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Relojes Longines

RESOLUCIÓN (Expte. r 379/99 Relojes Longines) Pleno Excmos. Sres.: Petitbò Juan, Presidente Huerta Trolèz, Vicepresidente Hernández Delgado, Vocal Castañeda Boniche, Vocal Pascual y Vicente, Vocal Comenge Puig, Vocal Martínez Arévalo, Vocal Franch Menéu, Vocal Muriel Alonso, Vocal Madrid, 21 de febrero de

  1. El Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia , con la composición antes expresada y siendo Ponente D. Luis Martínez Arévalo, ha dictado la siguiente Resolución en el expediente r 379/99 (1990/99 del Servicio de Defensa de la Competencia, en adelante el Servicio), incoado para resolver el recurso interpuesto por D. Carlos Lema Devesa, en nombre de D. José Castillo Benítez, propietario de la Joyería-Relojería Ulises, contra el Acuerdo del Servicio por el que se archiva la denuncia del recurrente contra The Swatch Group España S.A. por prácticas presuntamente contrarias a la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia. ANTECEDENTES DE HECHO
  2. Con fecha 3 de mayo de 1999 tuvo entrada en la Dirección General de Política Económica y Defensa de la Competencia escrito de D. Carlos Lema Devesa, en nombre de D. José Castillo Benítez, propietario de la Joyería-Relojería Ulises (en adelante ULISES), por el que se formulaba denuncia contra The Swatch Group España S.A. (en adelante SWATCH).
  3. Las infracciones denunciadas eran las siguientes: - Posible infracción del art. 1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia (en adelante LDC), consistente en la negativa de suministro de relojes de marca "LONGINES" de los que es distribuidor exclusivo para España. 1/5 -
  4. Posible vulneración de la autorización singular para el contrato-tipo de distribución selectiva de los relojes "LONGINES", concedida por Resolución de 30 de noviembre de 1998 (Expte. A 247/98). Con objeto de conocer la realidad de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36.2 de la Ley de Defensa de la Competencia, el Servicio acordó llevar a cabo información reservada como diligencia previa a la incoación del oportuno expediente. Tras esa información, el 1 de julio de 1999 el Servicio dictó Acuerdo de archivo de la denuncia, que suscribió el Director General de Política Económica y Defensa de la Competencia, por considerar que: "SWATCH GROUP (ESPAÑA) S.A. no estaba ni está obligada contractualmente a mantener como establecimiento concesionario oficial de la marca LONGINES a aquéllos que lo venían siendo de la anterior representante para España, INTERSA. En virtud del sistema de distribución selectiva implantado por SWATCH GROUP (ESPAÑA) S.A., ésta se obliga a aceptar en su red de establecimientos exclusivamente a aquéllos que reúnan los requisitos establecidos en el contrato-tipo de distribución selectiva de los relojes "LONGINES" en el mercado español".
  5. Con fecha 14 de julio de 1999 tuvo entrada en el Tribunal escrito remitido por D. Carlos Lema Devesa, en representación de D. José Castillo Benítez, propietario de ULISES, por el que formulaba recurso, presentado en plazo, contra el Acuerdo del Servicio de 1 de julio de 1999 reseñado en el Antecedente anterior.
  6. Con fecha 17 de julio de 1999, de acuerdo con el art. 48.1 de la LDC, el Tribunal se dirigió al Servicio solicitando informe sobre la presentación en plazo del recurso, así como sobre las actuaciones seguidas por dicho Servicio.
  7. El 22 de julio de 1999 el Tribunal dictó Providencia por la que se concedía a los interesados el plazo de quince días para la formulación de alegaciones y designó Ponente al Vocal D. Luis Martínez Arévalo.
  8. Recibidos los escritos de alegaciones de ambas partes, el Tribunal deliberó y falló este expediente en su sesión plenaria de 15 de febrero de
  9. Son interesados: 2/5 - Joyería-Relojería Ulises Swatch Group España S.A. FUNDAMENTOS DE DERECHO
  10. Como es sabido, los recursos contra el archivo de las actuaciones realizadas al amparo del artículo 36.2 LDC han de resolverse limitándose el Tribunal a decidir si resulta acertada la decisión del Servicio de no abrir expediente porque los datos de que disponía eran suficientes para afirmar que no hay indicios racionales de la existencia de conductas que vulneren alguna de las prohibiciones incluidas en la LDC.
  11. El demandante alega el incumplimiento por parte de SWATCH de las condiciones impuestas por el Tribunal, para la autorización del contrato de distribución selectiva, aprobado mediante la Resolución de este Tribunal de 30 de noviembre de 1998, en el Expediente A 247/98 (Distribución Longines). En concreto, el demandante considera que el local de su propiedad reúne los requisitos de buena presentación, personal de venta cualificado y servicio post-venta que exige dicho contrato y presenta documentación diversa para sustentar su tesis. SWATCH alega que el servicio de reparación concertado por ULISES no reúne las características deseadas, que su personal no dispone de la preparación adecuada y presenta fotos que tratan de poner de relieve la diferencia entre los locales en los que se encuentra ubicada la citada joyería y los de algunos competidores con los que sí se ha concertado la distribución selectiva. El Tribunal entiende que las cuestiones que se suscitan son fundamentalmente de hecho y que la autorización concedida a SWATCH entraña la facultad de decidir, dentro de unos límites razonables, si un determinado concesionario cumple o no las condiciones exigidas en el contrato. El contrato de distribución selectiva tiene por objetivo fundamental fortalecer la imagen de marca al garantizar que la comercialización se realiza en determinadas condiciones; es obvio que es el distribuidor de la marca el que conoce las características que desea imprimir al producto y el que, en consecuencia, debe decidir sobre la adecuación de una instalación concreta a la política comercial que persigue. En el caso que se analiza, y aunque ambas partes presentan argumentos racionales a favor de sus respectivas tesis, debe prevalecer el derecho de SWATCH a interpretar los términos de la autorización del Tribunal, de tal forma que pueda alcanzar el objetivo de establecer el sistema de distribución deseado. El Acuerdo del Servicio de archivar el expediente resulta, pues, correcto. 3/5
  12. Se suscita además la cuestión de si, en el limitado período de tiempo que media entre el momento en que SWATCH inició sus actividades como distribuidor en España de los relojes Longines (1 de septiembre de 1998) y aquel en el que recibió la autorización del Tribunal (30 de noviembre de 1998), se produjo una negativa de venta de dichos relojes a la joyería ULISES. En el caso de que la respuesta fuera afirmativa sería necesario pronunciarse sobre la tipificación de dicha negativa y, en concreto, si constituyó una práctica contraria al art. 1 de la LDC, como afirma el denunciante. En relación con el problema de la calificación jurídica de la supuesta conducta de SWATCH, debe señalarse que la aplicación del artículo 1 exige la existencia de un acuerdo, decisión o recomendación colectiva. Descartados los dos últimos términos, que no son aplicables al caso por no tratarse de una institución colectiva, sería necesaria la existencia de un acuerdo, es decir de algún tipo de concierto de voluntades, lo que exige al menos dos partes. Tal requisito, que ha sido establecido en reiteradas ocasiones por este Tribunal, entre las que pueden citarse las Resoluciones a los expedientes 294/91 y 378/96 (Asentadores de Pescado), no se cumple en el presente caso al no haberse identificado a otros agentes económicos que pudieran haber formado parte de ese concierto de voluntades. Por tanto, caso de probarse la conducta alegada, ésta no podría subsumirse en el art. 1 de la LDC y habría que analizar su posible tipificación en otros artículos de la Ley. No obstante, el Tribunal considera que la conducta atribuida a SWATCH no puede calificarse como auténtica negativa de venta. SWATCH fue nombrado concesionario general y exclusivo de la marca Longines, con efectos a partir del primero de septiembre de 1998, y procedió a realizar unos actos que podrían calificarse de organización de la red comercial. Entre éstos actos se encuentra la solicitud de autorización singular para el contrato de distribución selectiva y los contactos que mantuvo con ULISES (y, presumiblemente, con otras joyerías) en los que se le informó que SWATCH se encuentra en proceso de valoración de los posibles puntos de venta que conformarán su red de distribución (carta de SWATCH a ULISES de 22 de octubre de 1998, pág. 26 del expediente del Servicio). El 30 de noviembre de 1998, SWATCH obtiene la autorización del Tribunal y el 15 de enero de 1999, y ante un requerimiento notarial de ULISES, SWATCH informa a ULISES de que no podrá suministrarle relojes ya que no ha sido seleccionado en el seno del sistema de distribución selectiva. Las actuaciones llevadas a cabo por SWATCH parecen razonables en el contexto de una empresa que acaba de ser nombrada distribuidora en España del producto; su carta de 22 de octubre de 1998 no constituye una negativa de venta, sino una explicación de las circunstancias, razonablemente transitorias, 4/5 en las que se encuentra. Cuando se produce dicha negativa, el 15 de enero de 1999, SWATCH dispone ya de cobertura legal, en forma de autorización del Tribunal para el contrato de distribución selectiva, para llevarla a cabo. En relación con la actuación de SWATCH durante el período de tiempo que se analiza en este punto, la decisión del Servicio de archivar el expediente resulta también correcta. Vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación, el Tribunal RESUELVE Único: Desestimar el recurso interpuesto por D. Carlos Lema Devesa, en nombre de D. José Castillo Benítez, propietario de la Joyería-Relojería Ulises contra el Acuerdo de la Dirección General de Política Económica y Defensa de la Competencia de 1 de julio de 1999 por el que se acordó el archivo de las actuaciones iniciadas en virtud de su denuncia contra The Swatch Group España S.A. Comuníquese esta Resolución al Servicio de Defensa de la Competencia y notifíquese a los interesados haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno en vía administrativa, pudiendo interponer recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses contados desde la notificación de esta Resolución. 5/5

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.