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SERVICIO RENTA AGIL

Centro de Documentación Judicial Roj: SAN 9238/2003 Id Cendoj: 28079230062003101089 Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 6 Nº de Recurso: 50/2000 Nº de Resolución: Procedimiento: CONTENCIOSO Ponente: SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO Tipo de Resolución: Sentencia SENTENCIA Madrid, a once de octubre de dos mil tres. VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Sexta de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo, de la Audiencia Nacional, el recurso nº 50/2000, seguido a instancia del Colegio Oficial de Gestores Administrativos de Baleares, representado por el Procurador D. Vicente Ruigómez Muriendas, con asistencia letrada, y como Administración demandada la General del Estado, actuando en su representación y defensa la Abogacía del Estado. Ha comparecido, en calidad de codemandada la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, con asistencia letrada y representada sus servicios jurídicos. El recurso versó sobre impugnación de Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia (TDC), la cuantía se estimó indeterminada, e intervino como ponente el Magistrado Don Santiago Soldevila Fragoso. La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes: ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO:.- En fecha 15-11-1999, en el seno de un procedimiento seguido contra la recurrente por presuntas conductas prohibidas, se dictó por parte del Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia (TDC), en cuya parte dispositiva, se dispone:" Desestimar el recurso interpuesto por el Colegio Oficial de Gestores Administrativos de Baleares contra el Acuerdo del Servicio de 22 de junio de 1999 que dispone el archivo de la denuncia formulada por el recurrente confirmando en todos sus extremos dicho Acuerdo". El Colegio de Gestores había interpuesto denuncia contra el Consejero de Economía y Hacienda del Gobierno Balear por incurrir en una conducta prohibida ex. art. 1 y 6 LDC consistente en establecer en el mismo período en el que está abierto el plazo para presentar las declaraciones del Impuesto sobre la Renta, un servicio gratuito de asesoramiento fiscal en colaboración con varias entidades financieras. SEGUNDO:.- Por la representación del actor se interpuso recurso Contencioso-Administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho. La fundamentación jurídica de la demanda se basó en las siguientes consideraciones: 1 Centro de Documentación Judicial

  1. a)El servicio prestado por el Gobierno Balear va más allá del que presta la AEAT, prestando un servicio en el que abusa de su auctoritas, ya que además de ser gratuito, ofrece ventajas adicionales (referidas a declaraciones ordinarias y simplificadas, agilizando el proceso de devolución, estableciendo un servicio de cita previa de atención al contribuyente) en beneficio final de determinadas entidades financieras que captan nueva clientela, sin la habilitación necesaria para ello.
  2. b)El Gobierno Balear ha actuado como un operador económico, limitando la prestación de servicios por los profesionales. TERCERO:.- La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella con la súplica de que se dicte sentencia, bien inadmitiendo, bien desestimando el recurso y declarando ajustada a derecho la resolución recurrida. Para sostener esta pretensión se alegó, de acuerdo con el TDC, que el gobierno Balear no reúne la condición de operador económico, sino como un coordinador de medios necesarios para la puesta en marcha de un servicio público. CUARTO:.- La Administración Balear precisó que el acto impugnado se limita a lo resuelto por el TDC y no a la previa actuación del Gobierno Balear, y centró su defensa en el hecho de que el Consejero de Economía y hacienda no actuó como un operador económico, remitiéndose a la detallada resolución administrativa QUINTO:.- Sin apertura de período probatorio, se acordó, de conformidad con el art. 64.3 LJCA, señalar el día 30 de septiembre de 2003 para la votación y fallo, lo que tuvo lugar en la reunión del Tribunal señalada al efecto. SEXTO: Aparecen observadas las formalidades de tramitación que son las del procedimiento ordinario. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO: De conformidad con las consideraciones vertidas por el TDC en la resolución objeto de recurso, procede confirmarla por sus propios fundamentos, sin que este Tribunal tenga nada nuevo que añadir dado que los argumentos de la recurrente son simplemente reiterativos, en lo esencial, de lo dicho en vía administrativa. SEGUNDO: Conforme a los criterios contenidos en el art. 131 de la LJCA se aprecia temeridad en la actuación procesal de la recurrente que insiste en una argumentación que claramente carece de base, pues es evidente la posición de simple coordinador del Gobierno Balear en la ayuda a los ciudadanos en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales. Vistos los preceptos citados por las partes y demás de pertinente y general aplicación, venimos a pronunciar el siguiente: FALLO Desestimamos el recurso interpuesto y confirmamos el acto impugnado. Se imponen las costas a la recurrente. Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. De conformidad con lo dispuesto en el art. 248 de la LOPJ al tiempo de notificar esta Sentencia de indicará a las partes que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo. PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída y publicada por el Ilmo Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública. 2 RESOLUCIÓN (Expte. r 377/99, Servicio Renta Ágil) Pleno Excmos. Sres.: Petitbò Juan, Presidente Huerta Trolèz, Vicepresidente Hernández Delgado, Vocal Pascual y Vicente, Vocal Comenge Puig, Vocal Martínez Arévalo, Vocal Franch Meneu, Vocal Muriel Alonso, Vocal En Madrid, a 15 de noviembre de 1999. El Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia (el Tribunal), con la composición expresada arriba y siendo Ponente el Vocal Sr. PASCUAL Y VICENTE, ha dictado la siguiente Resolución en el expediente r 377/99 (2009/99 del Servicio de Defensa de la Competencia, el Servicio), de recurso contra el Acuerdo del Servicio de archivo de la denuncia presentada por el Colegio Oficial de Gestores Administrativos de Baleares contra el Consejero de Economía y Hacienda del Gobierno de Baleares, por conducta presuntamente prohibida por los arts. 1 y 6 de la Ley 16/1989 de Defensa de la Competencia (LDC), consistente en establecer, en colaboración con varias entidades financieras, un servicio de asesoramiento fiscal gratuito, complementado con la creación de un servicio de atención al contribuyente, durante el plazo de declaración del Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas. ANTECEDENTES DE HECHO 1. El 26 de mayo de 1999 tiene entrada en el Servicio un escrito del Colegio Oficial de Gestores Administrativos de Baleares mediante el que se denuncia al Consejero de Economía y Hacienda del Gobierno de Baleares por la mencionada conducta, presuntamente prohibida, en opinión del denunciante, por los arts. 1 y 6 LDC. 2. El 22 de junio de 1999 el Servicio adopta un Acuerdo mediante el que archiva la denuncia, en aplicación del art. 36.2 LDC, al no haber apreciado indicios de infracción de dicha Ley. 1/4 3. El 8 de julio de 1999 tiene entrada en el Tribunal un escrito del denunciante mediante el que se recurre el Acuerdo del Servicio de 22 de junio de 1999 y se solicita la incoación de expediente sancionador. 4. El 8 de julio de 1999 el Tribunal se dirige al Servicio, remitiéndole fotocopia del escrito de recurso y solicitando remisión del informe y actuaciones seguidas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 48.1 LDC, así como precisiones sobre la fecha de notificación del Acuerdo recurrido y representación con que actúa el firmante del recurso. 5. El 13 de julio de 1999 tienen entrada en el Tribunal los documentos del Servicio en que se da respuesta a lo solicitado, precisando que el recurso ha sido presentado en plazo, que el firmante tenía poder bastante y que las alegaciones contenidas en el escrito de recurso reiteran lo ya expuesto en la denuncia no aportando nuevos argumentos o datos. En consecuencia, el Servicio entiende que no se han quedado desvirtuadas las razones que motivaron su Acuerdo de archivo y que, por ello, procede desestimar el recurso. 6. El 15 de julio de 1999 el Pleno del Tribunal acuerda Providencia designando Vocal ponente y disponiendo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 48.3 LDC, se ponga de manifiesto el expediente a los interesados para que, durante el plazo de quince días, puedan formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes. Comparece en este trámite el denunciante. 7. El Pleno del Tribunal deliberó y falló el 2 de noviembre de 1999. 8. Son interesados: - Colegio Oficial de Gestores Administrativos de Baleares. Consejero de Economía y Hacienda del Gobierno de Baleares. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1. El asunto que se ventila en este expediente de recurso se refiere a si constituye vulneración de los arts. 1 y 6 LDC el que el Consejero de Economía y Hacienda del Gobierno de Baleares haya establecido, coincidiendo con el plazo de declaración del Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas, un servicio de asesoramiento fiscal gratuito, en colaboración con varias entidades financieras, complementado con un nuevo servicio de atención al contribuyente. 2/4 2. Por lo que se refiere a la supuesta vulneración del art. 1 LDC, el Tribunal ha declarado reiteradamente que para que la misma pueda darse se precisa, por una parte, el concurso de voluntades de personas distintas y dotadas de libertad económica para decidir y, por otra, que esas personas distintas puedan ser calificadas de operadores económicos. En el presente caso, como acertadamente manifiesta el Servicio, el Consejero de Economía y Hacienda del Gobierno Balear no ha actuado como operador económico al recabar la colaboración de las entidades financieras, sino meramente como coordinador de unos medios, que ninguna norma exige que sean únicamente públicos, para poner en marcha un servicio destinado a ilustrar al contribuyente sobre la mejor manera de hacer su declaración del Impuesto sobre la Renta. No puede, por tanto, considerarse que el convenio suscrito por el denunciado Consejero con las correspondientes entidades financieras (no denunciadas, por cierto) constituya infracción alguna del art. 1 LDC. 3. En cuanto a la pretendida vulneración del art. 6 LDC, como ya se ha señalado en el párrafo anterior, el Consejero de Economía y Hacienda del Gobierno de Baleares no ha actuado como operador económico, lo que hace que no quepa atribuirle vulneración del mencionado art. 6 LDC. Conviene hacer notar de pasada que para denunciar a alguien por abuso de posición de dominio es preciso definir el mercado relevante en el que supuestamente ha tenido lugar el abuso, constatar que el denunciado tiene posición de dominio en ese mercado y, finalmente, probar que el denunciado abuso se ha cometido realmente. Tiene razón el Servicio al manifestar que estos requisitos no se han cumplido en el presente caso. Y no resulta válido a estos efectos que el denunciante en su escrito de recurso diga que es evidente que el mercado donde se produce el abuso de la posición de dominio es el de prestación de servicios profesionales para asesoramiento en la declaración del IRPF y que en el mismo el Consejero tiene posición dominante por su propia posición institucional. El denunciante no ha percibido que, precisamente por su propia posición institucional, el denunciado no es un operador económico actuante en ese mercado, por lo que no puede atribuírsele haber transgredido el art. 6 LDC. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, este Tribunal 3/4 RESUELVE Único.- Desestimar el recurso interpuesto por el Colegio Oficial de Gestores Administrativos de Baleares contra el Acuerdo del Servicio de 22 de junio de 1999, que dispone el archivo de la denuncia formulada por el recurrente, confirmando en todos sus extremos dicho Acuerdo. Comuníquese esta Resolución al Servicio de Defensa de la Competencia y notifíquese a los interesados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno en la vía administrativa, pudiendo interponer recurso contenciosoadministrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de esta Resolución. 4/4

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.