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Caja España

Centro de Documentación Judicial Id Cendoj: 28079230062003100576 Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 6 Nº de Recurso: 907 / 2000 Nº de Resolución: Procedimiento: CONTENCIOSO Ponente: MARGARITA ROBLES FERNANDEZ Tipo de Resolución: Sentencia SENTENCIA Madrid, a doce de febrero de dos mil tres. Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 6/907/00 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. IGNACIO SANJUAN GÓMEZ, en nombre y representación de Dª Flor frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Letrado del Estado, siendo codemandada CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES C.A.M.P. contra Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de 17 de Febrero de 2000, archivando una denuncia (que después se describirá en el primer fundamento de Derecho) siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARGARITA ROBLES FERNÁNDEZ. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado el 9 de Octubre de 2000, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de 17 de Noviembre de 2000, con publicación en el B.O.E. del anuncio prevenido por la Ley y con reclamación del expediente administrativo. SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 31 de Enero de 2001, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos. TERCERO.- El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 2 de Julio de 2000, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso. En iguales términos se pronunció la codemandada Caja España de Inversiones C.A.M.P. CUARTO.- Denegado el recibimiento a prueba, se dió traslado para formular conclusiones a la parte actora, y, después, al Sr. Abogado del Estado y codemandado, no habiéndolas formulado la primera. QUINTO.- Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 11 de Febrero de 2003, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1 Centro de Documentación Judicial PRIMERO.- Se interpone Recurso contencioso administrativo contra Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de 17 de Febrero de 2.000, dictada en el Expediente 405/99, en la que se desestima el recurso interpuesto por la actora contra el Acuerdo del Ilmo. Sr. Director General de Política Económica y Defensa de la Competencia, de 16 de Noviembre de 1.999, por el que se archivó la denuncia formulada por Dª Flor contra Caja España, S.A., con sede en León, por supuestas prácticas prohibidas por la Ley de Defensa de la Competencia. Son antecedentes fácticos de la cuestión debatida que el 29 de Julio de 1.999, Dª Flor formuló ante el Servicio de Defensa de la Competencia denuncia contra Caja España e Inversiones S.A., por competencia desleal y otras conductas contrarias a la LDC. Los hechos que recogía eran los siguientes: Que la denunciante era titular, junto con sus padres, de una libreta de ahorros en la extinta Caja de Ahorros Popular de Valladolid. A través de la expresada libreta su padre percibía una pensión de la Seguridad Social y pese al fallecimiento de su padre, la Seguridad Social siguió ingresando la pensión de aquél, hasta que en Mayo de 1.993, reclamó a la entidad hoy denunciada las pensiones indebidamente abonadas, que ascendían a la suma de 1.417.198 pesetas, siendo abonadas por Caja España, si bien 603.568 pesetas las obtuvo del salvo existente en la cuenta expresada de la denunciante, formulando demanda de menor cuantía contra la denunciante por el resto de la cantidad, que ascendía a la suma de 813.639 pesetas. El juzgado correspondiente de la ciudad de Valladolid estimó la reclamación de Caja España, condenándola al pago de la cantidad reclamada y al de las costas. Caja España ha liquidado las costas con el impuesto del 16% de IVA, a sabiendas de que sus minutas no están sujetas a dicho impuesto. Entendía, pues, la recurrente que, dicha actuación suponía una vulneración de la normativa bancaria, ocultando ingresos, haberse enriquecido injustamente, vulnerando el secreto bancario y el derecho personal y familiar de la denunciante. El 16 de Noviembre de 1.999 el Director general del Servicio dicta Acuerdo ordenando el archivo de la denuncia al estimar que las conductas a las que ésta se refería no se encuentran entre las prohibidas por la Ley de Defensa de la Competencia. . , señalando al respecto: " La LDC garantiza la existencia de una competencia suficiente entre agentes económicos, caso en el que no se encuentra el aquí contemplado que, ni supone un ataque contrario al interés público económico ni tiene efectos sobre el funcionamiento económico del mercado. Los hechos denunciados no reúnen ninguno de los requisitos señalados en el artículo 1 de la LDC, al no constituir acuerdo o decisión que haya tenido por objeto eliminar del mercado a la denunciante, que a los efectos de este expediente no puede ser considerada como agente económico, enmarcándose sus relaciones entre las habituales existentes como cliente de una entidad financiera, sin que se haya producido alteración en el funcionamiento de las reglas del mercado. En lo que respecta a la presunta infracción del artículo 6 de la LDC , es necesario precisar que Caja España de Inversiones,.SA., de acuerdo con los últimos datos de la Confederación Española de Caja de Ahorro, ocupaba el 10 lugar en la clasificación de las Cajas de Ahorro, con un 2,45% del mercado, por lo que no ostenta posición de dominio en el mercado de las entidades financieras, requisito indispensable para que en su caso pudiera hablarse de un abuso de la misma, con lo que no puede imputársele a la denunciada la comisión de la práctica prohibida por el artículo 6 de la LDC. Por lo que se refiere a la posible aplicación del artículo 7 de la LDC , aún cuando pudiera pensarse que los hechos denunciados se encuadrasen dentro de los actos desleales que regula el art. 7 de la Ley 3/1991, de Competencia desleal (LCD ), no se dan los requisitos que el art. 7 de la LDC y el Tribunal, en interpretación de dicho precepto, exige para que una conducta se pueda tipificar en dicho artículo. Cuanto acontece conduce a la estimación de que los hechos contenidos en la denuncia no pueden tipificarse como conductas prohibidas por la LDC en su artículo 1,6 y

  1. En su virtud, procede acordar el archivo de las actuaciones que tuvieron origen en la denuncia formulada por Dª Flor ." Este Acuerdo es confirmado por la Resolución hoy impugnada. La actora en su demanda se limita a señalar que las practicas realizadas por Caja de España, constituyen conductas prohibidas por la L.D.C. SEGUNDO.- La actora en esta sede judicial, no da ningún argumento que desvirtúe la fundamentación jurídica contenida en la Resolución impugnada, no habiendo incluso cumplimentado el 2 Centro de Documentación Judicial trámite de conclusiones y es lo cierto que la argumentación contenida en aquélla ha de ser íntegramente asumida. Efectivamente no todo acto o práctica que pueda resultar incómodo para el consumidor puede ser calificado, sin más, como anticompetitivo o desleal y, en consecuencia, ser sancionado. El objeto de la L.D.C. es garantizar la existencia de una Competencia suficiente y protegerla frente a todo ataque contrario al interés público, por lo que los intereses privados sólo tendrán acogida, en tanto en cuanto coincidan con el objetivo de la L.D.C. De lo alegado por la recurrente se desprende la existencia de un conflicto interpartes que debe resolverse en el ámbito del Derecho privado como consecuencia de la relación contractual que vincula a la Caja con la Sra. Flor . El artículo 1 de la L.D.C . prohibe toda acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir restringir o falsear la competencia en todo o en parte del mercado nacional. Difícilmente en el presente caso puede sostenerse que nos hallemos ante una infracción del referido precepto, dada la naturaleza de los propios hechos denunciados que se refieren a una relación derivada del vínculo jurídico mercantil existente entre la entidad financiera y un cliente, sin transcendencia en el correcto funcionamiento de los mecanismos del mercado en régimen de libre competencia e incardinado en ese ámbito bilateral de la relación contractual entre las partes. Tampoco puede estimarse la existencia de infracción alguna del artículo 6 de la L.D.C . cuando, como señala el Acuerdo impugnado, la entidad denunciada no ostenta posición de dominio en el mercado de las entidades financieras, indispensables para que pueda hablarse de "abuso" de la misma. No existiendo dicha posición de dominio, no cabe aceptar la argumentación de la actora. Tampoco las conductas denunciadas reúnen los requisitos precisos para ser calificadas de una infracción tipificada en el artículo 7 de la L.D.C ., pues para entender que un acto desleal es contrario a la libre competencia no basta con que se produzca la deslealtad, sino que también es necesario que como consecuencia de la misma se afecte sensiblemente a la libre competencia, con entidad suficiente para alterar de manera significativa el desenvolvimiento regular del mercado. Más allá del ámbito de las relaciones bilaterales y las incidencias de éstas, la actuación de la Caja de España no tiene influencia en la libre competencia, como bien argumenta la Resolución impugnada y no ha sido contradicho por la actora, razones éstas que exigen la desestimación del recurso interpuesto. TERCERO.- De conformidad con el Art. 139 de la Ley Jurisdiccional no se aprecian méritos que determinen la imposición de una especial condena en costas. FALLAMOS En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. IGNACIO SANJUAN GÓMEZ en nombre y representación de Dª Flor contra Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de 17 de Febrero de 2000, por ser la misma ajustada a derecho. SEGUNDO.- No haber lugar a la imposición de una especial condena en costas. Así, por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, a los efectos legales, junto con el expediente -en su caso- lo pronunciamos, mandamos y fallamos. 3 RESOLUCIÓN (Expte. r 405/99 Caja España) Pleno Excmos. Sres.: Petitbò Juan, Presidente Huerta Trolèz, Vicepresidente Hernández Delgado, Vocal Castañeda Boniche, Vocal Pascual y Vicente, Vocal Comenge Puig, Vocal Martínez Arévalo, Vocal Franch Menéu, Vocal Muriel Alonso, Vocal En Madrid, a 17 de febrero de 2000 El Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia (el Tribunal, TDC), con la composición expresada al margen y siendo Ponente la Vocal Dña. Mª Jesús Muriel Alonso, ha dictado la siguiente Resolución en el expediente r 405/99 (2046/99 del Servicio de Defensa de la Competencia, el Servicio, SDC), de recurso contra el Acuerdo del Ilmo. Sr. Director General de Política Económica y Defensa de la Competencia, de 16 de noviembre de 1999, por el que se archivó la denuncia formulada por Dñª Mª Jesús Díez Rodríguez contra Caja España S.A., con sede en León, por supuestas prácticas prohibidas por la Ley de Defensa de la Competencia. ANTECEDENTES DE HECHO
  2. El 29 de julio de 1999 Dª Mª Jesús Díez Rodríguez formuló ante el Servicio de Defensa de la Competencia denuncia contra Caja España de Inversiones S.A por competencia desleal y otras conductas contrarias a la LDC. Los hechos que la denunciante expone en su denuncia son los siguientes: - Que la denunciante era titular, junto con sus padres, de una libreta de ahorros en la extinta Caja de Ahorros Popular de Valladolid. A través de la expresada libreta el padre de la denunciante percibía una pensión de la Seguridad Social. - Que, pese al fallecimiento del padre de la denunciante, la Seguridad Social siguió ingresando la pensión de aquél, hasta que en mayo de 1/6 1993 reclamó a la entidad hoy denunciada las pensiones indebidamente abonadas, que ascendían a la suma de 1.417.198 pesetas, siendo abonadas por Caja España, si bien 603.568 pesetas las obtuvo del saldo existente en la cuenta expresada de la denunciante, formulando demanda de menor cuantía contra la denunciante por el resto de la cantidad, que ascendía a la suma de 813.630 pesetas.
  3. - Que el Juzgado correspondiente de la ciudad de Valladolid estimó la reclamación de Caja España, condenándola al pago de la cantidad reclamada y al de las costas. - Que Caja España ha liquidado las costas con el impuesto del 16% de IVA, a sabiendas de que sus minutas no están sujetas a dicho impuesto. - Que dicha actuación supone una vulneración de la normativa bancaria, ocultando ingresos, haberse enriquecido injustamente, vulnerando el secreto bancario y el derecho personal y familiar de la denunciante. Con fecha 16 de noviembre de 1999 el Director general del Servicio dicta Acuerdo ordenando el archivo de la denuncia al estimar que las conductas a las que ésta se refería no se encuentran entre las prohibidas por la Ley de Defensa de la Competencia.. Concretamente, el Acuerdo señalaba que “La LDC garantiza la existencia de una competencia suficiente entre agentes económicos, caso en el que no se encuentra el aquí contemplado que, ni supone un ataque contrario al interés público económico ni tiene efectos sobre el funcionamiento económico del mercado. Los hechos denunciados no reúnen ninguno de los requisitos señalados en el artículo 1 de la LDC, al no constituir acuerdo o decisión que haya tenido por objetivo eliminar del mercado a la denunciante, que a los efectos de este expediente no puede ser considerada como agente económico, enmarcándose sus relaciones entre las habituales existentes como cliente de una entidad financiera, sin que se haya producido alteración en el funcionamiento de las reglas del mercado. En lo que respecta a la presunta infracción del artículo 6 de la LDC, es necesario precisar que Caja España de Inversiones S.A, de acuerdo con los últimos datos de la Confederación Española de Caja de Ahorro, ocupaba el 10 lugar en la clasificación de las Cajas de Ahorro, con un 2,45% del mercado, por lo que no ostenta posición de dominio en el mercado de las 2/6 entidades financieras, requisito indispensable para que en su caso pudiera hablarse de un abuso de la misma, con lo que no puede imputársele a la denunciada la comisión de la práctica prohibida por el artículo 6 de la LDC. Por lo que se refiere a la posible aplicación del artículo 7 de la LDC, aún cuando pudiera pensarse que los hechos denunciados se encuadrasen dentro de los actos desleales que regula el art. 7 de la Ley 3/1991, de Competencia desleal (LCD), no se dan los requisitos que el art. 7 de la LDC y el Tribunal, en interpretación de dicho precepto, exigen para que una conducta se pueda tipificar en dicho artículo. Cuanto acontece conduce a la estimación de que los hechos contenidos en la denuncia no pueden tipificarse como conductas prohibidas por la LDC en su artículo 1, 6 y
  4. En su virtud, procede acordar el archivo de las actuaciones que tuvieron origen en la denuncia formulada por Dñª Mª Jesús Díez Rodríguez.”
  5. Con fecha 9 de diciembre de 1999, Dñª Mª Jesús Díez Rodríguez interpone recurso contra el expresado Acuerdo de archivo alegando, en fundamento del mismo, básicamente, lo siguiente: que Caja España ha actuado con abuso de posición dominante y mala fe, habida cuenta de que ha amenazado a la denunciante en sucesivas ocasiones afirmando “que no le cuesta pleitear” y que las minutas de los Letrados de dicha entidad no están sujetas a IVA, como tiene declarado el Tribunal Supremo, constituyendo la reclamación de dicho concepto un enriquecimiento injusto de la denunciada, que sufren los consumidores, dada la posición de dominio que la denunciada ostenta.
  6. Admitido el recurso a trámite, el Tribunal dictó Providencia el 20 de diciembre de 1999, dando traslado de las actuaciones a los interesados para que formulasen alegaciones, lo que hicieron en tiempo y forma tanto la parte recurrente como la denunciada, en apoyo de sus respectivas pretensiones.
  7. El Pleno del Tribunal deliberó y falló este recurso en su sesión del día 8 de febrero de
  8. Son interesados: - MARÍA JESÚS DÍEZ RODRÍGUEZ CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES S.A. 3/6 FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero: El objeto del presente recurso, interpuesto por Dñª Mª Jesús Díez Rodríguez, tiene por objeto determinar si el Acuerdo del Director General de Política Económica y Defensa de la Competencia de 16 de noviembre de 1999, por el que se archivó la denuncia formulada por aquélla, es o no conforme a Derecho. La recurrente argumenta que la denunciada ha actuado con abuso de posición de dominante y mala fe, habida cuenta de que ha amenazado a la recurrente, ha vulnerado la normativa bancaria, ocultado ingresos y cancelado depósitos bancarios y se ha enriquecido injustamente pues, pese a que las minutas de los Letrados de la denunciada no están sujetas a IVA, le ha reclamado dicho concepto. Señala que dicha actuación constituye un abuso de la posición de dominio que ostenta la denunciada en perjuicio de todos los consumidores. La denunciada, Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad, por su parte, interesa la desestimación del presente recurso, estimando que procede confirmar el Acuerdo recurrido por los propios argumentos que se contienen en el mismo, señalando que todo el origen del problema y la causa de que la Caja promoviera un litigio contra ella se encuentra en que la denunciante cobró indebidamente unas pensiones de su fallecido padre, siendo condenada a su pago por el Juzgado correspondiente. Señala que la condena al pago de las costas y el IVA son cuestiones ajenas a la competencia de este Tribunal que nada tienen que ver con el funcionamiento del mercado, de manera que los hechos denunciados, además de no ser ciertos, no guardan relación directa ni indirecta con el ámbito de competencia de este Tribunal. Segundo: La adecuada resolución del presente recurso exige comenzar señalando que no todo acto o práctica que pueda resultar incómodo para el consumidor puede ser calificado, sin más, como anticompetitivo o desleal y, en consecuencia, ser sancionado como tal, sino sólo cuando verdaderamente atente contra la institución de la “competencia en el mercado”. Es sabido, y no puede olvidarse, que el objetivo específico de la LDC, como se señala en su Exposición de Motivos, no es otro que garantizar la existencia de una Competencia suficiente y protegerla frente a todo ataque contrario al interés público, por lo que los intereses privados sólo tendrán acogida de forma secundaria en la LDC, en tanto en cuanto coincidan con el objetivo de la misma. 4/6 Pues bien, de las sucesivas alegaciones efectuadas por la recurrente, puestas de manifiesto anteriormente, lo único que se advierte es la existencia de un conflicto interpartes que sólo puede tener cobijo en el ámbito del Derecho privado y que, por ello, han de ser resueltas por la Jurisdicción ordinaria pues es por todos conocido que “juzgar y ejecutar lo juzgado” en dicho ámbito privado son funciones propias que corresponden exclusivamente a los jueces y tribunales (artículos 117,3 C.E. y 2,1 L.O.P.J.). En efecto, es de indicar que el artículo 1 de la LDC prohíbe todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o en parte del mercado nacional. De dicho precepto se desprende que la aplicación del mismo se encuentra limitado objetivamente, pues se exige una actividad de naturaleza económica, y subjetivamente, toda vez que, si bien es de aplicación a todos los operadores económicos en el mercado, es preciso que se realice una actividad económica autónoma. Difícilmente en el presente caso puede sostenerse que nos hallemos ante una infracción del referido precepto, dada la naturaleza de los propios hechos denunciados que se refieren a una relación de carácter individualizado, derivada del vínculo jurídico mercantil existente entre la entidad financiera y un cliente, sin transcendencia alguna en el correcto funcionamiento de los mecanismos del mercado en régimen de libre competencia. De la misma manera, tampoco puede estimarse la existencia de infracción alguna del artículo 6 de la LDC cuando, como señala el Acuerdo impugnado, la entidad denunciada no ostenta posición de dominio en el mercado de las entidades financieras, indispensable para que pueda hablarse de “abuso” de la misma. Finalmente, es preciso señalar que las conductas denunciadas tampoco reúnen los requisitos precisos para ser calificadas de una infracción tipificada en el artículo 7 de la LDC. Este Tribunal tiene reiteradamente declarado que “para entender que un acto desleal es contrario a la libre competencia no basta con que se produzca la deslealtad, sino que también es necesario que como consecuencia de la misma se afecte sensiblemente a la libre competencia, con entidad suficiente para alterar de manera significativa el desenvolvimiento regular del mercado. No es suficiente, pues, cualquier deslealtad, sino que es necesario que la misma sea cualificada”. 5/6 Pues bien, en el caso que nos ocupa, además de que no puede afirmarse que la actuación de la denunciada haya tenido influencia sensible en la libre competencia por las razones antes expresadas, tampoco existe prueba alguna que permita entender que la actuación de la entidad denunciada pueda ser calificada como una de las conductas tipificadas en la Ley de Competencia Desleal, sino que, por contra, de las pruebas obrantes en el expediente, resulta que la hoy denunciada actuó en el ejercicio de su derecho fundamental a defender sus derechos e intereses ante los órganos jurisdiccionales que, por otra parte, confirmaron la legitimidad de aquéllos. Tercero: De acuerdo con lo anteriormente expresado, es preciso confirmar el Acuerdo recurrido habida cuenta de que las conductas denunciadas no afectan al mercado de manera que se justifique la aplicación de las normas sobre defensa de la competencia, no reuniendo los requisitos para ser calificadas como determinantes de infracción de los artículos 1, 6 y 7 de la LDC, por lo que procede confirmar el archivo decretado por el Acuerdo impugnado. Vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación, el Tribunal RESUELVE Único: Desestimar el recurso interpuesto por Dñª María Jesús Díez Rodríguez contra el Acuerdo del Director General de Política Económica y Defensa de la Competencia de 16 de noviembre de 1999 por el que se archivó la denuncia formulada contra Caja España de Inversiones S.A, que confirmamos en todas sus partes. Comuníquese esta Resolución al Servicio de Defensa de la Competencia y notifíquese a los interesados, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno en vía administrativa, pudiendo interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde la notificación de esta Resolución. 6/6

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