Centro de Documentación Judicial Id Cendoj: 28079130032006100231 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 3 Nº de Recurso: 9692 / 2003 Nº de Resolución: Procedimiento: CONTENCIOSO Ponente: MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA Tipo de Resolución: Sentencia Voces: • x DEFENSA DE LA COMPETENCIA x • x INADMISIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO x • x INDEFENSION x Resumen: Ejercicio de acciones en nombre de un ente colectivo sin acreditar el oportuno acuerdo para entablarlas, adoptado por el órgano que estatutariamente tenga encomendada dicha competencia. En este caso procede la inadmisibilidad del correspondiente recurso. No es suficiente invocar la publicidad o acompañar la copia de los Estatutos colegiales y el poder genérico para pleitos conferido por el Presidente a un determinado Procurador, siendo preciso que conste, a los efectos de entender cumplida la carga procesal que imponen aquellos preceptos, el acuerdo singular para entablar la acción. SENTENCIA En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil seis. Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 9692/2003 interpuesto por el CONSEJO ANDALUZ DE COLEGIOS MÉDICOS, representado por la Procurador Dª. Cayetana de Zulueta Luchsinger, contra la sentencia dictada con fecha 11 de septiembre de 2003 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 618/2000 ; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, y el COLEGIO NACIONAL DE ÓPTICOS-OPTOMETRISTAS, representado por el Procurador D. Federico José Olivares de Santiago. ANTECEDENTES DE HECHO Primero.- El Consejo Andaluz de Colegios Médicos interpuso ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 618/2000 contra la resolución del Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia de 21 de marzo de 2000 que acordó: "Desestimar el recurso interpuesto por el Consejo Andaluz de Colegios Médicos contra el Acuerdo del Director General de Política Económica y Defensa de la Competencia de 25 de agosto de 1999, que dispone el archivo de la denuncia presentada por el Presidente del Consejo Andaluz de Colegios Médicos contra la Delegación Regional de Andalucía del Consejo Nacional de Ópticos y el Servicio Andaluz de Salud de la Junta de Andalucía, por presunta infracción de la Ley 16/1989, de 17 de julio (BOE del 18), de Defensa de la Competencia ". Segundo.- En su escrito de demanda, de 20 de diciembre de 2000, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que estimando el recurso, declare que el acto administrativo es contrario a Derecho, anulándolo y dejándolo sin valor ni efecto alguno, y apreciando que la conducta de los intervinientes en el acuerdo en cuestión infringe la Ley de Defensa de la Competencia , al considerar las conductas que en dicho Convenio se consagran, como restrictivas de la 1 Centro de Documentación Judicial competencia". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba. Tercero.- El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 23 de julio de 2001, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho". Cuarto.- El Colegio Nacional de Ópticos-Optometristas contestó a la demanda con fecha 13 de noviembre de 2001 y suplicó sentencia "por la que, desestimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo al que nos oponemos y la demanda en él formulada por la parte recurrente, se confirme plenamente, por estar ajustado a Derecho, el acto administrativo recurrido, esto es, la resolución o acuerdo del Tribunal de Defensa de la Competencia de fecha 14 de marzo del presente año, confirmatorio de la resolución del Servicio de Defensa de la Competencia (en realidad, de la Dirección General de Política Económica y Defensa de la Competencia) de 25 de agosto de 1999, que decidió el archivo de la denuncia formulada por la Corporación recurrente contra el Convenio de Colaboración suscrito en 26 de marzo de 1999 por la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, el Servicio Andaluz de Salud y la Delegación Regional de Andalucía del Colegio Nacional de Ópticos Optometristas , con imposición a la parte recurrente de las costas del recurso por su manifiesta temeridad". Quinto.- El Servicio Andaluz de Salud contestó a la demanda por escrito de 13 de diciembre de 2001 y suplicó sentencia "desestimatoria del mismo". Sexto.- Practicada la prueba que fue declarada pertinente por auto de 1 de febrero de 2002 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 11 de septiembre de 2003 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos inadmitir e inadmitimos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Igualatorio Médico Quirúrgico Colegial S.A. de Seguros, contra el Acuerdo del Tribunal de Defensa de la Competencia dictado el día 6 de marzo de 2000, descrito en el fundamento jurídico primero de esta sentencia. Sin efectuar condena al pago de las costas". Con fecha 25 de septiembre de 2003 la Sala de instancia dictó auto de aclaración a instancias del Colegio Nacional de Ópticos Optometristas y acordó la corrección del error material padecido en el fallo respecto al nombre del recurrente, Consejo Andaluz de Colegios Médicos. Séptimo.- Con fecha 26 de diciembre de 2003 el Consejo Andaluz de Colegios Médicos interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 9692/2003 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos: Primero: "infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales, sin que hasta el momento hayamos tenido oportunidad o momento procesal para invocar dicho motivo. Art. 88.2 de la Ley de la Jurisdicción ". Segundo: "el derecho a la tutela jurisdiccional, en relación con los requisitos procesales". Octavo.- El Colegio Nacional de Ópticos-Optometristas presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con la preceptiva condena en costas a la parte recurrente. Noveno.- El Abogado del Estado se opuso igualmente al recurso y suplicó su desestimación con imposición de las costas a la parte recurrente. Décimo.- Por providencia de 7 de febrero de 2006 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 13 de junio siguiente, en que ha tenido lugar. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Magistrado de Sala FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero.- La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 11 de septiembre de 2003 , inadmitió el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Consejo Andaluz de Colegios Médicos contra la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de 21 de marzo de 2000. En esta última el citado tribunal archivó la denuncia presentada por el Consejo Andaluz de Colegios Médicos contra la Delegación Regional de Andalucía del Consejo Nacional de Ópticos y el Servicio Andaluz de Salud de la Junta de 2 Centro de Documentación Judicial Andalucía por una presunta infracción de la Ley de Defensa de la Competencia . El Consejo denunciaba el carácter anticompetitivo del convenio suscrito entre las otras dos partes en virtud del cual, y con objeto de facilitar el control de la capacidad visual de los ciudadanos, el Servicio Andaluz de Salud acordó remitir los pacientes que acudieran a sus centros asistenciales a una serie de establecimientos de óptica adheridos al Convenio. La Consejería de Salud se comprometía a elaborar y a actualizar la relación de establecimientos de óptica adheridos al convenio y a distribuir dicha relación a sus centros de asistencia sanitaria, junto con las instrucciones para la remisión de usuarios a los establecimientos de óptica colaboradores. Por su parte, la Delegación Regional de Andalucía del Consejo Nacional de Ópticos, a través de dichos establecimientos, asumía las obligaciones de evaluar la capacidad visual de los usuarios remitidos por el Servicio Andaluz de Salud de acuerdo con un protocolo de control diseñado al efecto, informar sobre la mejora del rendimiento visual, promocionar la higiene visual y la realización de cualquier otra actividad para la que capacite legalmente el título de óptico. Según el Consejo Andaluz de Colegios Médicos dicho acuerdo suponía una infracción de la Ley de Defensa de la Competencia y colocaba a los ópticos en una posición de dominio que impedía a otros profesionales competir con ellos, además de invadir las funciones propias de los médicos especialistas en oftalmología y atentar contra el derecho a la salud de los enfermos. Segundo.- La Sala de instancia no llegó a entrar en el fondo del recurso pues, tras rechazar una de las causas de inadmisibilidad opuestas por las partes demandadas, estimó la concurrencia de otra. Una vez comprobado que no había en los autos "constancia de acuerdo adoptado por el órgano específicamente competente de la corporación recurrente que faculte a los otorgantes de los poderes para ejercitar esta concreta acción contra el acto que se recurre", consideró el tribunal de instancia que la aplicación de los artículos 69.
- b)y 45.2.
- d)de la Ley Jurisdiccional determinaba la inadmisibilidad del recurso al haber sido interpuesto por persona jurídica no representada debidamente. La Sala invocó a estos efectos diversas sentencias del Tribunal Supremo (en concreto, las de 18 de diciembre de 1986 y 21 de diciembre de 1998 ) para afirmar a continuación lo siguiente: "Se trata pues de una causa de inadmisibilidad subsanable. Ahora bien: en el supuesto enjuiciado, la recurrente no ha aportado documentación alguna al respecto ni ha subsanado el defecto en este proceso, pese a haberse alegado como causa de inadmisibilidad por la codemandada. El documento unido a la escritura de poder notarial, que acredita ante el fedatario público que la persona que otorga el poder para pleitos en su calidad de Presidente del Consejo Andaluz de Colegios Médicos, no constituye la acreditación exigida por el Art. 45 letra d): al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se acompañará "El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra
- a)de este mismo apartado". Unido al poder para pleitos se halla únicamente el certificado de que el poderdante es Presidente, no constando que los estatutos autoricen al mismo a interponer el recurso contencioso-administrativo en ausencia de cualquier acuerdo de los órganos rectores del Consejo. La ausencia de este documento se hace notar especialmente al comprobar (folio 14 del expediente administrativo del TDC) que para interponer recurso contra la resolución de 25-VIII-99 de la Dirección General de Política Económica y Defensa de la Competencia, se aportó el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General de Colegios Médicos por la representación de este, mientras que el Consejo hoy actor, no aportó sino el mismo poder para pleitos que justifica en este recurso contencioso-administrativo la representación de su Procurador. Es decir: ni siquiera en vía administrativa aportó la documentación cuya actual ausencia se valora. La consecuencia que a efectos de la inadmisibilidad del recurso tiene tal ausencia de documentación igualmente resulta de la sentencia del Tribunal Supremo de 18-XII-96 [...] por lo que con base en lo expuesto no cabe sino declarar inadmisible el recurso contencioso-administrativo". Tercero.- El primero de los dos motivos de casación formulados por el Consejo Andaluz de Colegios Médicos está deficientemente planteado. En primer lugar, no cita el cauce procesal que pretende utilizar aun cuando debemos entender que se trata del previsto en el artículo 88.1.
- c)de la Ley Jurisdiccional pues denuncia la "infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales". 3 Centro de Documentación Judicial En segundo lugar, mezcla indebidamente dos cuestiones heterogéneas. La primera se refiere a la aplicación de las normas que, al regular los óbices de inadmisibilidad, determinan esta consecuencia jurídica para los recursos contencioso-administrativos formulados por las personas jurídicas en los que no conste el preceptivo acuerdo social para interponerlos. Parece discutir la parte actora que el juego combinado de los artículos 69.
- b)y 45.2.
- d)de la Ley Jurisdiccional provocaba, en este caso, la inadmisibilidad del recurso, pero lo cierto es que tal planteamiento hubiera requerido fundar el recurso de casación por la vía del artículo 88.1.d ) invocando, en concreto, la indebida aplicación de ambos preceptos, lo que no se hace. Si pudiéramos superar esta deficiencia procesal, en todo caso esta parte del primer motivo habría de ser desestimada. En reiteradas sentencias (véanse, entre las más recientes, las de 25 de septiembre de 2003, 30 de enero de 2006 y 6 de junio de 2006, con cita de otras muchas precedentes ) hemos confirmado la doctrina jurisprudencial que, ante el ejercicio de acciones en nombre de un ente colectivo sin acreditar el oportuno acuerdo para entablarlas, adoptado por el órgano que estatutariamente tenga encomendada dicha competencia, reafirma la inadmisibilidad del correspondiente recurso. No es suficiente invocar la publicidad o acompañar la copia de los Estatutos colegiales y el poder genérico para pleitos conferido por el Presidente a un determinado Procurador, siendo preciso que conste, a los efectos de entender cumplida la carga procesal que imponen aquellos preceptos, el acuerdo singular para entablar la acción. La Sala de instancia subrayó que no constaba que los estatutos del Consejo Andaluz de Colegios Médicos autorizasen a su presidente a "interponer el recurso contencioso-administrativo en ausencia de cualquier acuerdo de los órganos rectores del Consejo", y contra esta alegación la parte recurrente en casación se limita a decir que los citados estatutos, publicados oficialmente, "acreditan la representación del Presidente", lo que resulta insuficiente para desvirtuar la conclusión del tribunal sentenciador. El desarrollo del primer motivo, por lo demás, debe obedecer en parte a un error de transcripción, pues en sus apartados
- a)y
- b)se hace referencias a las "entidades mercantiles", se afirma con evidente error que se "aportó dicho requisito en el momento en que el Juzgado requirió para ello" (sic) y se reitera lo dicho "en el escrito de recurso de apelación de esta parte". Cuarto.- La segunda de las cuestiones que plantea el primer motivo de casación, distinta de la antes enunciada, versa sobre la subsanabilidad del defecto apuntado. De nuevo la parte recurrente no llega a precisar en su escrito de interposición qué norma, en concreto, de las que rigen los actos y garantías procesales vulneró el tribunal de instancia. Se limita a invocar el artículo 88.2 de la Ley de la Jurisdicción pero es claro que dicho precepto no puede utilizarse para la identificación de dicha norma supuestamente vulnerada. En el escrito de preparación del recurso, por el contrario, sí se precisaba el precepto procesal supuestamente vulnerado que fundaría la utilización del motivo previsto en el artículo 88.1.
- c)de la Ley Jurisdiccional . Afirmaba entonces el Consejo de Colegios recurrente que se trataba del artículo 51.4 de dicha Ley a tenor del cual "el Juzgado o la Sala, antes de pronunciarse sobre la inadmisión del recurso, hará saber a las partes el motivo en que pudiera fundarse para que, en el plazo común de diez días, aleguen lo que estimen procedente y acompañen los documentos a que hubiera lugar." Esta referencia desaparece en el escrito de interposición del recurso de casación, por lo que éste no permite identificar con rigor la norma procesal supuestamente infringida. Si pudiéramos superar las deficiencias de planteamiento del motivo, habríamos de enfrentarnos con una cuestión sobre la cual. por decirlo en los términos de la sentencia de 5 de septiembre de 2005 , "la jurisprudencia de este Tribunal se ha mostrado vacilante e incluso contradictoria". En efecto: A) Existe una línea jurisprudencial (reflejada en aquella sentencia y, entre otras, en las que a lo largo de ella se citan, esto es, la de 10 de marzo de 2004 y de 24 de junio de 2003 ) a tenor de la cual, suscitado el problema de si el órgano judicial está obligado a requerir de subsanación en aquellos casos en que el defecto ya fue puesto de manifiesto a lo largo de las actuaciones procesales, se mantiene el deber de "requerir de subsanación, aunque el defecto ya haya sido alegado, cuando al apreciarlo en sentencia y declarar por ello la inadmisibilidad del recurso pueda causar indefensión." B) Otra línea jurisprudencial, por el contrario, que se refleja, entre otras, en la sentencia de 21 de febrero de 2005 (recurso de casación 3943/2002 ), con cita de otras precedentes, sostiene que "la falta de subsanación, habiendo tenido oportunidad para ello, determina la inadmisión del recurso, en cuanto es la propia actitud pasiva de la parte, que con pleno conocimiento del defecto procesal invocado, no hace uso de los trámites procesales que le permiten la subsanación o formulación de alegaciones al respecto, la que 4 Centro de Documentación Judicial propicia la causa de inadmisibilidad apreciada. [...] En este caso el Ayuntamiento recurrente, ante la invocación por la parte recurrida en la contestación a la demanda del defecto o falta de aportación de acuerdo del Pleno, y contando con los trámites antes indicados para haber subsanado la falta o formulado las alegaciones pertinentes al efecto, se abstuvo de toda actividad o manifestación al efecto, por lo que la apreciación de la causa de inadmisibilidad por la Sala de instancia ha de considerarse conforme y proporcionada con las exigencias legales y la actitud procesal de la parte." Para que pudiera prevalecer en este caso la primera de las dos líneas de jurisprudencia citadas habría sido necesario que el Consejo recurrente precisara y explicara por qué se le había causado indefensión, lo que no ocurre. La conclusión final que se deriva de estas consideraciones en su conjunto es que el primer motivo de casación no puede ser estimado. Quinto.- Tampoco puede serlo el segundo, que incorpora ya desde su comienzo los mismos defectos procesales: ni se indica la vía casacional utilizada ni, en rigor, se denuncia la infracción de una norma del ordenamiento jurídico concretamente vulnerada. El motivo es, en realidad, una disertación sobre "el derecho a la tutela jurisdiccional en relación con los requisitos procesales" a lo largo de la cual se transcriben diversas sentencias del Tribunal Constitucional y pasajes de una monografía sobre aquel derecho. Para rechazar que el artículo 24.1 de la Constitución pudiera haber sido infringido por el tribunal de instancia bastará con señalar que la sentencia del Tribunal Constitucional número 266/1994, de 3 de octubre , se enfrentó con una alegación similar, esto es, con un supuesto en que la resolución judicial objeto del recurso de amparo se había pronunciado sobre una objeción de inadmisibilidad por no haberse acreditado, por una parte, mediante la oportuna certificación, qué órgano había tomado el acuerdo de recurrir un determinado Real Decreto y, por otra, por no haberse aportado los Estatutos del Sindicato impugnante, que hubieran permitido determinar cuál era el órgano del mismo competente para acordar el ejercicio de la acción que se entablaba. La sentencia contra la que se pedía el amparo, aun cuando en la fase de conclusiones la representación de la parte actora había aportado la certificación del acuerdo tomado por la Comisión Ejecutiva de la Federación Sindical (pero no los estatutos del Sindicato), declaró la inadmisión del recurso y, por su parte, el Tribunal Constitucional desestimó el correspondiente recurso de amparo (a través del cual la parte demandante alegaba que la referida sentencia infringía su derecho a la tutela judicial, reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución ) haciendo al respecto las siguientes consideraciones: "[...] Cierto es, además, que en el presente caso, el órgano judicial no requirió a la parte de oficio, ni en el momento de interposición del recurso ( art. 57.3 LRJCA ) ni antes de dictar sentencia ( art. 129.2 LRJCA ), para que subsanara el defecto de acreditación que luego le sirvió para inadmitir el recurso. Pero cierto es, también, que la actora tuvo oportunidad para subsanar su defecto de acreditación, dado que conocía que la excepción de inadmisibilidad del Abogado del Estado se basaba en la falta de aportación del certificado, en el que constara el acuerdo por el que el órgano competente decidía entablar la acción y de los Estatutos del Sindicato, que permitieran conocer cuál era el órgano competente del mismo a estos efectos. La recurrente, conociendo la alegación de las dos causas de inadmisibilidad del recurso, subsanó sólo una de ellas y aportó con tal motivo el certificado del Acuerdo para entablar la acción. Pero no aportó, porque consideró que no era necesario, los Estatutos del Sindicato, por entender que, en autos, obraban referencias suficientes que acreditaban que el poderdante tenía facultades corporativas para la interposición del recurso inadmitido. En forma alguna cabe, pues, estimar que la actuación judicial haya impedido a la recurrente subsanar el defecto, antes al contrario, tuvo oportunidad de hacerlo y así lo hizo. Pero bajo su criterio, y exponiéndose a una posterior inadmisión del recurso, se empecinó en no aportar los Estatutos del Sindicato, con lo cual, no pudo sorprenderle que el órgano judicial apreciara la inadmisión de su recurso por no haber subsanado, ante la precisa alegación del Abogado del Estado, su falta de acreditación. [...]. Por lo expuesto, se debe concluir, como el Ministerio Fiscal, que se trata de una resolución de inadmisión basada en una causa legal, debidamente razonada por la Sala, por la concurrencia de un defecto subsanable que pudo ser remediado por la parte en el trámite previsto por el art. 129.1 de la LRJCA . No hay, pues, arbitrariedad ni irrazonabilidad, por lo que procede desestimar el recurso de amparo." Al igual que en aquel caso, también en éste la parte actora podía haber subsanado el defecto denunciado por la codemandada haciendo uso de las posibilidades procesales que le ofrecía el artículo 138.1 de la nueva Ley Jurisdiccional . No habiéndolo hecho así, la decisión de la Sala de instancia que 5 Centro de Documentación Judicial estima, razonadamente, la concurrencia del motivo de inadmisibilidad opuesto por una de las partes, no vulnera el artículo 24.1 de la Constitución . Sexto.- Procede, en definitiva, la desestimación del recurso de casación en su integridad con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional . Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español FALLAMOS No ha lugar al recurso de casación número 9692/2003, interpuesto por el Consejo Andaluz de Colegios Médicos contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional de fecha 11 de septiembre de 2003, recaída en el recurso número 618 de 2000 . Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso. Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.Eduardo Espín.- José Manuel Bandrés.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico. 6 Centro de Documentación Judicial Roj: SAN 1126/2003 Id Cendoj: 28079230062003100043 Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 6 Nº de Recurso: 618/2000 Nº de Resolución: Procedimiento: Recurso contencioso-administrativo Ponente: MERCEDES PEDRAZ CALVO Tipo de Resolución: Sentencia SENTENCIA Madrid, a once de septiembre de dos mil tres. Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 618/00 que ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora de los Tribunales Dª Cayetana Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de CONSEJO ANDALUZ DE COLEGIOS MEDICOS, frente a la Administración del Estado defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado, siendo codemandadas COLEGIO NACIONAL DE OPTICOSOPTOMETRISTAS, representada por el Procurador D. Feferico Olivares de Santiago, y SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, representado por el Procurador D. Mariano Baleriola Salvo, contra la Resolución dictada por el Tribunal de Defensa de la Competencia el día 14-III-00, en materia relativa a archivo de denuncia por abuso de posición de dominio y competencia desleal. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado de esta Sección Dª Mercedes Pedraz Calvo. I.- ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- La parte indicada interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de referencia mediante escrito de fecha 19-V-2000. La Sala dictó Providencia acordando tener por interpuesto el recurso, ordenando la reclamación del expediente administrativo y la publicación de los correspondientes anuncios en el BOE. SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, termino suplicando se dicte sentencia por la que anule el acto administrativo impugnado "y apreciado que la conducta de los intervinientes en el acuerdo en cuestión infringe la Ley de Defensa de la Competencia, al considerar las conductas que en dicho Convenio se consagran, como restrictivas de la competencia". TERCERO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la inadmisión del recurso por falta de legitimación de la recurrente y en su caso la desestimación del recurso. 1 Centro de Documentación Judicial La representación procesal de Colegio Nacional de Opticos Optometristas presentó escrito de contestación a la demanda, solicitando la confirmación de la resolución recurrida, alegando igualmente la falta de legitimación activa de la recurrente, tanto por ser un mero denunciante como por faltar el acuerdo de la corporación. La representación procesal del Servicio Andaluz de Salud presentó escrito de contestación a la demanda suplicando la desestimación del recurso. CUARTO.- La Sala acordó recibir a prueba el recurso, practicándose la documental a instancias de la actora con el resultado obrante en autos. Las partes por su orden presentaron sus respectivos escritos de conclusiones para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda. QUINTO.- La Sala dictó Providencia señalando par votación y fallo del recurso la fecha del 10 de septiembre de 2.003 en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales. II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo el Acuerdo dictado el día 14 de marzo de 2000 por el Tribunal de Defensa de la Competencia en el expediente 387/99 (Opticas Andalucía) por el que acuerda : "Único.- Desestimar el recurso interpuesto por el Consejo Andaluz de Colegios Médicos contra el Acuerdo del Director General de Política Económica y Defensa de la Competencia de 25 de agosto de 1.999, que dispone el archivo de la denuncia presentada por el DIRECCION000 del Consejo Andaluz de Colegios Médicos contra la Delegación Regional de Andalucía del Colegio Nacional de Ópticos y el Servicio Andaluz de Salud de la Junta de Andalucía por presunta infracción de la Ley 16/l989 de 17 de julio (BOE del 18) de Defensa de la Competencia". SEGUNDO.- Alegada una causa de inadmisión es preciso examinarla con carácter previo. La falta de legitimación activa de la recurrente se fundamenta por el Abogado del Estado y la representación del Colegio Nacional de Opticos-Optometristas en la falta de un interés legítimo para "que se llegue o no a apreciar la existencia de conducta infractora y, en definitiva, respecto a que se llegue o no a imponer sanción" (escrito de contestación a la demanda de la primera codemandada). El móvil de actuación del particular actor, aun cuando no siempre la legitimación se conceda en función de un interés concreto, radica siempre en la obtención real o potencial de un beneficio derivado de la estimación de la demanda frente a la Administración. El Tribunal Constitucional ha señalado en numerosas ocasiones que del art. 24 de la Constitución deriva para los Jueces y Tribunales "... la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en orden a la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales..." (STC 120/2001) y que en relación con la legitimación activa los órganos jurisdiccionales quedan compelidos a interpretar las normas procesales no solo de manera razonable y razonada sino en sentido amplio y no restrictivo, es decir, de conformidad con el principio "pro actione" (STC 7/2001 ). La doctrina y la jurisprudencia (por ejemplo la STC 257/l988) definen el concepto de legitimación como la cualidad de quién aparece como demandante que consiste en hallarse en una específica relación con el objeto de las pretensiones que se ejercitan en el proceso, bien porque son titulares de un derecho bien porque son titulares de un interés legítimo que pudiera resultar afectado. En este recurso se plantea la duda de la legitimación activa del denunciante que impugna el Acuerdo en el que no se dio plena satisfacción a su pretensión de incriminación o sanción: el litigante la vincula al concepto de perjudicado por la conducta que se pretende sea sancionada. El Tribunal Supremo en la sentencia de 5-XI-99 ha establecido las bases de la legitimación del denunciante en la situación descrita: "Partiendo de que la respuesta a la cuestión de la legitimación activa del recurrente-denunciante debe ser casuística, de modo que no resulte aconsejable ni una afirmación ni una denegación indeferenciadas para todos los casos, ha de entenderse que la existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte, a cuya satisfacción sirva el proceso, lo que de partida sitúa el análisis en la búsqueda y 2 Centro de Documentación Judicial determinación de ese interés, cuya alegación y prueba cuando es cuestionado, es carga que incumbe a la parte que se lo arroga, estimándose que el referente de tal interés no puede ser sólo un determinado acto de un determinado procedimiento administrativo, ya que únicamente tiene, en su caso, una relación instrumental con la satisfacción de dicho interés, sino que éste debe tener una entidad sustantiva y no meramente formal, y que en principio ha de ser el mismo que esté en la base del procedimiento administrativo y del proceso contencioso administrativo de impugnación de las resoluciones dictadas en aquél, siendo la consecuencia inmediata de este planteamiento que, si se niega la condición de parte en el procedimiento administrativo, por falta de interés en él, se carece ya de una base (en términos sustancialistas) para poder sustentar esa misma condición en un ulterior proceso impugnatorio de actos de aquél, pues el mero dato formal de la existencia de un acto dictado en el procedimiento administrativo no tiene "per se" entidad suficiente para alumbrar un interés nuevo diferenciable del existente antes (el archivo del expediente sancionador sin sanción no genera tal acto de archivo por si mismo un interés nuevo e independiente y diferenciable del preexistente), lo que no acontece si la Administración ha reconocido en vía procedimental administrativa dicha condición. La clave, pues, para la determinación de si existe o no un interés legítimo en el proceso de impugnación de una resolución dictada en expediente abierto a virtud de denuncia de un particular por una hipotética responsabilidad, debe situarse en el dato de si la imposición de una sanción puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante o puede eliminar una carga o gravamen, en esa esfera, y será así, en cada caso, y en función de lo pretendido, como puede darse la contestación adecuada." En este supuesto concreto, debe además tenerse en cuenta que la demanda está interpuesta por un Consejo de Colegios Médicos: el artículo 19 párrafo l letra
- b)de la Ley 29/98 establece que están legitimados ante el orden contencioso-administrativo "Las corporaciones, asociaciones, sindicatos, y grupos y entidades a que se refiere el artículo 18 que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos"; a su vez el artículo 18 remite a la Ley de Enjuiciamiento Civil al reconocer capacidad procesal ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo" además de las personas que la ostenten con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Civil... cuando la Ley así lo declare expresamente". Esta Sala ha venido entendiendo que, vista la redacción del artículo 11 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe aplicarse el artículo 7 párrafo 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que reconoce la legitimación de las corporaciones, asociaciones y grupos que resulten afectados o que estén legalmente habilitados para su defensa y promoción . En consecuencia, debe entenderse que: 1º el Consejo Andaluz de Colegios Médicos está legalmente habilitado para la defensa de los intereses de los colegiados; 2º en la estimación del recurso y la declaración de que se ha cometido una infracción subyace un interés superior a la mera defensa de la legalidad que legitima a dicha parte actora en este recurso. TERCERO.- Cuestión distinta es la relativa a la falta de legitimación por aplicación de lo dispuesto en el Art. 69 letra
- b)de la ley jurisdiccional en relación con el Art. 45 pfo. L letra d de la misma, al haberse interpuesto el recurso por persona jurídica no representada debidamente "ya que no hay en autos constancia de acuerdo adoptado por el órgano específicamente competente de la corporación recurrente que faculte a los otorgantes de los poderes para ejercitar esta concreta acción judicial contra el acto que se recurre". El Tribunal Supremo, entre otras en la sentencia de 21-XII-98 ha resuelto: "debemos pronunciarnos sobre la inadmisibilidad aducida por el Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, al amparo del artículo 82
- b)de la Ley de la Jurisdicción de 1956 (LJCA), por falta de legitimación de la recurrente al no haberse aportado los Estatutos en los que resulte la competencia del órgano para adoptar el correspondiente acuerdo para recurrir el Real Decreto objeto de la pretensión actora, no haberse acreditado que la representación de la Federación recurrente corresponda al DIRECCION000 y que esta condición la ostente quien aparece como tal en el poder. Motivo que no puede prosperar porque siendo un defecto subsanable la omisión de la aportación de la documentación acreditativa de dichos extremos, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, la representación procesal de la parte actora, una vez conocida la alegación de la Administración demandada, por medio de escrito presentado el 20 de junio de 1996 incorpora a los autos los documentos justificativos de la concurrencia de los requisitos subjetivos precisos para la viabilidad del recurso interpuesto, como persona jurídica, por la Federación Española de Asociaciones de Protésicos Dentales, obrando así en autos los Estatutos, con los sellos de su inscripción en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, certificación expedida por el Secretario General de la entidad recurrente acreditativa de la reelección como DIRECCION000 de don Pablo que actúa como tal en nombre de dicha Federación y copias de actas de la Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria de la entidad de fecha 24 de septiembre de 1994, constato la autorización a dicho DIRECCION000 "para que otorgue poder 3 Centro de Documentación Judicial general para pleitos a favor de abogados y procuradores que estime conveniente para impugnar el Real Decreto 1594/1994, de 15 de julio, el cual podrá ser impugnado además de por las causas señaladas en la presente Asamblea por aquellas que los profesionales encargados de la dirección letrada estimen oportunas de conformidad a lo que resulte del expediente administrativo". Se trata pues de una causa de inadmisibilidad subsanable. Ahora bien: en el supuesto enjuiciado, la recurrente no ha aportado documentación alguna al respecto ni ha subsanado el defecto en este proceso, pese a haberse alegado como causa de inadmisibilidad por la codemandada. El documento unido a la escritura de poder notarial, que acredita ante el fedatario público que la persona que otorga el poder para pleitos en su calidad de DIRECCION000 del Consejo Andaluz de Colegios Médicos, no constituye la acreditación exigida por el Art. 45 letra
- d): al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se acompañará "El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra
- a)de este mismo apartado". Unido al poder para pleitos se halla únicamente el certificado de que el poderdante es DIRECCION000 , no constando que los estatutos autoricen al mismo a interponer el recurso contencioso-administrativo en ausencia de cualquier acuerdo de los órganos rectores del Consejo. La ausencia de este documento se hace notar especialmente al comprobar (folio 14 del expediente administrativo del TDC) que para interponer recurso contra la resolución de 25-VIII-99 de la Dirección General de Política Económica y Defensa de la Competencia, se aportó el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General de Colegios Médicos por la representación de este, mientras que el Consejo hoy actor, no aportó sino el mismo poder para pleitos que justifica en este recurso contencioso-administrativo la representación de su Procurador. Es decir: ni siquiera en vía administrativa aportó la documentación cuya actual ausencia se valora. La consecuencia que a efectos de la inadmisibilidad del recurso tiene tal ausencia de documentación igualmente resulta de la sentencia del Tribunal Supremo de 18-XII-96 que declara inadmisible el recurso en estos términos: "o que nos lleva a examinar la alegada falta de acuerdo para recurrir adoptado por el órgano estatutariamente competente. El motivo de inadmisibilidad debe prosperar. Como hemos dicho, entre otras, en la reciente sentencia de 7 de octubre pasado "es preciso recordar la exigencia, jurisprudencialmente proclamada de modo constante (entre otros, autos de 28 de noviembre de 1991 y 5 de octubre de 1995, y sentencias de 26 de enero y 14 de noviembre de 1988, 14 y 21 de junio de 1990, 9 de marzo, 8 de abril, 24 de septiembre y 5 de diciembre de 1991, 18 de enero y 15 de noviembre de 1993, 4 de febrero, 2 de noviembre y 7 de diciembre de 1994, 19 de enero, 13 de febrero, 14 de marzo y 30 de junio de 1995 y 12 de febrero, 8 de mayo y 1 de julio de 1996) sobre la necesidad de adopción del acuerdo para el ejercicio de la acción por el órgano estatutariamente competente para ello, junto a la necesidad de acreditar cuál sea dicho órgano por medio de la aportación de dichos estatutos o la certificación auténtica de los mismos, y la aplicación en caso contrario del motivo de inadmisibilidad alegado por el Abogado del Estado." En el caso actual ni se ha aportado documento alguno que justifique la adopción del necesario acuerdo, ni se han aportado los estatutos de la entidad recurrente, en cuyas circunstancias, según la jurisprudencia referida, es obligado estimar que concurre el motivo de inadmisibilidad del Art. 82.
- b)de nuestra Ley Jurisdiccional." El artículo 82 letra
- b)de la Ley de 1.956 tenía el mismo tenor literal que el actual artículo 69 letra
- b)por lo que, con base en lo expuesto no cabe sino declarar inadmisible el recurso contencioso- administrativo por aplicación de este precepto. CUARTO.- No se aprecian razones que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional, justifiquen la condena al pago de las costas a ninguna de las partes. Vistos los preceptos legales citados, y los demás de pertinente aplicación, FALLAMOS Que debemos inadmitir e inadmitimos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por IGUALATORIO MEDICO QUIRURGICO COLEGIAL S.A. DE SEGUROS, contra el Acuerdo del Tribunal de Defensa de la Competencia dictado el día 6 de marzo de 2.000, descrito en el fundamento jurídico primero de esta sentencia. Sin efectuar condena al pago de las costas. Notifiquese a las partes esta sentencia, dando cumplimiento a lo dispuesto en el art. 248 pfo. 4 de la 4 Centro de Documentación Judicial Ley Orgánica del Poder Judicial. ASI por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, estando celebrando Audiencia Pública la sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. 5 RESOLUCIÓN (Expte. r 387/99 Ópticas Andalucía) Pleno Excmos. Sres.: Petitbò Juan, Presidente Huerta Trolèz, Vicepresidente Hernández Delgado, Vocal Castañeda Boniche, Vocal Pascual y Vicente, Vocal Comenge Puig, Vocal Martínez Arévalo, Vocal Franch Menéu, Vocal Muriel Alonso, Vocal En Madrid, a 14 marzo de 2000. El Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia, con la composición expresada al margen y siendo Ponente el Vocal Sr. Martínez Arévalo, ha dictado la siguiente Resolución en el expediente r 387/99 (2020/99, y 2036/99 acumulado, del Servicio de Defensa de la Competencia) incoado para resolver el recurso interpuesto por el Consejo Andaluz de Colegios Médicos contra el Acuerdo de la Dirección General de Política Económica y Defensa de la Competencia, de 25 de agosto de 1999, por el que se archivaron las actuaciones iniciadas como consecuencia de su denuncia contra la Delegación Regional de Andalucía del Colegio Nacional de Ópticos y el Servicio Andaluz de Salud de la Junta de Andalucía por presuntas prácticas restrictivas la competencia. ANTECEDENTES DE HECHO 1. El 2 de junio de 1999, D. Isacio Siguero Zurdo, Presidente del Consejo Andaluz de Colegios Médicos, formuló denuncia ante el Servicio de Defensa de la Competencia (en adelante, el Servicio), contra la Delegación Regional de Andalucía del Colegio Nacional de Ópticos (en lo sucesivo la Delegación) y el Servicio Andaluz de Salud de la Junta de Andalucía (en lo sucesivo SAS), por presunta infracción de la Ley 16/1989, de 17 de julio (BOE del 18), de Defensa de la Competencia (LDC), consistente en la firma de un Convenio en virtud del cual, y con objeto de facilitar el control de la capacidad visual de los ciudadanos, el SAS acordaba remitir los pacientes que acudieran a sus centros asistenciales a una serie de establecimientos de óptica adheridos al Convenio. Tales establecimientos deberían realizar la revisión sin contraprestación económica alguna. Según el denunciante, dicho acuerdo 1/7 suponía una infracción de la LDC y colocaba a los ópticos en una posición de dominio que impedía a otros profesionales competir con ellos, además de invadir las funciones propias de los médicos especialistas en oftalmología y atentar contra el derecho a la salud de los enfermos. 2. 3. Del escrito de denuncia y de la documentación adjunta al mismo se desprende que:
- a)el 26 de marzo de 1999 se firmó un Convenio de colaboración entre la Consejería de Salud, el SAS y la Delegación para el desarrollo de actividades en materia de prevención y promoción de la visión, según un programa definido por una Comisión de seguimiento que estaría constituida por un miembro de cada uno de los organismos citados.
- b)la Consejería de Salud se comprometía a elaborar y a actualizar la relación de establecimientos de óptica adheridos al convenio y el SAS a distribuir dicha relación a sus centros de asistencia sanitaria, junto con las instrucciones para la remisión de usuarios a los establecimientos de óptica colaboradores. Por su parte, la Delegación, a través de dichos establecimientos, asumía las obligaciones de: evaluar la capacidad visual de los usuarios remitidos por el SAS, de acuerdo con un protocolo de control diseñado al efecto; informar sobre la mejora del rendimiento visual; promocionar la higiene visual y la realización de cualquier otra actividad para la que capacite legalmente el título de óptico. El 25 de agosto de 1999 el Subdirector General de Conductas Restrictivas de la Competencia emitió un Acuerdo en el que se señalaba:
- a)En cuanto a la presunta infracción del art. 1 de la LDC por el mencionado Convenio, el Tribunal de Defensa de la Competencia (TDC) ha declarado reiteradamente (valga por todas su reciente Resolución de 08-06-99) que "para que exista una práctica colusoria restrictiva de la competencia se precisa ante todo el concurso de voluntades de personas distintas y dotadas de libertad económica para decidir". Por otra parte, esas "personas distintas" han de poder catalogarse como "operadores económicos" (Resolución de 03-06-97), independientemente de su carácter público o privado. Pero ni la Consejería de Salud, si el SAS, han actuado como tal al establecer un Convenio de colaboración con la Delegación, sino que su actuación es la de un promotor de los medios estimados como necesarios para llevar a cabo la actividad de prevención objeto del Convenio, por lo que no puede considerarse el acuerdo firmado entre dichas entidades 2/7 como constitutivo de infracción del art. 1 de la LDC, que requiere una pluralidad de operadores.
- b)Respecto a la posición de dominio en que coloca el Convenio a los Ópticos, hay que tener presente que la infracción tipificada en el art. 6 de la LDC es el abuso de esa posición dominante y no ésta por sí misma, no entrando la Ley a considerar siquiera la forma en que se ha alcanzado dicha posición. Por otro lado, el TDC ha declarado que la prueba de la posición de dominio corresponde a la acusación (Resoluciones de 03-07-91 y 11-06-97), quien no ha aportado prueba de la misma, y sin posición de dominio no puede darse el abuso, por lo que no cabe apreciar indicios de infracción del art. 6 de la LDC. 4. El día 10 de septiembre de 1999 tuvieron entrada en este Tribunal sendos escritos del Consejo Andaluz de Colegios Médicos y del Consejo General de Médicos mediante los cuales se interponía recurso contra el Acuerdo del Director General de Política Económica y Defensa de la Competencia de 25 de agosto de 1999. 5. El día 13 de septiembre de 1999 el Tribunal se dirigió al Servicio solicitando la remisión del Informe del Servicio sobre el recurso y de las actuaciones realizadas, de acuerdo con el art. 48.1 de la LDC; ese documento tuvo entrada en el Tribunal con fecha 16 de septiembre de 1999. 6. El Tribunal, mediante Providencia de 27 de septiembre de 1999, designó vocal ponente a D. Luis Martínez Arévalo y abrió plazo de quince días para la formulación de alegaciones. 7. En sus alegaciones ante el Tribunal el Consejo Andaluz de Colegios Médicos y el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos (en adelante, los Colegios), señalaron, en esencia, que: A. El Servicio Andaluz de Sanidad es operador económico ya que: 1) 2) 3) B. Es organismo autónomo. Realiza actividad prestacional. Tiene recursos propios. El Acuerdo es un caso de competencia desleal ya que: 4) 5) 6) Los ópticos realizan una actividad médica. A los médicos se les prohíbe vender medicinas y a los farmacéuticos prescribirlas. El acuerdo autoriza a los ópticos prescribir y luego vender. 3/7 C. 8. El Acuerdo crea una posición de dominio, que excluye a otro tipo de profesional. En sus alegaciones ante el Tribunal el SAS señaló, en esencia, que: A. Respecto a la infracción del art. 1: 1) B. Respecto a prácticas desleales: 2) 3) 4) 5) C. La Junta y el SAS actuaron como poder público (ya que tienen encomendadas legalmente la organización y la tutela de la salud y las medidas para fomentar la salud). Los servicios de los óptico-optometristas son gratuitos. no es cierto que sean un medio para conseguir clientes. incluso si así fuera, no sería práctica contraria a la competencia. nada garantiza a un óptico concreto que el paciente al que detecta anomalías de visión vaya a comprar el material corrector en esa misma óptica. El acuerdo no es discriminatorio por estar abierto a todos los profesionales, incluidas secciones de óptica en farmacias. Si los ópticos no realizaran esta labor, la tendrían que llevar a cabo los médicos, de forma también gratuita ya que se trata de usuarios de la Seguridad Social. Los óptico-optometristas tienen reconocida por la legislación vigente la facultad de hacer esas pruebas. Respecto al abuso de posición dominio: 6) 7) No existe posición de dominio por ser el convenio voluntario. No existe abuso por el carácter gratuito de la prestación y por ser prestada por quienes se encuentran facultados para ello. 9. El Tribunal deliberó sobre este expediente en el Pleno del día 29 de febrero de 2000. 10. Son interesados: - Consejo Andaluz de Colegios Médicos. Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos. Delegación Regional de Andalucía del Colegio Nacional de Ópticos. Servicio Andaluz de Salud de la Junta de Andalucía. 4/7 FUNDAMENTOS DE DERECHO 1. El demandante considera que el acuerdo suscrito por el SAS y la Consejería de Salud, por un lado, y, con la Delegación, por otro, constituye una conducta contraria al art. 1 LDC. Para ello, y aludiendo a la reiterada doctrina del Tribunal, mantiene que el SAS (aunque no la Junta de Andalucía) debe ser considerado operador económico, argumento que se basa fundamentalmente en el hecho de que dicho organismo: 1) es un organismo autónomo; 2) posee recursos propios; 3) realiza una actividad prestacional. Por el contrario, la Junta y el SAS afirman que actuaron como poderes públicos, en virtud de las atribuciones que les encomienda la Constitución y el Estatuto de Autonomía. El Tribunal considera que, en lo referente a este punto, las alegaciones del SAS se encuentran bien fundadas. Los citados textos legales encomiendan a los poderes públicos las competencias sobre sanidad e higiene (art. 148 de la Constitución); la campaña que da origen al expediente, por la que se trata de fomentar el análisis de la capacidad visual de los ciudadanos y la adopción de medidas correctoras en el caso de observarse deficiencias, puede considerarse un claro ejemplo de medicina preventiva, concepto que forma parte de la higiene pública. En consecuencia, la Junta de Andalucía y el SAS, al poner en práctica la campaña, uno de cuyos pilares viene constituido por el Acuerdo objeto de litigio, estarían actuando en concepto de poderes públicos y gozarían de la cobertura legal a la que hace referencia el art. 2 de la LDC. Por ello, deben rechazarse las imputaciones de práctica contraria al art. 1 LDC que dieron, entre otras, objeto al expediente. 2. Los Colegios consideran que existe también una vulneración del art. 7 de la LDC al haber incurrido los ópticos denunciados en prácticas de competencia desleal. Los Colegios centran sus argumentos en el carácter gratuito de los servicios que, en virtud del Acuerdo, han de prestar los ópticos-optometristas a ellos adheridos; los Colegios encuentran anómala esa prestación gratuita de servicios y consideran que la verdadera contrapartida radica en que los ópticos-optometristas capturan al paciente en el que detectan anomalías visuales y se benefician de los ingresos procedentes de la venta del material corrector de dichas anomalías. En este sentido, los Colegios estiman que existe una diferencia entre la normativa aplicable a las profesiones médica y farmacéutica, que mantiene una clara separación entre la prescripción y la venta de medicamentos, y la establecida por el Acuerdo, que incita a los ópticos-optometristas a realizar ambas funciones. Sobre este aspecto crucial deben hacerse varias puntualizaciones. En primer lugar, el Acuerdo establece una clara separación entre la revisión de la vista y 5/7 la prescripción de medidas correctoras. Las estipulaciones de la cláusula cuarta del Acuerdo señalan que el óptico deberá rellenar un formulario tipificado en el que se consignan las deficiencias observadas y que el paciente deberá dirigirse con ese documento al Centro Sanitario del que originariamente procedía, para que éste prescriba las medidas correctoras. Se prohíbe de forma explícita realizar recomendaciones respecto a qué establecimiento óptico debe suministrar los correspondientes instrumentos de corrección. El Acuerdo trata, por tanto, de establecer un filtro entre el diagnóstico de deficiencias visuales y la venta de material corrector, con lo que se rompe cualquier intento de vincular ambos actos. Es evidente que el óptico que realiza la medición de la agudeza visual de un paciente actúa con la expectativa de que, caso de observarse deficiencias, ese paciente adquirirá el correspondiente material corrector en su propio establecimiento. Tal expectativa constituye, sin duda, el aliciente económico para entrar en el Acuerdo y su verdadera contrapartida. No obstante, debe subrayarse el carácter de mera expectativa, que no difiere substancialmente de la que mantiene cualquier comerciante que ofrece un obsequio a potenciales clientes, o las propias ópticas cuando, al margen del Acuerdo analizado, realizan mediciones de agudeza visual sin coste, o con un coste meramente simbólico, para otros pacientes. Esa expectativa difusa es, por su naturaleza, distinta del vínculo automático que el Acuerdo, correctamente, trata de evitar y puede considerarse perfectamente legítima. En consecuencia, dicho Acuerdo no liga las actividades de diagnóstico y venta de la forma que pretenden los Colegios, ni _utilizando los conceptos del art. 8 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal_ pone al paciente en el compromiso de contratar la obligación prestación principal. El Acuerdo tampoco constituye una ruptura de los criterios de separación aplicados en el caso de las actividades médica y farmacéutica, por lo que la acusación de práctica desleal no queda sustanciada en lo relativo a este aspecto. 3. Tampoco pueden considerarse fundamentadas la otras prácticas de competencia desleal que denuncian los Colegios. Los Colegios señalan que los ópticos-optometristas realizan actividades que se encuentran reservadas a la profesión médica; no obstante, es un hecho público que se manifiesta incluso en la misma redacción oficial del título que el diploma que reconoce la cualidad de óptico-optometrista otorga la facultad para realizar mediciones de agudeza visual. El Acuerdo prevé que dichos ópticos realicen unas actividades que claramente pueden definirse como medición de la agudeza visual, por lo que la acusación de los Colegios no se sostiene. El Acuerdo prevé el mismo trato para las farmacias que dispongan de una sección de óptica, por lo que la acusación de trato discriminatorio que formulan los Colegios tampoco se sostiene. 6/7 4. Finalmente, respecto a la acusación de práctica contraria al art. 6 LDC que formula el denunciante, el Tribunal considera que los hechos objeto de la denuncia difícilmente encajan en el tipo de situaciones previstas por dicho artículo. El Acuerdo objeto de controversia ha sido suscrito voluntariamente por dos partes, la Consejería y el SAS, por una, y la Delegación, por otra, sin que medien acusaciones de haber sido impuesto por una de ellas. Los Colegios no especifican cuál pueda ser la parte dominante, ni el mercado en que ostenta dicho dominio, ni finalmente la actividad que pudiera ser abusiva y contraria a la Ley. Por ello, el cargo relativo a la violación del art. 6 LDC debe rechazarse. 5. Como consecuencia de los razonamientos anteriores el Tribunal estima que las imputaciones del demandante deben rechazarse y que el Acuerdo del Director General de Política Económica y Defensa de la Competencia de archivar el expediente resulta correcto. Por todo ello, el Tribunal RESUELVE Único: Desestimar el recurso interpuesto por el Consejo Andaluz de Colegios Médicos contra el Acuerdo del Director General de Política Económica y Defensa de la Competencia de 25 de agosto de 1999, que dispone el archivo de la denuncia presentada por el Presidente del Consejo Andaluz de Colegios Médicos contra la Delegación Regional de Andalucía del Colegio Nacional de Ópticos y el Servicio Andaluz de Salud de la Junta de Andalucía, por presunta infracción de la Ley 16/1989, de 17 de julio (BOE del 18), de Defensa de la Competencia. Comuníquese esta Resolución al Servicio de Defensa de la Competencia y notifíquese a los interesados, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno en vía administrativa, pudiendo interponer recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses contados desde la notificación de esta Resolución. 7/7