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PRENSA VIZCAYA 3

RESOLUCIÓN (Expte. r 410/00 v, Prensa Vizcaya 3) Pleno Excmos. Sres.: Petitbò Juan, Presidente Huerta Trolèz, Vicepresidente Hernández Delgado, Vocal Castañeda Boniche, Vocal Pascual y Vicente, Vocal Comenge Puig, Vocal Martínez Arévalo, Vocal Muriel Alonso, Vocal En Madrid, a 8 de mayo de

  1. El Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia, con la composición expresada al margen y siendo Ponente el Vocal Sr. Martínez Arévalo, ha dictado la siguiente Resolución en el expediente r 410/00 v (1589/97 del Servicio de Defensa de la Competencia) incoado para resolver el recurso interpuesto por D. José María de Arroita y Berenguer, en nombre y representación de la Asociación Provincial de Vizcaya de Editores y Distribuidores de Prensa y Publicaciones (en adelante, Asociación), contra el escrito del Subdirector General sobre Conductas Restrictivas de la Competencia (en adelante, el Subdirector), de fecha 15 de noviembre de 1999, por el que se le comunicaba que no procedía la tramitación del recurso de reposición interpuesto conforme a lo previsto en el art. 10 de la Ley 30/1992, sino según lo establecido en el art. 47 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia (en adelante, LDC) y que, de acuerdo con esa última Ley, había sido remitido al Tribunal. ANTECEDENTES DE HECHO
  2. Con fecha 20 de octubre de 1999 la Asociación propuso prueba sobre actuaciones en el expediente 1589/97 del Servicio seguido por la denuncia presentada por Dña. Magdalena Gómez contra la mencionada Asociación.
  3. Por Providencia de 26 de octubre de 1999 el Instructor del expediente denegó la práctica de esa prueba
  4. Con fecha 5 de noviembre de 1999 la Asociación interpuso ante el Servicio contra la Providencia anterior recurso de reposición conforme al art. 107.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento 1/4 Administrativo Común (en adelante, LRJAP y PAC).
  5. Con fecha 15 de noviembre de 1999 el Subdirector dirigió escrito al recurrente comunicándole que el cauce jurídico para la interposición de recurso no era el del art. 107 de la LRJAP y PC, sino el del art. 47 de la LDC. En ese mismo escrito, el Subdirector comunicaba al recurrente que el expediente principal había sido ya remitido al Tribunal y que procedía a trasladar al Tribunal su escrito de 5 de noviembre.
  6. Con fecha 29 de octubre de 1999 tuvo entrada en el Tribunal el expediente 1589/97 del Servicio que, tras ser admitido a trámite en el Pleno de 10 de noviembre de 1999, se tramita actualmente como Expte. 475/
  7. Tras la recepción del escrito mencionado en el segundo párrafo del punto 4, la Asociación interpuso recurso contra la Providencia mencionada en el punto 2 que fue tramitado bajo la denominación de r 400/99 v, Prensa de Vizcaya 2, y fue desestimado por el Tribunal mediante Resolución de 22 de febrero de 2.
  8. Con fecha 28 de diciembre de 1999 tuvo entrada en el Servicio escrito, fechado el 24 de diciembre de 1999, de D. José María de Arroita y Berenguer, actuando en nombre de la Asociación, interponiendo recurso contra la notificación del Subdirector de 15 de noviembre de
  9. Con fecha 13 de enero de 2000 el Director General de Política Económica y Defensa de la Competencia (en adelante, el Director General) remitió escrito al Tribunal trasladándole el escrito de recurso reseñado en el punto anterior, junto con su informe sobre el mismo.
  10. Tras la recepción de dicho escrito, el Tribunal, mediante Providencia de 24 de enero de 2000, ordenó la formación de expediente y, tras comunicar ese hecho a los interesados, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 48.3 de la LDC, inicio el correspondiente trámite de alegaciones. Dicho expediente, tramitado bajo la denominación r 410/00 v, es el que ahora se falla.
  11. El Tribunal deliberó y falló sobre este expediente en su sesión plenaria de 25 de abril de
  12. Es interesada: - La Asociación Provincial de Vizcaya de Editores y Distribuidores de Prensa y Publicaciones 2/4 FUNDAMENTOS DE DERECHO Único: El Tribunal debe pronunciarse sobre el recurso de la Asociación contra el escrito del Subdirector de 15 de noviembre de 1999, por el que se informaba a dicha Asociación de que el cauce jurídico para interponer recurso contra las decisiones del Servicio era el establecido en el art. 47 de la LDC y se le comunicaba la remisión al Tribunal del recurso interpuesto con fecha 15 de noviembre de
  13. El recurrente alega, en esencia, que la actuación del Subdirector le produce indefensión y que el Servicio se ha negado a tramitar el recurso, contrariando de modo flagrante la LDC. En primer lugar, debe señalarse que el escrito aludido, a pesar de su incierta forma, constituye una mera notificación del Servicio al interesado por lo que es dudoso que pueda ser susceptible de recurso, al no cumplir los requisitos de procedibilidad necesarios para su ulterior tramitación. En todo caso el art. 47 de la LDC limita el recurso a los actos de archivo y de trámite del Servicio que determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión, circunstancias éstas que no concurren en el escrito analizado. No obstante lo anteriormente expuesto y para mayor abundamiento, debe mencionarse que las alegaciones del recurrente deben rechazarse en cuanto que la LDC establece taxativamente que los actos del archivo y trámite del Servicio serán recurribles ante el Tribunal y, por tanto, no ante el Servicio. No se produjo la situación de indefensión que alega el recurrente ya que su escrito inicial, de 5 de noviembre de 1999, fue objeto de expediente en este Tribunal (bajo el número r 400/99 v), expediente que se encuentra ya concluso. En todo caso, contrariamente a lo que alega el recurrente, el acto de denegación de prueba por parte del Servicio, que originó la secuencia de recursos citada, no produjo indefensión ya que, como se señala en el FD de la Resolución de 22 de febrero de 2.000, al citado Expte. r 400/99 v : “En el caso que nos ocupa la denegación de la prueba por el Servicio no ha privado al interesado de ejercitar potestad alguna de alegar o de justificar sus derechos e intereses, sino que, en todo caso, meramente ha aplazado dicho ejercicio porque, si lo desea el interesado, puede solicitar la denegada prueba de nuevo en la fase del procedimiento ante el Tribunal. No se ha producido, pues, un menoscabo del derecho de defensa de la parte, toda vez que el interesado conserva intacta la posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos ante el Tribunal previamente a que la Resolución administrativa sea dictada”. 3/4 Es cierto que el escrito del Subdirector de 15 de noviembre de 1999, con su extensa discusión de algunos de los aspectos jurídicos relacionados con el recurso, pudo inducir al recurrente a cierta confusión en cuanto a si mediante él se estaba produciendo una desestimación del recurso. No obstante, el punto tercero de dicho escrito señala taxativamente que el recurso ha sido remitido al Tribunal por lo que no caben dudas al respecto; en todo caso, si cupieran dichas dudas, habrían sido despejadas por los hechos ulteriores ya que dicho recurso fue efectivamente tramitado y resuelto por el Tribunal. Por todo ello, el Tribunal RESUELVE Único: Desestimar el recurso interpuesto D. José María de Arroita y Berenguer, en nombre y representación de la Asociación Provincial de Vizcaya de Editores y Distribuidores de Prensa y Publicaciones, contra el acto del Subdirector General sobre Conductas Restrictivas de la Competencia, de fecha 15 de noviembre de 1999, por el que se le comunicaba que no procedía la tramitación de dicho recurso conforme a lo previsto en el art. 107 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sino según lo establecido en el art. 47 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia y que, de acuerdo con esa última Ley, había sido remitido al Tribunal. Comuníquese esta Resolución al Servicio de Defensa de la Competencia y notifíquese a los interesados, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno en vía administrativa, pudiendo interponer recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses contados desde la notificación de esta Resolución. 4/4

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.