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AGENCIAS VIAJE CATALUÑA/IBERIA

RESOLUCIÓN (Expte. r 406/99 v, Agencias Viaje Cataluña/Iberia Pleno Excmos. Sres.: Petitbò Juan, Presidente Huerta Trolèz, Vicepresidente Hernández Delgado, Vocal Castañeda Boniche, Vocal Pascual y Vicente, Vocal Comenge Puig, Vocal Martínez Arévalo, Vocal Franch Menéu, Vocal Muriel Alonso, Vocal En Madrid, a 23 de febrero de 2000. El Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia (en adelante, el Tribunal), con la composición arriba expresada y siendo Ponente el Vocal D. José Hernández Delgado, ha dictado la siguiente Resolución en el expediente r 406/99 sobre el recurso presentado por la Asociación Española de Compañías Aéreas (en adelante, AECA) contra el Acuerdo del Servicio de Defensa de la Competencia (en adelante, el Servicio) de 23 de noviembre de 1999 por la que se acuerda denegar la petición de ser reconocida como interesado en el expediente nº 1899/98. ANTECEDENTES DE HECHO 1. El presente recurso trae su causa de la Resolución del Director General de Política Económica y Defensa de la Competencia de 23 de noviembre de 1998, por la que se acuerda denegar la petición de AECA de ser reconocida como interesado en el expediente nº 1899/98, incoado en el Servicio por denuncia presentada por la Unió Catalana d'Agencias de Viatges Emissores (en adelante, UCAVE) contra Iberia, Líneas Aéreas de España S.A. (en adelante, Iberia) por supuesta práctica restrictiva de la competencia prohibida por el art. 6 de la Ley 16/1989, de Defensa de la Competencia (en adelante, LDC), consistente en modificar unilateralmente el sistema de retribución de las agencias de viajes. 2. El recurso se interpone mediante escrito que tuvo entrada en el Tribunal el 9 de diciembre de 1999. En él se solicita que se reconozca a AECA el carácter de interesado en el expediente del Servicio nº 1899/98. 1/4 3. En cumplimiento de lo establecido en el art. 48.1 LDC, el Tribunal, con fecha 10 de diciembre de 1999, solicitó al Servicio las actuaciones de las que trae causa el recurso, así como su preceptivo informe sobre éste. 4. En respuesta al escrito del Tribunal, el Servicio informó que el recurso ha sido interpuesto en plazo, que en el expediente consta la acreditación con la que actúa el recurrente y, en relación con el fondo del recurso, se reafirma en la motivación dada para denegar la condición de interesado a AECA, considerando que las alegaciones del recurso no desvirtúan el contenido del Acuerdo impugnado. 5. Recibido el informe emitido por el Servicio el 15 de diciembre de 1999, junto con las actuaciones seguidas en el mismo, por Providencia de 23 de diciembre de 1999 se puso el expediente de manifiesto a los interesados por un plazo de quince días hábiles para que formularan las alegaciones y presentaran los documentos y justificaciones que estimaran pertinentes. 6. En su escrito AECA alega la relación entre las compañías aéreas y las agencias de viajes, así como la afectación a derechos e intereses de AECA, por lo que solicita la declaración de nulidad de la Resolución recurrida. Por su parte, tanto UCAVE (la denunciante) como Iberia (la denunciada) solicitan que AECA no sea declarada interesada puesto que consideran, en esencia, que carece de interés directo en el procedimiento. 7. El Pleno deliberó y falló en su sesión de 15 de febrero de 2000, encargando al Ponente la redacción de la Resolución. 8. Son interesados: - Asociación Española de Compañías Aéreas (AECA). Unió Catalana d'Agencias de Viatges Emissores (UCAVE). Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1. Es objeto de impugnación en el presente recurso la Resolución del Servicio de 23 de noviembre de 1999 por la que se deniega la solicitud de AECA de ser declarada interesado en el expediente nº 1899/98. 2. La LDC, al regular el procedimiento en materia de acuerdos y prácticas prohibidas se refiere numerosas veces a los interesados, a los que confiere diversas facultades ante los órganos de defensa de la competencia, pero no 2/4 define el concepto de interesado. Por tanto, en virtud de lo establecido en el art. 50 LDC y en la Disposición Adicional Séptima de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, que dice que los procedimientos administrativos en materia de defensa de la competencia se regirán por su normativa específica y supletoriamente por la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, es necesario acudir al art. 31 de ésta que establece que se consideran interesados en el procedimiento administrativo: "

  1. a)quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos;
  2. b)los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte;
  3. c)aquéllos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva". Además en su punto 2 se señala que "las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales, serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la Ley reconozca". Según la jurisprudencia constitucional, el interés legítimo "equivale a la titularidad potencial de una posición o ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercite la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta", por lo que no es suficiente con alegar un interés genérico, sino que es necesario que la resolución que vaya a recaer en el procedimiento de que se trate sea capaz de otorgarle un beneficio apreciable que, como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 23 de junio de 1997, ha de ser alegado y probado por la parte que considera que tiene dicho interés legítimo. 3. En este caso, la Resolución que en su día se dicte no puede afectar directamente a AECA sino sólo a sus asociados y el eventual interés de una Asociación empresarial en seguir un expediente administrativo con la finalidad de asesorar a sus representadas no cabe interpretarlo como el "interés legítimo" establecido en el art. 31 de la Ley 30/1992. Cuestión distinta sería si en el expediente se examinase alguna práctica o actividad en la que la Asociación tuviese alguna participación directa por tratarse de materia lícitamente dentro del ámbito de su actividad. Sin embargo, la política comercial de sus asociadas no sólo no está dentro de dicho ámbito sino que le está prohibido entrar en el mismo. En efecto, la AECA, como cualquier otra Asociación profesional o empresarial, carece de toda competencia para tratar cuestiones directamente relacionadas con las políticas comerciales de sus asociadas y, más concretamente, de descuentos u otras condiciones comerciales. Por todo ello, es patente que AECA carece de directo interés legítimo afectado por este procedimiento, por lo que no puede tener la consideración de parte interesada en el mismo. 3/4 Vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación, el Tribunal HA RESUELTO Único: Desestimar el recurso interpuesto por la Asociación Española de Compañías Aéreas (AECA) contra la Resolución del Director General de Política Económica y Defensa de la Competencia de 23 de noviembre de 1999, por la que se deniega la petición de la recurrente de ser reconocida como interesada en el expediente nº 1899/98. Comuníquese esta Resolución al Servicio de Defensa de la Competencia y notifíquese a los interesados haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno en vía administrativa, pudiendo interponer recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde su notificación. 4/4

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.