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Universidad Politécnica Cataluña

Centro de Documentación Judicial Id Cendoj: 28079230062003100096 Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 6 Nº de Recurso: 1025 / 2000 Nº de Resolución: Procedimiento: Recurso contencioso-administrativo Ponente: MERCEDES PEDRAZ CALVO Tipo de Resolución: Sentencia SENTENCIA Madrid, a once de septiembre de dos mil tres. Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 1025/00 que ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora de los Tribunales Dª Paz Santamaría Zapata en nombre y representación de ASOCIACION CATALANA DE ESCUELAS NAUTICAS, frente a la Administración del Estado defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la Resolución dictada por el Tribunal de Defensa de la Competencia el día 26-X-00, en materia relativa a archivo de denuncia por abuso de posición de dominio y competencia desleal. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado de esta Sección Dª Mercedes Pedraz Calvo. I.- ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- La parte indicada interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de referencia mediante escrito de fecha 20-XI-2000. La Sala dictó Providencia acordando tener por interpuesto el recurso, ordenando la reclamación del expediente administrativo y la publicación de los correspondientes anuncios en el BOE. SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, termino suplicando se dicte sentencia por la que anule el acto administrativo impugnado y declare : "

  1. b)la existencia de conductas contrarias a la Ley 16/89 de Defensa de la Competencia por parte de la UPC al organizar cursos de titulaciones para náutica de recreo por tener una clara posición de dominio y ser ésta además una actividad ilícita al no estar amparada por la Ley. C) que la administración demandada requiera a la UPC para que cese en tales actividades, con los apercibimientos legales oportunos. D) que de acuerdo con la normativa invocada se le imponga ala Universidad Politécnica de Cataluña una multa acorde con el comportamiento denunciado". TERCERO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso. CUARTO.- La Sala dictó Providencia señalando par votación y fallo del recurso la fecha del 11 de 1 Centro de Documentación Judicial septiembre de 2.003 en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales. II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo el Acuerdo dictado el día 25 de octubre de 2000 por el Tribunal de Defensa de la Competencia en el expediente 415/00 (Universidad Politécnica Cataluña) por el que acuerda : "Único.- Desestimar el recurso interpuesto por la Asociación Catalana de Escuelas Náuticas (ACEN) contra el Acuerdo del Servicio de Defensa de la Competencia de 20 de enero de 2000, Acuerdo que se confirma". SEGUNDO.- Los hechos que se encuentran en el origen del presente recurso son los siguientes: el 13 de octubre de l.999 la hoy actora denunció a la Universidad Politécnica de Cataluña por organizar unos cursos de navegación de recreo, impartidos por la Facultad de Náutica, actividad que considera impropia de una institución universitaria y que vulnera los artículos 6 y 7 LDC al competir con ventaja por su condición pública, con violación de normas, precios ventajosos y abuso de posición de dominio. El 20 de enero de 2000 el Servicio dictó Acuerdo por el que se decretaba el archivo de las actuaciones como consecuencia de considerar fundamentalmente que no se observaban indicios racionales de la existencia de conductas prohibidas por la LDC, ya que la actividad de la denunciada esta amparada por la Ley de Reforma Universitaria (Ley Orgánica 11/83 de 25 de agosto). La denunciante, hoy actora, recurrió dicto acto administrativo ante el T.D.C., recurso desestimado por la resolución objeto de este proceso. TERCERO.- La actora fundamenta su recurso en que existe una posición de dominio en el mercado de la Universidad Politécnica de Barcelona "respecto a las escuelas representadas por la recurrente" y que dicha Universidad practica competencia desleal al gozar de ventajas competitivas obtenidas como consecuencia de la violación de normas. Sostiene que la UPC "puede ser considerada como operador económico porque ofrece un producto (cursillos destinados a la obtención de titulaciones para el gobierno de embarcaciones de recreo) a la venta mediante un precio y en régimen de libre competencia con otras empresas (entre las que figuran miembros de la ACEN)". Además esta "dotada de medios técnicos y humanos muy superiores "habilitados para fines bien distintos.." y considera que la misión de la Universidad es "la propagación de la cultura y el saber en su faceta más cercana a la categoría profesional" y que "la razón de ser de la Escuela de Nautica... tiene como fin específico la formación de marinos profesionales ". Igualmente considera que la Ley Orgánica 11/1983 no ha previsto formación como la litigiosa que no es profesional CUARTO.- El artículo 6 de la Ley 16/1989, en la redacción que tenía antes de la modificación y adición operada en él por la Ley 52/1999, de 28 de diciembre, y, por tanto, en la redacción que hemos de tomar en consideración en esta sentencia, era del tenor literal siguiente: " 1. Queda prohibida la explotación abusiva por una o varias empresas de su posición de dominio en todo o en parte del mercado nacional. 2. El abuso podrá consistir, en particular, en:
  2. a)La imposición, de forma directa o indirecta de precios u otras condiciones comerciales o de servicio no equitativos.
  3. b)La limitación de la producción, la distribución o el desarrollo técnico en perjuicio injustificado de las empresas o de los consumidores.
  4. c)La negativa injustificada a satisfacer las demandas de compra de productos o de prestación de servicios.
  5. d)La aplicación en las relaciones comerciales o de servicio, de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que coloquen a unos competidores en situación desventajosa frente a otros.
  6. e)La subordinación de la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o con arreglo a los usos de comercio, no guarden relación con el objeto de tales contratos. 3. Se aplicará también la prohibición a los casos en que la posición de dominio en el mercado de una o de varias empresas haya sido establecida por disposición legal" El Tribunal Supremo en la reciente sentencia de 8 de mayo de 2003 ha establecido claramente las circunstancias en las que una conducta puede ser constitutiva de abuso de posición de dominio, en los 2 Centro de Documentación Judicial siguientes términos: " A) Como es obvio, lo prohibido no es la posición de dominio, sino la explotación abusiva de esa posición. B) Se contiene en él una lista de comportamientos calificables como abusivos, pero tal lista no es exhaustiva, sino meramente ejemplificativa, que ilustra sobre el concepto de explotación abusiva pero no lo agota. C) La explotación abusiva pasa, así, a ser la noción fundamental del precepto, el cual, sin embargo, no contiene, más allá de lo que aporta la citada lista, una definición de lo que debe entenderse por tal. D) La explotación abusiva no es sólo una conducta prohibida, sino también una conducta "típica", que la Ley considera constitutiva de infracción administrativa, ligando a ella, por tanto, la posibilidad de la imposición de una sanción en sentido estricto (artículo 10 de la Ley 16/1989). E) Por ello, al enjuiciar si una conducta es constitutiva de explotación abusiva, han de tenerse presentes los principios propios del derecho sancionador, en el sentido de exigencia de que tal calificación de la conducta pudiera ser predecible por su agente, de prohibición del uso de la analogía y de resolución a favor del imputado de las dudas razonables que no hayan podido ser despejadas. F) Por fin, dada la similitud existente entre el artículo 82 (antiguo artículo 86) del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea y aquel artículo 6, que transcribe casi literalmente la norma de antiabuso comunitaria al Derecho de Defensa de la Competencia español, cabe tomar en consideración la doctrina comunitaria sobre el abuso de posición de dominio como instrumento auxiliar para la interpretación de nuestro Derecho interno". La cuestión que se plantea en este recurso es sin embargo previa: no se ha acreditado la existencia de posición de dominio de la Universidad denunciada en el mercado relevante, que es el de la enseñanza dirigida a expedir titulaciones para el gobierno de embarcaciones de recreo en la zona geográfica de Barcelona. Es más, de los propios escritos de la ahora actora resulta que lo que pretende es expulsar a la Universidad de un mercado en el que hasta fechas muy recientes no participaban sino las Escuelas privadas asociadas en ACEN: si bien reconoce que "en un principio, el comportamiento de la UPC podría ofrecer nuevas posiblidades a los potenciales usuarios en cuanto que dispondrían de una abanico de opciones más amplio entre las que poder elegir (lo que redundaría en beneficio del interés público)" (folio 5 del expediente) manifiesta que en el futuro adquiriría una posición de dominio que, (sin explicar por qué la consecuencia automática de esta posición es la que plantea) expulsaría a las Escuelas privadas denunciantes del mercado. No se aprecia que la Universidad sea empresa dominante en el mercado relevante, debiendo confirmarse el acto administrativo impugnado. QUINTO.- En relación con la alegada competencia desleal, la actora sostiene que ha infringido el Art. 5 de la Ley 3/1991 de Competencia Desleal porque el comportamiento de la Universidad es contrario objetivamente a las exigencias de la buena fe; igualmente denuncia que es contrario al Art. 15 de dicha ley porque tiene ventajas competitivas obtenidas como consecuencia de la violación de normas. El artículo 15 de la Ley de Competencia Desleal según la actora es automáticamente de aplicación porque la Universidad ha violado la ley de Reforma Universitaria al impartir enseñanzas que no son "profesionales". Como ha señalado la Administración, el Art. 28 de dicha ley de Reforma Universitaria habilita a las Universidades para impartir, entre otras, las enseñanzas encaminadas a obtener el título de patrón y capitán de embarcaciones de recreo. En cuanto a las exigencias de la buena fe, no se aprecia la violación de las mismas cuando una Universidad proporciona formación en cumplimiento de la misión que la Constitución y el ordenamiento jurídico le tienen encomendada. Debe en consecuencia desestimarse el recurso. SEXTO.- No se aprecian razones que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional, justifiquen la condena al pago de las costas a ninguna de las partes. 3 Centro de Documentación Judicial Vistos los preceptos legales citados, y los demás de pertinente aplicación, FALLAMOS Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ASOCIACION CATALANA DE ESCUELAS NAUTICAS contra el Acuerdo del Tribunal de Defensa de la Competencia dictado el día 26 de octubre de 2.000 descrito en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, el cual confirmamos por ser conforme a derecho. Sin efectuar condena al pago de las costas. Notifiquese a las partes esta sentencia, dando cumplimiento a lo dispuesto en el art. 248 pfo. 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASI por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, estando celebrando Audiencia Pública la sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. 4 RESOLUCIÓN (Expte. r 415/00, Universidad Politécnica Cataluña) Pleno Excmos. Sres.: Solana González, Presidente Huerta Trolèz, Vicepresidente Hernández Delgado, Vocal Castañeda Boniche, Vocal Pascual y Vicente, Vocal Comenge Puig, Vocal Martínez Arévalo, Vocal Franch Menéu, Vocal Muriel Alonso, Vocal En Madrid, a 25 de octubre de 2000 El Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia (en adelante, el Tribunal), con la composición expresada al margen y siendo Ponente el Vocal Sr. Castañeda Boniche, ha dictado la siguiente Resolución en el Expediente r 415/00 (2080/99 del Servicio de Defensa de la Competencia; en lo sucesivo, el Servicio), de recurso contra el Acuerdo del Ilmo. Sr. Director General de Política Económica y Defensa de la Competencia, de 20 de enero de 2000, por el que se archivó la denuncia formulada por la Asociación Catalana de Escuelas Náuticas (ACEN) contra la Universidad Politécnica de Cataluña (UPC), por supuestas prácticas prohibidas por la Ley 16/1989, de Defensa de la Competencia (LDC), consistentes en organizar unos cursos dirigidos a la obtención de las titulaciones para la navegación de recreo compitiendo deslealmente con las escuelas privadas. ANTECEDENTES DE HECHO 1. El 13 de octubre de 1999 la Asociación Catalana de Escuelas Náuticas (ACEN) denunció a la Universidad Politécnica de Cataluña (UPC), por organizar unos cursos de navegación de recreo, impartidos por la Facultad de Náutica, actividad que considera impropia de una institución universitaria y que vulnera los artículos 6 y 7 LDC, al competir con ventaja por su condición pública, con violación de normas, precios ventajosos y abuso de posición de dominio. 2. El 20 de enero de 2000 el Servicio dictó Acuerdo por el que se decretaba el archivo de las actuaciones como consecuencia de considerar 1/4 fundamentalmente que no se observaban indicios racionales de la existencia de conductas prohibidas por la LDC, ya que la actividad de la UPC se halla amparada por la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria (LRU), cuyo artículo 28 establece, entre las enseñanzas que pueden impartir todas las Universidades, las encaminadas a la obtención del título de patrón y capitán de embarcaciones de recreo, que están reguladas por la Orden de 17 de junio de 1997, del Ministerio de Fomento, a la que se ajustaron los cursos de la UPC, según Resolución de la misma de fecha 18 de marzo de 1998. Además, afirmaba el Servicio que la dotación pública constituye una ayuda no prohibida por la Comunidad Europea y no supone un acto desleal alguno prohibido por la Ley 3/1991, de Competencia Desleal. 3. La denunciante recurrió dicho Acuerdo de archivo ante el Tribunal mediante escrito que tuvo como fecha de entrada el día 9 de febrero de 2000, en el que básicamente considera que no ha existido prácticamente actividad investigadora por el Servicio y reitera la supuesta infracción de los arts. 6 y 7 LDC. 4. Mediante escrito de 10 de febrero de 2000, el Tribunal solicitó al Servicio, según lo dispuesto en el art. 48.1 LDC, la remisión del informe sobre el citado recurso, así como las actuaciones seguidas hasta el Acuerdo de archivo. El Servicio, mediante escrito de 11 de febrero, que tuvo entrada en el Tribunal el día 14, comunicó que el recurso había sido interpuesto dentro del plazo de diez días establecido en el art. 47 LDC. En cuanto al fondo, el Servicio se reafirma en la motivación dada para proceder al archivo de las actuaciones. 5. Por Providencia de 16 de febrero de 2000 se puso de manifiesto el expediente a la interesada para que formulara alegaciones. 6. En su escrito de alegaciones la recurrente interesa que se tengan por reproducidos todos los argumentos y alegaciones hechas con anterioridad y, concretamente, las del escrito de recurso. 7. El Pleno del Tribunal en su reunión del 17 de octubre de 2000 deliberó y falló este expediente, encargando al Vocal Ponente la redacción de la presente Resolución. 8. Es interesada la Asociación Catalana de Escuelas Náuticas (ACEN). FUNDAMENTOS DE DERECHO 1. La recurrente ha alegado, ante todo, como fundamento de su recurso, una supuesta falta de actividad investigadora del Servicio. En relación con esta 2/4 alegación hay que señalar que, de acuerdo con la doctrina de este Tribunal, la tramitación de una información reservada constituye un procedimiento sumario, inquisitivo y no contradictorio, en el que el Servicio no tiene obligación de realizar todas las pesquisas posibles, siendo bastante que indague los elementos idóneos para fundamentar el acuerdo de incoar expediente o archivar la denuncia. En este caso, del expediente se deduce que se ha llevado a cabo una información reservada, que el Servicio ha considerado suficiente para adoptar, de forma fundada, el Acuerdo de archivo recurrido. 2. En relación con el fondo de la denuncia, es decir, la oferta de servicios que infringe los arts. 6 y 7 LDC, el Servicio ha actuado correctamente al valorar, en primer lugar, que no es aplicable a los hechos denunciados el art. 6 LDC, dado que, para que una empresa incurra en abuso tipificado por dicho artículo, es preciso que tenga una posición de dominio en el mercado. Pues bien, dicho dominio no lo concreta la denunciante y no es previsible que ocurra en la actualidad ni próximamente para la UPC, teniendo en cuenta lo incipiente de su entrada en el mercado. Además, el Tribunal estima que, del examen de la argumentación de la denunciante y ahora recurrente, se desprende que lo que realmente se quiere denunciar es más que un abuso de una posición dominante -que no existe- una conducta supuestamente desleal por infracción de normas al financiarse la UPC con dotaciones públicas. 3. Sin embargo, para que la conducta denunciada hubiera merecido apertura de expediente por infracción del art. 7 LDC, habría que partir de deducir de los hechos denunciados algún indicio de práctica prohibida por la Ley 3/1991, de Competencia Desleal (LCD). El Tribunal comparte el criterio del Servicio de que el único artículo de la LDC que tipifica una infracción que pudiera tener alguna semejanza con la conducta denunciada es la violación de normas, del artículo 15 LCD, pero que su aplicación al caso no resulta posible porque, como acertadamente argumenta el Servicio en su Acuerdo de archivo y se recoge en el Antecedente de Hecho 2 de esta Resolución, la actividad de la UPC se halla amparada por la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria (LRU), cuyo artículo 28 establece, entre las enseñanzas que pueden impartir todas las Universidades, las encaminadas a la obtención del título de patrón y capitán de embarcaciones de recreo, que están reguladas por la Orden de 17 de junio de 1997, del Ministerio de Fomento, a la que se ajustaron los cursos de la UPC, según Resolución de la misma de fecha 18 de marzo de 1998. Además, la dotación pública constituye una ayuda no prohibida por la Comunidad Europea y no supone un acto desleal alguno prohibido por la Ley 3/1991, de Competencia Desleal, no apreciándose indicios de que la UPC practique precios inferiores a los de las escuelas privadas que afecten negativamente a la libre competencia porque dichos precios no incluyen los mismos conceptos, al contemplar un menor número de 3/4 clases y no incluir los gastos de tramitación, según consta en el expediente, al haberlo precisado el informe del Delegado de la Facultad de Náutica de la UPC . 4. Por tanto, de cuanto antecede se deduce que no hay indicios racionales de la existencia de conductas prohibidas por la LDC, por lo que procede desestimar el recurso y confirmar el Acuerdo del Servicio de 20 de enero de 2000, por el que se archivaron las actuaciones derivadas de la denuncia presentada por la recurrente. Vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación, el Tribunal HA RESUELTO Único: Desestimar el recurso interpuesto por la Asociación Catalana de Escuelas Náuticas (ACEN) contra el Acuerdo del Servicio de Defensa de la Competencia de 20 de enero de 2000, Acuerdo que se confirma. Comuníquese esta Resolución al Servicio de Defensa de la Competencia y notifíquese a la interesada, haciéndole saber que agota la vía administrativa y que contra ella sólo se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses a contar desde su notificación. 4/4

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