Centro de Documentación Judicial Id Cendoj: 28079230062003101092 Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 6 Nº de Recurso: 636 / 2000 Nº de Resolución: Procedimiento: CONTENCIOSO Ponente: SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO Tipo de Resolución: Sentencia SENTENCIA Madrid, a veintidos de septiembre de dos mil tres. VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Sexta de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo, de la Audiencia Nacional, el recurso nº 636/00, seguido a instancia de la mercantil "Compañía Española de Industrias Electroquímicas SA", en adelante, CEDIE SA, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, con asistencia letrada, y como Administración demandada la General del Estado, actuando en su representación y defensa la Abogacía del Estado. Ha comparecido, en calidad de codemandado, "Canteras Industriales del Bierzo SA", con asistencia letrada y representada por el Procurador D. Isacio Calleja García. El recurso versó sobre impugnación de Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia (TDC), la cuantía se estimó , e intervino como ponente el Magistrado Don Santiago Soldevila Fragoso. La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes: ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO:.- En fecha 22-3-2000, en el seno de un procedimiento seguido contra la recurrente por presuntas conductas prohibidas, se dictó por parte del Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia (TDC), en cuya parte dispositiva, se dispone: "Único: Desestimar el recurso interpuesto por D. Ramón País Ferrín, en representación de la Compañía Española de Industrias Electroquímicas contra el acuerdo de archivo de su denuncia de 22-9-1999 del Director General de Política Económica y Defensa de la Competencia que confirmamos en todas su partes". El expediente se inició como consecuencia de denuncia formulada por CEDIE SA, empresa dedicada a la fabricación de derivados de la caliza y que explotó su propia cantera desde 1950 hasta el agotamiento de sus recursos, contra CATISA, empresa que le suministra piedra caliza. La recurrente compró en 1987 el "Permiso de Investigación D. Rufino", que ocupa parte de los pueblos que en la actualidad han arrendado sus montes a la denunciada, mediante contratos que, según afirma la recurrente, no permiten la explotación de las canteras por terceros, y ello con el fin de bloquear todas las canteras de las Sierra de la Lastra. SEGUNDO:.-. Por la representación del actor se interpuso recurso Contencioso-Administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurrido 1 Centro de Documentación Judicial por no ser conforme a derecho. La fundamentación jurídica de la demanda se basó en las siguientes consideraciones:
- a)Necesidad del recurso minero propio: Dada la alta calidad exigida de la caliza para la fabricación de sus derivados, y la escasa calidad de los yacimientos cercanos, excluidas las que pertenecen al grupo de la denunciada, unido al lato valor añadido generado al recurso minero por la actividad industrial de la recurrente, resulta imprescindible que la recurrente controle los recursos ya que en caso contrario las actividades de la empresa serían controladas por el suministrador.
- b)Contratos de arrendamientos con pueblos. Al iniciar la recurrente los trámites para la obtención de los permisos de explotación, CATISA suscribe contratos de arrendamiento con los pueblos afectados por los permisos para impedir la explotación de las canteras por CEDIE. La recurrente ha ejercitado otro tipo de acciones paralelas a la presente.
- c)Tramitación del expediente por el servicio de la competencia: La tramitación de una información reservada por el Servicio, le causó indefensión al no haber tenido participación en la misma. TERCERO:.- La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella con la súplica de que se dicte sentencia, bien inadmitiendo, bien desestimando el recurso y declarando ajustada a derecho la resolución recurrida. Para sostener esta pretensión se alegó lo siguiente:
- a)Inadmisibilidad del recurso. Dada la finalidad del recurso, obtención de una satisfacción punitiva, invoca una jurisprudencia tradicional que niega legitimación al denunciante cuya denuncia ha sido archivada por el órgano sancionador.
- b)Desestimación del recurso: No existen indicios suficientes para concluir que los contratos firmados tengan por obhjeto expulasar ala recurrnete del mercado. No se ha infringido el art. 6 LDC al no haberse acreditado la existencia de una posición de supremacía. CUARTO:. Practicada la prueba declarada pertinente, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes. QUINTO:.- Señalado el día 10 de septiembre de 2003 para la votación y fallo ésta tuvo lugar en la reunión del Tribunal señalada al efecto. SÉXTO: Aparecen observadas las formalidades de tramitación que son las del procedimiento ordinario. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO: En primer lugar debemos descartar la existencia de la causa de inadmisión planteada por la Abogacía del Estado, pues aunque, efectivamente, una consolidada jurisprudencia del TS priva de legitimación al que pretende ante la jurisdicción el ejercicio de la acción punitiva frente al acto de archivo por el órgano sancionador, en el presente caso el ejercicio de esta acción se vincula a tenor de lo dispuesto en el art. de la Ley 16/1989 a la obtención de una compensación económica, siendo la única posibilidad de obtenerla la previa sanción administrativa. Por ello, ya dijimos en la SAN que en estos términos y con este fin, debe entenderse legitimada a la recurrente. En relación al fondo del asunto, debemos compartir el razonamiento contenido en la resolución impugnada, pues, con independencia de que alguna de las cuestiones planteadas son ajenas a este proceso e incluso a esta jurisdicción (naturaleza de los contratos), lo cierto es que en los FFJJ 2 y 3 de dicha resolución se ofrece una respuesta precisa y suficiente a la recurrente que no ha desvirtuado en esta 2 Centro de Documentación Judicial sede, razón por la que la hacemos propia. En efecto, no ha existido indefensión alguna por la tramitación de la información reservada ya que la misma no se tradujo en un menoscabo del derecho de defensa de la recurrente, que tampoco se concreta, pues frente a la información obtenida pudo alegar y probar lo que tuvo por conveniente. Por otra parte, de los contratos suscritos no se infiere la práctica prohibida que sugiere la recurrente, pues no concurre la nota de la "bilateralidad" en el acuerdo colusorio denunciado ya que la actuación de los Ayuntamientos no se pone en cuestión. En este mismo sentido, debe destacarse que la recurrente puede arrendar explotaciones de piedra caliza en otros municipios existentes en la Sierra y que no había suscrito los referidos contratos, ni existe prueba de discriminación en el suministro. Tampoco existe prueba de abuso de posición de dominio, por lo que procede desestimar la demanda. SEGUNDO: No se aprecian méritos que determinen un especial pronunciamiento sobre costas, conforme a los criterios contenidos en el art. 131 de la LJCA . Vistos los preceptos citados por las partes y demás de pertinente y general aplicación, venimos a pronunciar el siguiente: FALLO Desestimamos el recurso interpuesto y confirmamos el acto impugnado. Sin costas. Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. De conformidad con lo dispuesto en el art. 248 de la LOPJ al tiempo de notificar esta Sentencia de indicará a las partes que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo. PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída y publicada por el Ilmo Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública. 3 RESOLUCIÓN (Expte. r 397/99 Canteras del Bierzo) Pleno Excmos. Sres.: Petitbò Juan, Presidente Huerta Trolèz, Vicepresidente Hernández Delgado, Vocal Castañeda Boniche, Vocal Pascual y Vicente, Vocal Comenge Puig, Vocal Martínez Arévalo, Vocal Franch Menéu, Vocal Muriel Alonso, Vocal En Madrid, a 22 de marzo de 2000 El Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia (el Tribunal, TDC), con la composición expresada al margen y siendo Ponente la Vocal Dña. M0 Jesús Muriel Alonso, ha dictado la siguiente Resolución en el expediente r 397/99 (1803/98 del Servicio de Defensa de la Competencia, el Servicio, SDC), de recurso contra el Acuerdo del Ilmo. Sr. Director General de Política Económica y Defensa de la Competencia, de 22 de septiembre de 1999, por el que se archivó la denuncia formulada por D. Ramón País Ferrín, en representación de Compañía Española de Industrias Electroquímicas, Cedie S.A., contra Canteras Industriales del Bierzo S.A. (CATISA), por supuestas prácticas prohibidas por los artículos 1 y 6 de la Ley de Defensa de la Competencia. ANTECEDENTES DE HECHO 1. El 14 de mayo de 1998 D. Ramón País Ferrín, en representación de Compañía Española de Industrias Electroquímicas, Cedie S.A., denunció a la Compañía Canteras Industriales del Bierzo (CATISA) por concertar contratos con los entes locales de los siguientes municipios: Biobra, Pardollán, Covas Porto, Ocastelo, O Real, Oulego y Villar de Siva, propietarios de las canteras comunales, a fin de no permitir la explotación de canteras por terceros. Según la denunciante dicha actuación responde a un intento de la denunciada de bloquear todas las canteras de la Sierra de la Lastra, suscribiendo contratos de arrendamiento cuya finalidad es, no la explotación, sino la no explotación o no explotar al 100% los recursos de piedra caliza existentes, con la finalidad de crear el bloqueo, en régimen de monopolio no permitido por la 1/8 Ley, de los recursos de piedra caliza existentes en la mencionada Sierra de La Lastra. Estima que dicha actuación es contraria a la libre competencia, constituyendo una infracción tipificada en el artículo 1.1.
- b)de la Ley de Defensa de la Competencia. 2. Recibida la denuncia, el Servicio de Defensa de la Competencia acordó la práctica de una información reservada, como diligencia previa encaminada a comprobar la procedencia de la incoación de expediente o archivo de denuncia. 3. Una vez practicadas las comprobaciones que se estimaron necesarias, el Ilmo. Sr. Director General de Política Económica y Defensa de la Competencia, dictó un Acuerdo motivado, de fecha 22 de septiembre de 1999, en el que se declara la procedencia del archivo de la denuncia, por estimar que las conductas a que ésta se refería no pueden tipificarse como conductas prohibidas por la Ley de Defensa de la Competencia. Concretamente, el Acuerdo señalaba que: "el arrendamiento de unos montes para la explotación de sus canteras o para mantenerlas a título de reserva en función de los intereses de la arrendataria no constituye infracción del artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia. De los contratos firmados entre CATISA y los pueblos de Pardollán, Covas, O Castelo, Porto y O Real no se desprende que la denunciada haya intentado bloquear las canteras propiedad de dichas localidades con el único fin de que no permitan la explotación de las canteras por terceros. CATISA tiene libertad de poder arrendar las canteras para explotarlas o dejarlas en reserva y ello no quiere decir que su intención sea bloquear todas las canteras de la zona para que la denunciante no tenga acceso a ninguna de ellas. CATISA, en su contrato firmado con el pueblo de Biobra, no se comprometió a la no explotación del 100% de los recursos de piedra caliza, sino a la no explotación de los mismos en modo alguno por ser un monte declarado como "Espacio Natural a Proteger". No se ha demostrado que CATISA tenga posición de dominio. CATISA no ha firmado ningún contrato de arrendamiento con los pueblos de Pardollán, Oulego y Villar de Siva, donde la denunciante tiene la oportunidad de concertar contratos. Por lo tanto, no se puede hablar de posición de dominio ya que la denunciante tiene la opción de arrendar las canteras a dichos pueblos o 2/8 bien, abastecerse de distintos suministradores. No se ha demostrado que CATISA tenga posición de dominio pero aunque la tuviera, no puede considerarse abusivo el hecho de que CATISA haya arrendado las canteras para explotarlas o dejarlas en reserva y actuar como mejor convenga a sus intereses, en función del agotamiento de cada cantera o de la capacidad de extracción de cada una de ellas. Además CATISA no ha negado a la denunciante en ningún momento el suministro, ni le ha discriminado respecto a otros compradores, que es lo que realmente hubiese sido abusivo. Por lo tanto, los hechos denunciados no pueden considerarse que infrinjan la LDC". 4. Contra dicho Acuerdo, el denunciante interpuso recurso ante este Tribunal mediante escrito con fecha de entrada 10 de noviembre de 1999, en el que básicamente muestra su disconformidad con el análisis del Servicio y reitera los argumentos esgrimidos en su escrito de denuncia. 5. Mediante escrito de la misma fecha, el Tribunal solicitó al Servicio la remisión del informe sobre el citado recurso, así como las actuaciones seguidas, según lo dispuesto en el artículo 48.1 de la LDC. El Servicio, mediante escrito con fecha de entrada 15 de noviembre de 1999, comunicó que el recurso había sido interpuesto dentro del plazo de diez días establecido en el artículo 47 de la LDC. En cuanto al fondo, el Servicio se reafirma en la motivación dada para proceder al archivo de las actuaciones. 6. Por Providencia del Tribunal de 17 de noviembre de 1999 se puso de manifiesto el expediente a los interesados para que formulasen alegaciones, presentándose escrito por la denunciada CATISA, el 10 de diciembre de 1999, y por la denunciante, el 3 de febrero de 2000. El Pleno del Tribunal deliberó y falló este recurso en su sesión del día 7 de marzo de 2000. 7. 8. Son interesados: - Compañía Española de Industrias Electroquímicas S.A. (CEDIE) Canteras Industriales del Bierzo (CATISA). FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero: La recurrente impugna el Acuerdo de 22 de septiembre de 1999, del 3/8 Director General de Política Económica y Defensa de la Competencia, por el que se archivó la denuncia por ella formulada, alegando como fundamento de su recurso, básicamente, lo siguiente: A) Señala, en primer término, que la denunciante se dedica a la fabricación de carburo de calcio y otros productos derivados de la caliza, teniendo su fábrica principal en Barco de Valdeorras (Orense). El carburo de calcio precisa cal como materia prima. La cal se obtiene de la piedra caliza, siendo esencial para la denunciante tener sus propios recursos pues en otro caso el control de sus actividades cae en manos del propietario de aquéllos, habida cuenta de que en la actualidad la piedra caliza ha de ser de excelente calidad y las posibilidades de extracción son escasas. Por ello, la denunciante tiene en trámite un expediente para obtener la utilización de una concesión de explotación de una cantera de piedra caliza en la Sierra de la Lastra, expediente en el que la denunciada está oponiendo todos los obstáculos posibles para que no se le conceda, ocasionando con dicha actitud perjuicios enormes a la denunciante. B) Afirma, por otra parte, que el trámite de información reservada practicado por el Servicio adolece de defectos sustanciales que provocan su anulabilidad al amparo de lo dispuesto en el artículo 63.2 de la Ley 30/92, habida cuenta de que en dicho trámite el Servicio se ha limitado a solicitar de la propia denunciada los contratos de arrendamiento suscritos, quien ha podido amañar los contratos aportados al expediente. Señala, además, que, en dicho trámite, no se ha dado traslado ni intervención alguna a la denunciante, a quien se le ha ocasionado, por ello, indefensión. C) Finalmente, alega que de los propios contratos aportados por la denunciada se desprende que la verdadera finalidad de los mismos no es otra que la de bloquear el mercado de piedra caliza, para impedir su explotación por terceros. Por todo lo expuesto, solicita la estimación del presente recurso, debiéndose revocar el Acuerdo impugnado. Frente a dichas alegaciones de la recurrente, la denunciada, Canteras Industriales del Bierzo, S.A. (CATISA), solicita la desestimación del recurso, alegando las siguientes razones: A) que CATISA, tiene explotaciones de piedra caliza en diferentes lugares, dedicándose a vender el mineral extraído de las 4/8 canteras a los diversos consumidores y, entre ellos, a la denunciante, a quien no ha impuesto en momento alguno condiciones distintas a otros clientes, siendo, además, la denunciante libre para acudir a otro proveedor. B) que, si bien es cierto que tiene formulada oposición en el expediente de concesión de explotación que tiene solicitada la denunciante, ello responde a la defensa de sus derechos e intereses y no a finalidad competitiva alguna. C) que los contratos de arrendamiento aportados al expediente son auténticos, reservándose, ante las manifestaciones de la denunciante, el ejercicio de las acciones que considere oportunas. Señala, finalmente, que, como indica el Servicio, la denunciante puede arrendar las canteras de otros pueblos para su explotación. Por todo ello, considera que no ofrece la menor duda que el Acuerdo impugnado ha de confirmarse, habida cuenta de que CATISA no ha efectuado conducta o actividad alguna prohibida por la Ley de Defensa de la Competencia. Segundo: Tras el examen y valoración de las alegaciones de las partes, así como de la documentación que obra en el expediente, debe llegarse a la conclusión de que el Acuerdo impugnado ha de ser confirmado. En efecto, la alegación formulada por la recurrente en relación con la información reservada tramitada por el Servicio debe ser desestimada, toda vez que, como es sabido, la información reservada es un procedimiento de apertura discrecional, sumario y no contradictorio, en el que no existe un trámite de prueba ni está prevista la puesta de manifiesto de las actuaciones antes de dictar Resolución porque ésta consiste en un juicio de verosimilitud que realiza el Servicio tomando como base el material que ha debido aportar el denunciante en apoyo de su denuncia. Por esta razón, no es de apreciar ni la concurrencia de causa de nulidad alguna que, además, la recurrente ni siquiera concreta y que, al ser un motivo de tan grave sanción procedimental, exige su exacta acreditación; ni la indefensión que se alega, careciendo dichas alegaciones totalmente de fundamento y realidad, dado que del expediente tramitado ante el Servicio se desprende que se ha efectuado con absoluta garantía de la denunciante, quien ha podido formular cuantas alegaciones ha estimado oportunas, satisfaciéndose además, a través de la notificación del Acuerdo impugnado, las exigencias del derecho fundamental a ser informado, reconocido en la Constitución. 5/8 Lo expuesto conlleva la desestimación de la pretensión de la hoy recurrente relativa a declarar la nulidad del expediente por haber sufrido indefensión, habida cuenta de que ésta, como tiene declarado el Tribunal Constitucional en interpretación del artículo 24.2 CE (entre otras, STC 71/1984, 64/1986), sólo tiene lugar cuando se produce un real y efectivo menoscabo del derecho de defensa de la parte, situación que en el presente caso no ha acontecido en modo alguno, teniendo la recurrente, como se ha señalado, la posibilidad de alegar y justificar sus alegaciones en apoyo de sus derechos. La recurrente alude, además, “a la posible manipulación de los contratos de arrendamiento” aportados por la denunciada. Ha de indicarse que dicha alegación no deja de ser una valoración puramente subjetiva y resulta inaceptable en este trámite, pues no se acompaña de base alguna. Tercero: Entrando en lo que constituye el fondo de la cuestión, lo primero que hay que decir es que, si bien no se comparte la afirmación del Servicio relativa a que “los contratos de arrendamiento” no constituyen infracción del artículo 1 LDC, pues es claro que la existencia de dichos contratos no excluye en sí la posibilidad de la aplicación de dicho precepto, habida cuenta de que los acuerdos prohibidos por el mismo pueden, sin duda, revestir cualquier forma admitida en Derecho y, entre ellas, la de un arrendamiento, lo cierto es que en el presente caso no existen indicios bastantes de que los referidos contratos suscritos por la denunciada con determinados pueblos respondan a un acuerdo entre ambos para expulsar del mercado a la denunciante. Es más, la recurrente en ningún momento alude a la existencia de “acuerdo” alguno entre la denunciada y los respectivos Ayuntamientos, cuya actuación no se pone en cuestión, limitándose a atribuir a la denunciada una determinada conducta cuya tipificación en el artículo 1 de la LDC sólo puede establecerse sobre la base de un convenio entre diferentes partes, toda vez que la “bilateralidad” de los comportamientos es condición necesaria para incurrir en la prohibición del citado precepto, habida cuenta de que el mismo prohíbe los comportamientos colusorios, es decir, los consistentes en concertar las voluntades de dos o más operadores económicos, con afectación negativa de la competencia. La bilateralidad de los comportamientos es, por tanto, condición necesaria para incurrir en la prohibición de este artículo. No cabe, pues, transgresión del artículo 1 LDC. Finalmente, se estima que el Servicio tiene razón en cuanto a la no transgresión del artículo 6 de la LDC. En efecto, se ha de indicar que, 6/8 como señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 28 de abril de 1999, Sala 30, Sección 30, “la Ley de Defensa de la Competencia, al sancionar las infracciones contra el derecho a la libre competencia, si bien protege la participación en la producción, intentando evitar que la producción quede en manos de unos pocos, no condena la posibilidad de que productores bien organizados y con disciplinas comercial y contable, puedan aumentar lícita y legítimamente su riqueza". Pues bien, en el caso analizado, además de que no existe prueba alguna acerca de que la denunciada ostente posición de supremacía que le permita la necesaria independencia de comportamiento para impedir el avance de nuevos competidores, la denunciante puede arrendar las explotaciones de piedra caliza de otros pueblos existentes en la Sierra de la Lastra (como Pardollán, Oulego y Villar de Silva), sin que se acredite, ni siquiera se ha alegado por la denunciante, que la empresa denunciada haya actuado en forma anticompetitiva en la tarea de obtener dichos contratos de arrendamiento. Por otra parte, como indica el Servicio, tampoco existe prueba de que la denunciada haya negado a la denunciante el suministro de piedra caliza, ni de que le haya discriminado respecto de otros compradores en el suministro de dicha materia, que es lo que podría constituir "abuso". En conclusión, de acuerdo con lo anteriormente expresado, es preciso confirmar el Acuerdo impugnado, ya que no existen indicios racionales bastantes que permitan sostener que la denunciada haya cometido ninguna infracción tipificada en la Ley 16/1989 de la LDC, procediendo, por tanto, con desestimación del recurso, la confirmación del Acuerdo impugnado. Vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación, el Tribunal RESUELVE Único: Desestimar el recurso interpuesto por D. Ramón País Ferrín, en representación de Compañía Española de Industrias Electroquímicas, Cedie S.A. contra el Acuerdo de archivo de su denuncia, de 22 de septiembre de 1999, del Director General de Política Económica y Defensa de la Competencia, que confirmamos en todas sus partes. Comuníquese esta Resolución al Servicio de Defensa de la Competencia y notifíquese a los interesados, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso 7/8 alguno en vía administrativa, pudiendo interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde la notificación de esta Resolución. 8/8