 por el que se sobreseía parcialmente el expediente nº 1618/97. Comuníquese esta Resolución al Servicio de Defensa de la Competencia y notifíquese a la interesada, haciéndole saber que contra la misma no cabe otro recurso que el contencioso-administrativo que, en su momento, proceda contra la Resolución del Tribunal que ponga fin al expediente en vía administrativa. 4/4

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.