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Productos cárnicos

RESOLUCIÓN (Expte. r 384/99, Productos Cárnicos) Pleno Excmos. Sres.: Petitbò Juan, Presidente Huerta Trolèz, Vicepresidente Hernández Delgado, Vocal Castañeda Boniche, Vocal Pascual y Vicente, Vocal Comenge Puig, Vocal Martínez Arévalo, Vocal Franch Menéu, Vocal Muriel Alonso, Vocal En Madrid, a 5 de abril de

  1. El Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia (en adelante, el Tribunal), con la composición expresada al margen y siendo Ponente el Vocal Sr. Castañeda Boniche, ha dictado la siguiente Resolución en el expediente r 384/99 (1916/98 del Servicio de Defensa de la Competencia, en lo sucesivo, el Servicio) incoado para resolver el recurso interpuesto por Econatura Consulting Medio Ambiental S.L. (en adelante, Econatura) contra el Acuerdo del Servicio, de 25 de agosto de 1999, de archivar la denuncia formulada por la recurrente y otras entidades contra la Asociación Turolense de Industrias Alimentarias, el Instituto de Técnica y Tecnología Agroalimentaria y Gestión de Industrias Agroalimentarias Sociedad Civil, por presuntas prácticas incursas en los artículos 1 y 6 de la Ley 16/1989, de Defensa de la Competencia (LDC), consistentes en ofrecer los servicios de análisis clínicos de los productos cárnicos a precios inferiores a los del mercado debido a estar subvencionados. ANTECEDENTES DE HECHO
  2. Con fecha 19 de noviembre de 1998 se recibió escrito de denuncia ante el Tribunal -remitido al Servicio el día 23 del mismo mes- por D. Francisco Domingo Viñado en nombre y representación de Econatura, D. Jesús Pescador Naval en nombre y representación de Labotema y D. Luis Martínez Utrillas en nombre y representación de la Asociación de Empresarios Medioambientales de Teruel (AEMAT) contra la Asociación Turolense de Industrias Alimentarias (ATIA), el Instituto de Técnica y Tecnología Agroalimentaria (INTA) y Gestión de Industrias Agroalimentarias Sociedad Civil (GIA S.C.), por presuntas prácticas restrictivas de la competencia incursas en los artículos 1 y 6 de la LDC, consistentes en la oferta de servicios de análisis 1/7 clínicos de los productos cárnicos, que ATIA ofrece a sus asociados a través del INTA a unos precios por debajo de los de mercado debido a que está fuertemente subvencionada. Las entidades denunciantes son empresas dedicadas a los análisis de productos agroalimentarios en la provincia de Teruel. La denunciada ATIA es una asociación de empresas de dicho sector productor, constituida a finales de 1996, en la que se integran 33 asociados y que no tiene fin de lucro, siendo su objeto la defensa de los intereses socioeconómicos de cuantas empresas agroalimentarias de Teruel deseen adherirse.
  3. El 25 de agosto de 1999 el Servicio dictó un Acuerdo en el que, al no haber observado indicios racionales de la existencia de conductas prohibidas por la LDC, procedió al archivo del expediente. El Servicio basa su decisión de archivo de las actuaciones en que el Acuerdo de ATIA consistente en ofrecer a sus asociados los servicios de análisis de los productos cárnicos, a través del INTA, no ha tenido ni el objeto ni el efecto real o potencial de afectar a la competencia, dado que el ofrecimiento de estos servicios entra dentro de su objeto social, sin que nada impida que puedan contratarlos sus asociados con otros laboratorios. En cuanto a la posible infracción del artículo 6 LDC, el Servicio afirma que ATIA carece de posición de dominio en el mercado de los servicios de análisis de los productos cárnicos y que, aun en el supuesto de que tuviera posición dominante, debe descartarse su ejercicio abusivo dado que los precios inferiores a los de mercado a sus asociados están justificados por el pago de las cuotas sociales que sirven para sufragar en gran parte el coste de los análisis. Respecto de la denuncia de recibir ayudas públicas, señala el Servicio que éstas no están prohibidas más que si resultan incompatibles con el Tratado CE.
  4. El 8 de septiembre de 1999 tuvo entrada en el Tribunal un escrito del representante de Econatura, del día 3 del mismo mes, certificado en Correos de Teruel dicho día, mediante el que interpone recurso contra el citado Acuerdo del Servicio. En el escrito de recurso se reiteran los argumentos expuestos en la denuncia en lo referente a la posible infracción de los artículos 1 y 6 LDC y a la utilización de subvenciones públicas. También consta en la documentación presentada por el recurrente, relativa a la obtención de subvenciones por ATIA de las Diputaciones General de Aragón y Provincial de Teruel, que la instalación del laboratorio queda abierta a las demandas de los no asociados, de modo que se comporta como una empresa de servicios. 2/7
  5. Por oficio de 8 de septiembre de 1999 el Tribunal solicitó al Servicio la remisión del expediente junto con el correspondiente informe.
  6. Con fecha 10 de septiembre de 1999 el Servicio remitió al Tribunal su informe, indicando que el recurso fue presentado en el plazo legal y que, al reiterarse por el recurrente los argumentos de la denuncia, debe mantenerse el Acuerdo de archivo. Por lo que se refiere a la posibilidad de que el laboratorio realice trabajos para terceros, el Servicio manifiesta que estas alegaciones del recurrente suponen un hecho nuevo y que no fueron expuestas en su día en el escrito de denuncia, por lo que no han podido ser objeto de análisis.
  7. Por Providencia de 17 de septiembre de 1999 se designó Ponente y se puso de manifiesto el expediente a los interesados para que formularan alegaciones y presentaran los documentos y justificaciones que estimaran pertinentes.
  8. En este trámite concurrieron la empresa recurrente y dos de las entidades denunciadas. El recurrente, en plazo hábil, presentó escritos de alegaciones que tuvieron entrada en el Tribunal con fechas 13 y 26 de octubre de 1999 en los que se ratifica en las consideraciones del escrito de recurso, acompañando diferentes documentos en apoyo de los supuestos hechos fraudulentos de los programas denunciados que limitan y falsean la competencia y suponen un abuso de posición dominante, todo ello mediante las ayudas públicas recibidas que alcanzan la práctica totalidad de la inversión realizada, aunque ofreciendo sus servicios tanto a los industriales asociados como a los que no lo están. Por su parte, las dos entidades denunciadas que presentaron alegaciones en sede del Tribunal, ATIA y GIA S.C., mostraron su conformidad con el archivo de las actuaciones.
  9. En su sesión del día 7 de marzo de 2000 el Pleno del Tribunal deliberó y falló sobre este expediente, encargando al Ponente redactar la presente Resolución.
  10. Son interesados: - Econatura Consulting Medio Ambiental S.L. Labotema Asociación de Empresarios Medioambientales de Teruel (AEMAT) Asociación Turolense de Industrias Alimentarias (ATIA) Instituto de Técnica y Tecnología Agroalimentaria (INTA) Gestión de Industrias Agroalimentarias, Sociedad Civil (GIA S.C.) 3/7 FUNDAMENTOS DE DERECHO
  11. Es objeto de impugnación en este recurso -interpuesto únicamente por Econatura y no por las otras dos entidades denunciantes- el Acuerdo del Servicio, de 25 de agosto de 1999, por el que se archivó su denuncia contra ATIA, INTA y GIA por supuestas infracciones de los arts. 1 y 6 LDC, por lo que la cuestión que se ha de examinar ahora es la de si en la documentación aportada se observan indicios racionales de la existencia de conductas anticompetitivas, lo que haría necesaria la incoación de expediente o si, por el contrario, no existen tales indicios. Previamente, hay que señalar que, en los términos en que fue formulada, la denuncia archivada no suscita tanto una cuestión relacionada con el derecho de la competencia, como un problema más propio de la actuación de las autoridades competentes en materia de control oficial de los productos alimenticios y acreditación de laboratorios, en este caso, el órgano correspondiente de la Diputación General de Aragón y la Entidad Nacional de Acreditación que se reconozca, según establecen las Disposiciones adicionales segunda y tercera del Real Decreto 1397/95, de medidas adicionales sobre el control oficial de productos alimenticios, por lo que a dichas autoridades deberá dirigirse la empresa ahora recurrente para poder alcanzar, en su caso, el objetivo que persigue con la denuncia que origina este expediente.
  12. Aun siendo suficiente, en esta ocasión, el argumento antes expuesto para ratificar el Acuerdo de archivo -y pese a sólo reiterarse en el recurso los argumentos expuestos en la denuncia en lo referente a la infracción de los artículos 1 y 6 LDC y a la utilización de las subvenciones públicas, que ya fueron examinados por el Servicio en su Acuerdo de archivo- el Tribunal estima conveniente formular algunas consideraciones adicionales. Por lo que se refiere a la aplicación del artículo 1 LDC, procede indicar que el acuerdo denunciado de ATIA para ofrecer a sus asociados los servicios de análisis de los productos cárnicos -a través del INTA- es una forma de organizarse de naturaleza cooperativa para la realización solamente de determinadas funciones en las que, como señala el Servicio, no existen indicios en el expediente de que el mencionado ofrecimiento de dicha Asociación haya tenido por objeto falsear o restringir la competencia ni ha tenido efecto real o potencial sobre la misma, dada su finalidad y porque nada impide a los asociados demandar los servicios de análisis prestados por otros laboratorios. 4/7
  13. Por otra parte, tampoco cabe la aplicación del artículo 6 LDC porque los hechos denunciados no suponen transgresión alguna de dicha disposición dado que, si bien la empresa ahora recurrente afirma que existe abuso de posición dominante, de la investigación realizada por el Servicio se deduce, en primer lugar, que ATIA carece de posición de dominio en el mercado de los servicios que presta de análisis de la elaboración de productos cárnicos. Asimismo, hay que descartar toda posibilidad de ejercicio abusivo de poder económico por el hecho de que ATIA ofrezca a sus asociados los mencionados servicios a precios inferiores a los de mercado, pues está justificada esta actuación por pertenecer a la Asociación y pagar las cuotas sociales, cuyos importes sirven, de este modo, para sufragar gran parte del coste de los servicios prestados.
  14. En cuanto a las ayudas públicas, como acertadamente considera el Servicio, hay que señalar que no están prohibidas por el ordenamiento español ni por el comunitario más que si resultan incompatibles con el Mercado Único, en los términos del artículo 87 del Tratado CE (ex art. 92) -como parece que estaban siendo analizadas por la Comisión Europea, por lo que alega Econatura en su escrito de recurso-, pudiendo examinarlas también el Tribunal, según lo dispuesto en el artículo 19 LDC.
  15. Es cierto que, aun no existiendo prácticas colusorias ni abuso de posición de dominio en el mercado, la conducta de un operador económico puede infringir la LDC por falseamiento sensible de la libre competencia afectando, así, al interés público. En efecto, el artículo 7 LDC atribuye al Tribunal la competencia para conocer "los actos de competencia desleal que por falsear de manera sensible la libre competencia, en todo o en parte del mercado nacional, afectan al interés público". Como ha señalado reiteradamente el Tribunal, con independencia de los intereses privados que se hayan podido lesionar -cuya protección corresponde a la jurisdicción ordinaria- el interés público protegido por el artículo 7 LDC es el de que "las conductas desleales no lleguen a falsear el funcionamiento competitivo del mercado". Pues bien, aunque el planteamiento del recurso se refiere al comportamiento desleal de las entidades denunciadas, no existen datos en la denuncia ni en los demás escritos del expediente que sugieran, por su incidencia en el mercado, la afectación del interés público, sino la acusación genérica del comportamiento de un nuevo competidor que aparece en el mismo como consecuencia de los requisitos de los análisis periódicos en origen de los productos cárnicos, que estableció el Real Decreto 1916/97, de 19 de 5/7 diciembre, tras la entrada en funcionamiento del Mercado Interior de la Unión Europea. Pero, es más, la invocación de transgresión de normas -que está tipificada como conducta desleal en el artículo 15 de la Ley de Competencia Deslealtampoco se concreta, reconociéndose por la recurrente que ATIA está dada de alta en el epígrafe del Impuesto de Actividades Económicas como empresa de servicios. Asimismo, no se aprecian indicios de venta con pérdida, tipificada en el artículo 17 de dicha Ley, según se señalaba en el F.D. 3 de esta Resolución, cuando, además, para que la venta con pérdida pueda reputarse desleal se requiere, entre otros casos, que forme parte de una estrategia encaminada a eliminar a un competidor del mercado, de la que no hay indicios, no encontrándose otro tipo de actos de competencia desleal y sin que se vea actuación de mala fe por ninguna parte. Por lo tanto, el Tribunal no puede apreciar un falseamiento sensible de la libre competencia por actos desleales, entendiendo que todo lo expuesto conduce a considerar como ajustado a derecho el Acuerdo impugnado, procediendo a desestimar el recurso y reiterando que las conductas denunciadas no son contrarias a la libre competencia, sino más bien un problema propio de otras autoridades administrativas o judiciales.
  16. Todo ello sea dicho con independencia de que la posibilidad de que el laboratorio realice trabajos para terceros alegada por el actor, en sus escritos de recurso y de alegaciones, no debe ser objeto de análisis en este expediente pues, al constituir nuevos hechos puestos en conocimiento de este Tribunal, pero no denunciados en su momento ante el Servicio, como informa este último y se recoge en el A.H. 5 de esta Resolución, de ser considerados ahora, podrían causar indefensión a las empresas denunciadas, por el momento procesal en el que se alegan. Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación, el Tribunal de Defensa de la Competencia HA RESUELTO Único: Desestimar el recurso interpuesto por Econatura Consulting Medio Ambiental S.L. contra el Acuerdo del Servicio de Defensa de la Competencia, de 25 de agosto de 1999, por el que se decretó el archivo de la denuncia formulada por la recurrente y otras entidades, Acuerdo que se confirma. 6/7 Comuníquese esta Resolución al Servicio de Defensa de la Competencia y notifíquese a los interesados, haciéndoles saber que agota la vía administrativa y que contra ella sólo se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación. 7/7

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.