RESOLUCIÓN (Expte. R 411/00, Enseñanzas Aeronáuticas) Pleno Excmos. Sres.: Petitbò Juan, Presidente Huerta Trolèz, Vicepresidente Hernández Delgado, Vocal Castañeda Boniche, Vocal Pascual y Vicente, Vocal Comenge Puig, Vocal Martínez Arévalo, Vocal Muriel Alonso, Vocal En Madrid, a 27 de marzo de
- El Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia, con la composición expresada al margen y siendo Ponente el Vicepresidente D. Javier Huerta Trolèz, ha dictado la siguiente Resolución en el expediente R 411/00, de recurso interpuesto por la Agrupación de Escuelas de Formación Aeronáutica (AEFA) contra el Acuerdo del Ilmo. Sr. Director General de Defensa de la Competencia de 17 de enero de 2000, por el que se declaró el sobreseimiento de una denuncia presentada por aquella contra la Sociedad Estatal para las Enseñanzas Autonáuticas, S.A. (SENASA). ANTECEDENTES DE HECHO
- Con fecha 4 de febrero de 1992, se presentó denuncia ante el Servicio de Defensa de la Competencia por el Gerente de la Agrupación de Escuelas de Formación Aeronáutica (AEFA) contra la Sociedad Estatal para las Enseñanzas Aeronáuticas S.A. (SENASA). La agrupación denunciante imputaba a esta última la práctica de conductas contrarias a la libre competencia, como eran la exclusividad para la realización de exámenes para la obtención de los títulos oficiales, el establecimiento de precios abusivos en los cursos de formación y la posesión de medios públicos para impartir sus enseñanzas, entendiendo que tales conductas eran constitutivas de abuso de posición dominante y de competencia desleal y sancionables de acuerdo con los artículos 6 y 7 de la Ley de Defensa de la Competencia.
- Recibida la denuncia se incoó expediente que, una vez practicadas las comprobaciones que se estimaron necesarias, fue sobreseído por 1/4 Acuerdo de 30 de mayo de 1995, del Director General de Política Económica y Defensa de la Competencia. Contra dicho Acuerdo, la agrupación denunciante interpuso Recurso ante este Tribunal (expte. R 124/95) que, en Resolución de 27 de julio de 1995, resolvió confirmar el sobreseimiento por el cargo de abuso de posición dominante y ordenar la continuación de la instrucción para investigar el cargo de precios predatorios.
- Reanudada la instrucción y una vez practicadas las diligencias ordenadas, el Director General de Política Económica y Defensa de la Competencia dictó nuevo Acuerdo, de 10 de diciembre de 1996, decretando nuevamente el sobreseimiento. Dicho Acuerdo fue igualmente impugnado ante el Tribunal de Defensa de la Competencia (expte. R 195/96, que el 1 de abril de 1997 estimó el Recurso, ordenando al Servicio investigar las estructuras de costes y las cuentas de explotación de todas las actividades de SENASA, especialmente las correspondientes a los cursos “ab initio”, con la finalidad de comprobar si sus ventas se realizan a pérdida.
- El Servicio llevó a cabo la investigación ordenada, dictando finalmente un tercer Acuerdo de sobreseimiento, el 17 de enero de 2000, en el que se declara no acreditada la práctica de precios predatorios y se decreta el sobreseimiento del expediente.
- AEFA recurrió de nuevo el Acuerdo de sobreseimiento, mediante escrito presentado ante este Tribunal el 2 de febrero de
- El Recurso fue admitido a trámite por providencia de 21 de febrero, habiendo presentado escrito de alegaciones la denunciada SENASA, que se remite a sus anteriores escritos ante el Servicio.
- Con fecha 13 de marzo de 2000 la recurrente AEFA ha presentado un escrito en el que manifiesta su decisión de desistir de las acciones promovidas, solicitando de este Tribunal que se la tenga por apartada y desistida de ellas y solicita el archivo del expediente.
- Son interesados: - Agrupación de Escuelas de Formación Aeronáutica (AEFA) Sociedad Estatal para las Enseñanzas Aeronáuticas (SENASA) 2/4 S.A. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero: El art. 87.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aplicable con carácter supletorio de la LDC cuando no hubiera en ésta previsiones al respecto (art. 50 LDC y disposición adicional séptima de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social), señala entre las distintas causas que ponen fin al procedimiento el desistimiento. Dicha causa se configura en el art. 90 de la citada Ley 30/1992, como una facultad del interesado que, en este caso, es la empresa recurrente. Por otra parte, el artículo 91 de la Ley 30/1992 establece que la Administración aceptará de plano el sobreseimiento y declarará concluso el procedimiento, salvo que se hubieran personado en el mismo terceros interesados que instasen su continuación o cuando la cuestión suscitada entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición o esclarecimiento, en cuyo caso continuará el procedimiento. Segundo: En el presente expediente, una vez decretado el sobreseimiento por el Servicio de Defensa de la Competencia, sólo había mostrado su interés en la continuación del procedimiento la parte recurrente, que ahora desiste del recurso y de las acciones promovidas, por lo que, de no apreciarse un interés general en la continuación del expediente, debe procederse a declarar su conclusión. En este sentido, la cuestión fundamental que constituye su objeto es la supuesta infracción por parte de SENASA del artículo 7 de la Ley de Defensa de la Competencia en relación con el 17 de la Ley 3/1991, de Competencia Desleal, por aplicación de precios predatorios en los denominados “cursos ab initio”, habiendo resultado de la instrucción realizada por el Servicio a instancia de este Tribunal que no existen indicios racionales para considerar cometida la infracción, ya que SENASA cobraba a los alumnos precios superiores a los de las demás escuelas y que, por otra parte, con independencia de los precios cobrados por SENASA, las escuelas competidoras han aumentado significativamente sus cuotas de mercado en detrimento de la de la denunciada, todo lo cual nos lleva a la conclusión de que ni concurren los requisitos exigidos por el artículo 17 de la LCD, pues no se aprecia que la 3/4 conducta investigada sea susceptible de inducir a error a los consumidores o vaya dirigida a desacreditar a los competidores o encaminada a eliminarlos del mercado. Tercero: En conclusión, no se aprecia que la cuestión sustanciada entrañe un interés general en su prolongación ni existen otros motivos que aconsejen la continuación del expediente, por lo que procede admitir el desistimiento del recurrente y declarar concluso el procedimiento. Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación, el Tribunal HA RESUELTO Aceptar el desistimiento formulado por la AGRUPACION DE ESCUELAS DE FORMACION AERONAUTICA (AEFA) y declarar concluso el procedimiento. Comuníquese esta Resolución al Servicio de Defensa de la Competencia y notifíquese a los interesados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno en vía administrativa, pudiendo interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar de su notificación. 4/4