RESOLUCIÓN (Expte. r 385/99, Colegio Abogados de Madrid) Pleno Excmos. Sres.: Petitbò Juan, Presidente Huerta Trolèz, Vicepresidente Hernández Delgado, Vocal Castañeda Boniche, Vocal Pascual y Vicente, Vocal Comenge Puig, Vocal Martínez Arévalo, Vocal Muriel Alonso, Vocal En Madrid, a 30 de septiembre de
- El Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia (el Tribunal), con la composición expresada arriba y siendo Ponente el Vocal D. Julio PASCUAL Y VICENTE, ha dictado la siguiente Resolución en el expediente de recurso r 385/99 (2029/99 del Servicio de Defensa de la Competencia, el Servicio), interpuesto por D. Samy Philippe Michel en oposición al Acuerdo del Servicio de 26 de agosto de 1999, de archivo de actuaciones contra el Colegio de Abogados de Madrid por conducta supuestamente prohibida en la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC), consistente en exigir la obligatoriedad de la condición de abogado ejerciente para la intervención en asuntos extrajudiciales en los que la Ley presuntamente no establece ni tal condición ni su participación preceptiva. ANTECEDENTES DE HECHO
- D. Samy Philippe Michel, con fecha 2 de septiembre de 1999, interpuso un recurso, que tuvo entrada en el Tribunal de Defensa de la Competencia el día 9 del mismo mes, contra el Acuerdo del Servicio reseñado en el encabezamiento, por el que se decretó el archivo de las actuaciones originadas en la denuncia que la hoy recurrente presentó el 7 de julio de
- El 14 de septiembre de 1999 el Tribunal se dirigió al Servicio remitiéndole fotocopia del escrito de recurso y recabando el correspondiente informe, de conformidad con lo dispuesto en el art. 48.1 LDC. Asimismo, no constando en el Tribunal la fecha de notificación del Acuerdo impugnado, se pidió al Servicio que indicara dicha fecha a fin de apreciar, en su caso, la extemporaneidad del recurso. 1/3
- El Servicio remitió al Tribunal la documentación requerida el 15 de septiembre de
- En su Informe, el Servicio hace constar que el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo de 10 días establecido en el art. 47 LDC, ya que el Acuerdo recurrido fue notificado el 1 de septiembre de 1999 y el recurso fue presentado en la Delegación del Gobierno de Madrid el día 2 del mismo mes. Asímismo, el Servicio hace constar en su informe que el Acuerdo recurrido ha sido dictado erróneamente como consecuencia de haber interpretado inadecuadamente como un desistimiento una suspensión cautelar solicitada por el denunciante. A la vista de lo anterior, el Servicio entiende que procede estimar el recurso interpuesto ante el Tribunal y retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al Acuerdo de Archivo recurrido, para proceder en consecuencia con lo establecido en el art. 36.2 LDC.
- El Pleno del Tribunal deliberó y falló el presente recurso en su sesión del día 21 de septiembre de
- Se considera interesado a D. Samy Philippe Michel. FUNDAMENTOS DE DERECHO
- El Acuerdo impugnado por el recurrente constituye un acto de archivo del Servicio que determina la imposibilidad de continuar un procedimiento y, como tal, es recurrible ante el Tribunal en el plazo de diez días, como así se ha hecho.
- El apartado primero del art. 48 LDC establece que el Tribunal, una vez recibido el recurso, recabará el expediente del Servicio con el correspondiente informe en el plazo de tres días, y el apartado tercero del mismo artículo estipula que, recibido el expediente, el Tribunal lo pondrá de manifiesto a los interesados para que en el plazo de quince días aleguen y presenten los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.
- En el presente expediente, este Tribunal considera innecesario para dictar Resolución el trámite previsto en el art. 48.3 LDC, al haber reconocido el Servicio en su informe que el Acuerdo de Archivo que ahora se recurre se dictó erróneamente y considerar la propia Unidad Administrativa autora que es procedente estimar el recurso interpuesto ante el Tribunal y retrotraer las 2/3 actuaciones al momento inmediatamente anterior al Acuerdo de Archivo recurrido, para proceder en consecuencia con lo establecido en el art. 36.2 LDC. Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, el Tribunal HA RESUELTO Único.- Estimar el recurso interpuesto contra el Acuerdo de Archivo del Servicio de Defensa de la Competencia de 28 de agosto de 1999 y ordenar al Servicio que retrotraiga las actuaciones al momento inmediatamente anterior al acto recurrido y proceda conforme a lo previsto en el art. 36.2 LDC. Comuníquese esta Resolución al Servicio de Defensa de la Competencia y notifíquese al interesado, haciéndole saber que contra la misma no cabe recurso alguno en vía administrativa, pudiendo interponer recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar de su notificación. 3/3