RESOLUCIÓN (Expte. r 398/99, Entrenadores de Fútbol) Pleno Excmos. Sres.: Petitbò Juan, Presidente Huerta Trolèz, Vicepresidente Hernández Delgado, Vocal Castañeda Boniche, Vocal Pascual y Vicente, Vocal Comenge Puig, Vocal Martínez Arévalo, Vocal Franch Menéu, Vocal Muriel Alonso, Vocal En Madrid, a 21 de febrero de
- El Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia (en adelante, el Tribunal), con la composición arriba expresada y siendo Ponente el Vocal D. José Hernández Delgado, ha dictado la siguiente Resolución en el expediente r 398/99 (2013/99 del Servicio de Defensa de la Competencia, en adelante el Servicio) incoado para resolver el recurso interpuesto por D. Joaquín Martínez Blázquez, D. Agustín Rodríguez Santiago, D. Xavier Juliá Fontané, D. Juan Miguel Rodríguez Cuesta, D. Juan Carlos Arteche Gómez y D. Antonio José Rivera Mínguez contra el Acuerdo del Servicio, de 25 de octubre de 1999, por el que se archivan las actuaciones que tuvieron como origen su denuncia contra la Escuela Nacional de Entrenadores (E.N.E.) de la Real Federación Española de Fútbol (R.F.E.F.) por supuesta conducta prohibida por el art. 6 de la Ley 16/1989, de Defensa de la Competencia (en adelante, LDC), consistente en exigir la realización de un examen selectivo, previo al ingreso a los cursos de entrenadores. ANTECEDENTES DE HECHO
- El 31 de mayo de 1999 D. Joaquín Martínez Blázquez, D. Agustín Rodríguez Santiago, D. Xavier Juliá Fontané, D. Juan Miguel Rodríguez Cuesta, D. Juan Carlos Arteche Gómez y D. Antonio José Rivera Mínguez denunciaron ante la Dirección General de Política Económica y Defensa de la Competencia a la E.N.E. de la R.F.E.F.. Según los denunciantes: 1.
- La E.N.E. de la R.F.E.F. es el único organismo en España que tiene capacidad para expedir las titulaciones en materia de entrenadores, las cuales habilitan para ejercer dicha profesión en el mercado laboral 1/5 correspondiente, que no es otro que el de los equipos de fútbol integrados en el organigrama deportivo nacional, tutelado por la R.F.E.F. 1.
- La E.N.E. desde que se fundó, viene convocando cursos de entrenadores con la periodicidad y las condiciones que le parece, por lo que consideran abusa de su posición dominante. 1.
- La E.N.E. exige la realización de un examen selectivo, previo al ingreso a los cursos de entrenadores lo que, a juicio de los denunciantes, es contrario a la LDC.
- El Servicio, con fecha 25 de octubre de 1999, dictó Acuerdo por el que se decretaba el archivo de las actuaciones derivadas de la denuncia, como consecuencia de considerar que no se observaban indicios racionales de la existencia de conductas prohibidas por la Ley 16/
- Los denunciantes recurrieron dicho Acuerdo de archivo ante el Tribunal por escrito con fecha de entrada 10 de noviembre de 1999, en el que básicamente reiteran los argumentos esgrimidos en su escrito de denuncia.
- Mediante escrito de 15 de noviembre, el Tribunal solicitó al Servicio la remisión del informe sobre el citado recurso, así como las actuaciones seguidas según lo dispuesto en el artículo 48.1 LDC. El Servicio, mediante escrito de 18 de noviembre, comunicó que el recurso había sido interpuesto dentro del plazo de diez días establecido en el artículo 47 LDC. En cuanto al fondo, el Servicio se reafirma en la motivación dada para proceder al archivo de las actuaciones.
- Por Providencia de 26 de noviembre de 1999 se puso de manifiesto el expediente a los interesados para que formularan alegaciones.
- En su escrito los recurrentes reiteran las alegaciones hechas con anterioridad, mientras que la denunciada no evacua el trámite.
- El Pleno del Tribunal en su reunión del 1 de febrero de 2000 deliberó y falló este expediente, encargando al Vocal Ponente la redacción de la presente Resolución.
- Son interesados: - D. Joaquín Martínez Blázquez. D. Agustín Rodríguez Santiago. D. Xavier Juliá Fontané. D. Juan Miguel Rodríguez Cuesta. 2/5 - D. Juan Carlos Arteche Gómez. D. Antonio José Rivera Mínguez. Real Federación Española de Fútbol (Escuela Nacional de Entrenadores). FUNDAMENTOS DE DERECHO
- Como es sabido, los recursos contra el archivo de las actuaciones realizadas al amparo del artículo 36.2 LDC han de resolverse limitándose a decidir si resulta acertada la decisión del Servicio de no abrir expediente porque los datos de que disponía eran suficientes para afirmar que no hay indicios racionales de la existencia de conductas que vulneren alguna de las prohibiciones incluidas en la LDC. En este caso, los recurrentes consideran, en esencia, que la E.N.E. de la R.F.E.F. abusa de su posición de dominio restringiendo la competencia puesto que convoca los Cursos Nacionales de Entrenadores con la periodicidad y las condiciones que estima pertinentes e impone un examen selectivo de acceso al Nivel III (que permite entrenar a equipos de 2ª División "B" y "A", 1ª División y Selecciones Nacionales), el cual consideran improcedente e ilegal, puesto que el artículo 4 del Real Decreto 594/1994, que es el referido a la formación de Técnico Deportivo Superior, dice que "para acceder a cursar este tercer nivel es necesario estar en posesión del título de Técnico Deportivo de Base, así como acreditar la realización de un periodo mínimo de prácticas de 200 horas o una temporada deportiva completa como técnico deportivo de Base".
- De acuerdo con la normativa vigente, las titulaciones deportivas se expiden por las Federaciones deportivas en tanto que entidades privadas con personalidad jurídica propia, las cuales pueden ofertar servicios y otorgar títulos o diplomas con sujeción a lo establecido en sus Estatutos y Reglamentos federativos. Como se señala en el preámbulo del Real Decreto 594/1994, de 8 de abril, de enseñanzas y títulos de los técnicos deportivos: "Por circunstancias relacionadas con el modo de organización del deporte en España, la responsabilidad de la formación de los técnicos deportivos que ejercen funciones de iniciación, entrenamiento y dirección de deportistas en una modalidad deportiva concreta, ha sido asumida tradicionalmente por las Federaciones deportivas españolas. En algunos casos éstas han creado dentro de su estructura las denominadas escuelas de entrenadores y han podido realizar de manera aceptable dicha formación. En otros casos, sin embargo, las Federaciones han carecido de estas escuelas y se han limitado a organizar de forma esporádica cursos de formación de los diferentes 3/5 niveles." Hay que destacar que la R.F.E.F. es una entidad privada, constituyendo el único organismo en España con capacidad para expedir titulaciones en materia de entrenadores de fútbol, las cuales son necesarias, a su vez, para ejercer la profesión en los equipos integrados en las competiciones deportivas. Por ello, podemos concluir que, prima facie, la R.F.E.F. es un operador económico que dispone de una posición de dominio al tener el monopolio en materia de titulaciones de entrenadores de esta especialidad deportiva. Es de tener en cuenta que, de acuerdo con la doctrina del Tribunal (véase por todas la Resolución R 192/96, Ambulancias Gerona), el concepto de operador económico a efectos de la aplicación de la LDC es un concepto muy amplio considerándose como tal a los que intervienen en el tráfico económico, aún sin ánimo de lucro, quedando excluidos solamente los organismos cuyas actividades son típicamente prerrogativas de poder público y no presentan un carácter económico.
- Pasando a analizar los hechos concretos objeto de la denuncia: a) En relación con la no convocatoria del Curso Nacional de Entrenadores de Fútbol desde 1994 hasta 1998 hay que tener en cuenta las modificaciones normativas producidas. Así, en desarrollo del artículo 55 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte se dictó el Real Decreto 594/1994, de 8 de abril, de enseñanzas y títulos deportivos, que supuso un cambio en el carácter de las formaciones impartidas, las cuales, como se ha señalado, habían sido asumidas tradicionalmente por las Federaciones deportivas. Sin embargo, dicho cambio no llegó a materializarse porque el RD 594/1994 no fue desarrollado en ninguna de sus previsiones, siendo derogado por el actualmente vigente Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, por el que se configuran como enseñanzas de régimen especial las conducentes a la obtención de las titulaciones de técnicos deportivos y se aprueban las directrices generales de los títulos y de las correspondientes enseñanzas mínimas. Estos cambios justifican la falta de convocatoria en el periodo antes señalado. b) El que el artículo 4 del RD 594/1994 establezca determinados requisitos para acceder a cursar el tercer nivel, hay que considerarlos como requisitos imprescindibles que deben reunir los candidatos al curso, lo que no excluye que puedan realizarse pruebas de acceso, sin que la realización de las mismas, per se, suponga un abuso de posición dominante por parte de la E.N.E. de la R.F.E.F. sobre todo si el número de aspirantes es muy elevado (según los propios denunciantes, en las dos últimas convocatorias han sido más de 800 en una y cerca de 4/5 1.000 en otra). Por tanto, de lo anterior se deduce que no hay indicios racionales de la existencia de conductas prohibidas por la LDC, por lo que procede desestimar el recurso y confirmar el Acuerdo del Servicio de 25 de octubre de 1999, por el que se archivaron las actuaciones derivadas de la denuncia presentada por los recurrentes. Vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación, el Tribunal HA RESUELTO Único: Desestimar el recurso interpuesto por D. Joaquín Martínez Blázquez, D. Agustín Rodríguez Santiago, D. Xavier Juliá Fontané, D. Juan Miguel Rodríguez Cuesta, D. Juan Carlos Arteche Gómez y D. Antonio José Rivera Mínguez contra el Acuerdo del Servicio de 25 de octubre de 1999, que se confirma. Comuníquese esta Resolución al Servicio de Defensa de la Competencia y notifíquese a los interesados, haciéndoles saber que agota la vía administrativa y que contra ella sólo se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses a contar de su notificación. 5/5