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Imeco-Caja Salud

Id. Cendoj: 28079230062004100200 Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 6 Nº de Resolución: Fecha de Resolución: 05/03/2004 Nº de Recurso: 0095/2001 Jurisdicción: Contencioso Ponente: MERCEDES PEDRAZ CALVO Procedimiento: Recurso contencioso-administrativo Tipo de Resolución: Sentencia SENTENCIA Madrid, a cinco de marzo de dos mil cuatro. Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 95/01 que ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador de los Tribunales D. Victor Requejo Calvo, ODONTOLOGOS en nombre y representación de COLEGIO OFICIAL DE Y ESTOMATOLOGOS DE LAS ISLAS BALEARES, frente a la Administración del Estado defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la Resolución dictada por el Tribunal de Defensa de la Competencia el dia 14-XII-00, denuncia por en materia relativa a archivo de conductas contrarias a la Ley de Defensa de la Competencia, siendo codemandado CAJASALUD DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por la Procuradora Sra. Torres Rius, con una cuantía indeterminada. Ha sido Ponente la Magistrado Dª Mercedes Pedraz Calvo. I.- ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- La parte indicada interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de referencia mediante escrito de fecha 28-II-2001. La Sala dictó Providencia acordando tener por interpuesto el recurso, ordenando la reclamación del expediente administrativo y la publicación de los correspondientes anuncios en el BOE. SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, termino suplicando se dicte sentencia por la que anule el acto administrativo impugnado y declare : "1. La nulidad de la resolución recurrida, por ser contraria a derecho. 2. La procedencia de incoar por el Servicio de Defensa de la competencia, el correspondiente expediente administrativo sancionador contra IMECO-CAJASALUD por haber incurrido en la comercialización del Seguro de Asistencia Sanitaria suplemento Odontológico en posibles conductas prohibidas por los artículos 1, 6 y 7 de la Ley de Defensa de la Competencia". TERCERO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso. Igualmente la codemandada contestó a la demanda y se opuso a su estimación con el fundamento jurídico y fáctico que estimó oportuno. CUARTO.- La Sala dictó auto acordando recibir a prueba el recurso, practicándose la documental a instancias de la actora, con el resultado obrante en autos. Las partes, por su orden presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda. QUINTO.- La Sala dictó Providencia señalando par votación y fallo del recurso la fecha del 3 de marzo de 2.004 en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales. II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso contenciosoadministrativo el Acuerdo dictado el dia 14 de diciembre de 2000 por el Tribunal de Defensa de la Competencia en el expediente 419/00 (IMECO-CAJA SALUD) por el que acuerda : "Único.- Desestimar el recurso interpuesto por el Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de Baleares contra el Acuerdo de archivo de 21 de enero de 2000, del Servicio de Defensa de la Competencia que confirmamos en todas sus partes". SEGUNDO.- Los hechos que se encuentran en el origen del presente recurso son los siguientes: el 9 de enero de 1.998 se presentó denuncia ante el Servicio de Defensa de la Competencia por la hoy actora, contra la hoy codemandada, imputando a esta la práctica de conductas contrarias a la libre competencia en la importación y comercialización de un "suplemento odontológico" en su seguro de asistencia sanitaria consistentes en un reparte del mercado de servicios odontológicos, un acuerdo ilícito de fijación de precios con los dentistas que atienden el "suplemento odontológico", una subordinación de la contratación de la póliza del seguro de asistencia sanitaria y un abuso de posición dominante, al realizar las conductas anteriores desde una posición de dominio del mercado asegurador en el ramo de asistencia sanitaria Previa práctica de una información reservada como diligencia previa encaminada a comprobar la procedencia de la incoación de expediente o el archivo de la denuncia, por el servicio se dictó el dia 21-I-00 acuerdo motivado por el que se decretaba el archivo de las actuaciones como consecuencia de considerar fundamentalmente que las conductas denunciadas no se encuentran entre las prohibidas por la LIC. La denunciante, hoy actora, recurrió dicho acto administrativo ante el T.D.C., recurso desestimado por la resolución objeto de este proceso. TERCERO.- La actora fundamenta su recurso en que: 1º Las conductas denunciadas constituyen un acuerdo de fijación de precios y condiciones entre Cajasalud y los odontólogos adheridos al suplemento odontológico previsto en sancionado en el artículo 1.1 de la L.D.C: "pues al no existir un verdadero contrato de seguro, no nos hallamos ante un acuerdo necesario entre las partes para cubrir las prestaciones de dicho seguro, sino ante una concertación para cerrar una tabla de precios y unas condiciones convenientes a los operadores de la colusión". 2º Una imposición del suplemento odontológico a los asegurados contrario al Art. 1.1.

  1. e)L.D.C. 3º Un abuso de posición dominante, al realizar las anteriores conductas "desde una clara situación hegemónica en el mercado asegurador y en el de prestación de los servicios odontológicos" contraria al Art. 6 LIC. 4º Un falseamiento de la libre competencia previsto en el Art. 7 L.D.C. al existir "afectación del interés público en la intervención que tales actos han producido y pueden producir en el mercado de los seguros dentales y de los servicios odontológicos en el ámbito geográfico que nos ocupa". CUARTO.- En primer lugar, y en relación con las alegaciones que formula la recurrente en su escrito de conclusiones, es preciso señalar que se han practicado las pruebas propuestas y admitidas por esta Sala, pruebas que por otra parte, en su casi totalidad, obraban en poder de la actora, y habrían podido ser aportadas por la misma, aunque no lo fueron y se unieron previo envío de oficios y exhortos. Tales pruebas documentales eran, en consecuencia, conocidas por la proponente, especialmente los litigios seguidos a su instancia ante distintos Juzgados y Tribunales, (incluso el recurso de casación pendiente en la fecha relevante ante el Tribunal Supremo, en el que presentó escrito de oposición), por lo que no se aprecia que se halla producido indefensión alguna a quién presenta el escrito de conclusiones "ad cautelam". Por otra parte, como ya se señaló al resolver un recurso de súplica, la función constitucional y legal de esta Sala no es la de recopilar pruebas para que los litigantes dispongan de datos que sean de utilidad en sus relaciones extraprocesales o en sus litigios, sino la de revisar el acto administrativo objeto de impugnación: el artículo 1 de la ley jurisdiccional establece que "Los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones publicas sujeta al Derecho Administrativo...". El artículo 3 establece que "No corresponden al orden jurisdiccional contenciosoadministrativo:
  2. a)las cuestiones expresamente atribuidas a los órdenes jurisdiccionales civil, penal y social, aunque estén relacionadas con la actividad de la Administración pública". QUINTO.- En relación con la alegada infracción del artículo 1 de la L.D.C. no se ha acreditado que existan indicios de la comisión de la práctica prohibida denunciada, única circunstancia que justificaría la estimación del recurso y ordenar a la Administración la incoación de un expediente administrativo sancionador, pretensión que sería la única admisible en el marco jurídico de este litigio, y la concreta pretensión ejercitada en la demanda. Esta Sala comparte las apreciaciones de la Administración: al contrato celebrado entre la aseguradora y sus clientes, sobre el que no existe discrepancia alguna en su calificación jurídica, se unió como opción para los asegurados un "suplemento" sobre cuya naturaleza contractual se sitúa el litigio. Este suplemento consiste en incluir en las prestaciones ya acordadas por las partes una nueva, facturada con independencia, que incluye determinadas prestaciones de asistencia médica buco-dental. La circunstancia de que el coste para los asegurados que suscriben el suplemento de tales servicios sea menor que el precio que se abonaría a los profesionales en una relación de prestación de servicios fuera de este contrato, no significa pacto de precios: como señaló el Servicio de Defensa de la Competencia, y como ocurre con todos los servicios médicos incluidos en los contratos de asistencia sanitaria privada (los profesionales colegiados en el Colegio Oficial recurrente no son los únicos que en el marco de los seguros médicos privados reducen sus honorarios a cambio de tener mayor numero de pacientes que atender) la reducción de precios y honorarios se ve compensada de una parte por el pago de cuotas fijas por los clientes, y de otra por el aumento de número de clientes para los profesionales. Finalmente, el suplemento no se ha acreditado que fuese obligatorio, lo que se ha acreditado con la certificación relativa a que el 92% lo había suscrito, y que 1.713 pacientes se dieron de baja. SEXTO.- El artículo 6 de la Ley 16/1989, en la redacción que tenía antes de la modificación y adición operada en él por la Ley 52/1999, de 28 de diciembre, y, por tanto, en la redacción que hemos de tomar en consideración en esta sentencia, era del tenor literal siguiente: " 1. Queda prohibida la explotación abusiva por una o varias empresas de su posición de dominio en todo o en parte del mercado nacional. 2. El abuso podrá consistir, en particular, en:
  3. a)La imposición, de forma directa o indirecta de precios u otras condiciones comerciales o de servicio no equitativos.
  4. b)La limitación de la producción, la distribución o el desarrollo técnico en perjuicio injustificado de las empresas o de los consumidores.
  5. c)La negativa injustificada a satisfacer las demandas de compra de productos o de prestación de servicios.
  6. d)La aplicación en las relaciones comerciales o de servicio, de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que coloquen a unos competidores en situación desventajosa frente a otros.
  7. e)La subordinación de la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o con arreglo a los usos de comercio, no guarden relación con el objeto de tales contratos. 3. Se aplicará también la prohibición a los casos en que la posición de dominio en el mercado de una o de varias empresas haya sido establecida por disposición legal." El Tribunal Supremo en la reciente sentencia de 8 de mayo de 2003 ha establecido claramente las circunstancias en las que una conducta puede ser constitutiva de abuso de posición de dominio, en los siguientes términos: "A) Como es obvio, lo prohibido no es la posición de dominio, sino la explotación abusiva de esa posición. B) Se contiene en él una lista de comportamientos calificables como abusivos, pero tal lista no es exhaustiva, sino meramente ejemplificativa, que ilustra sobre el concepto de explotación abusiva pero no lo agota. C) La explotación abusiva pasa, así, a ser la noción fundamental del precepto, el cual, sin embargo, no contiene, más allá de lo que aporta la citada lista, una definición de lo que debe entenderse por tal. D) La explotación abusiva no es sólo una conducta prohibida, sino también una conducta "típica", que la Ley considera constitutiva de infracción administrativa, ligando a ella, por tanto, la posibilidad de la imposición de una sanción en sentido estricto (artículo 10 de la Ley 16/1989). E) Por ello, al enjuiciar si una conducta es constitutiva de explotación abusiva, han de tenerse presentes los principios propios del derecho sancionador, en el sentido de exigencia de que tal calificación de la conducta pudiera ser predecible por su agente, de prohibición del uso de la analogía y de resolución a favor del imputado de las dudas razonables que no hayan podido ser despejadas. F) Por fin, dada la similitud existente entre el artículo 82 (antiguo artículo 86) del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea y aquel artículo 6, que transcribe casi literalmente la norma de antiabuso comunitaria al Derecho de Defensa de la Competencia español, cabe tomar en consideración la doctrina comunitaria sobre el abuso de posición de dominio como instrumento auxiliar para la interpretación de nuestro Derecho interno ". La cuestión que se plantea en este recurso es sin embargo previa: no se ha acreditado la existencia de posición de dominio de la asegusradora denunciada en el mercado relevante, que es el de los seguros médicos de Baleares. La actora no ha acreditado que la denunciada ostentase en las fechas relevantes una posición de dominio en el mercado. La cuota del 26,34 por ciento, acreditada por la actividad del S.D.C. no ha sido desvirtuada, ni se ha probado que con esta cuota ostente posición de dominio que le permita un comportamiento independiente respecto de sus competidores. No se aprecia que la aseguradora denunciada sea empresa dominante en el mercado relevante, durante el periodo de tiempo afectado por la denuncia, debiendo desestimarse este motivo de impugnación. SEPTIMO.- En relación con la alegada competencia desleal, la actora sostiene que ha infringido el Art. 7 y el Art. 15.1 LIC. por dos motivos:
  8. a)Porque se ha producido un acto de engaño, al utilizar y difundir indicaciones falsas sobre las características de los servicios y las condiciones jurídicas en que se prestan, induciendo a error a los usuarios sobre la naturaleza de la prestación , que se ofrece como cobertura del seguro no siéndolo en realidad; y
  9. b)Porque se ha producido un acto de abuso e infracción de normas al tramitar la aseguradora el alta unilateral en el suplemento odontológico a todos su asegurados y subordinar la emisión de nuevas pólizas del seguro de asistencia sanitaria a la aceptación de dicho suplemento. Para que se falsee la libre competencia por actos desleales deben estos falsear de manera sensible la competencia en todo o en parte del mercado nacional, y en este caso, tal afectación no se ha probado. Por otra parte, que en los actos denunciados pueda concurrir elementos que los configuren como de competencia desleal, tal cuestión ha de ventilarse ante la Jurisdicción civil, y ello, porque de existir competencia desleal, no resulta racionalmente que la misma afecte al interés público, único caso en el que la Ley 16/89 atribuye la competencia al Tribunal de Defensa de la Competencia". Debe en consecuencia desestimarse el recurso. OCTAVO.- No se aprecian razones que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional, justifiquen la condena al pago de las costas a ninguna de las partes. Vistos los preceptos legales citados, y los demás de pertinente aplicación, FALLAMOS Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por COLEGIO OFICIAL DE ODONTÓLOGOS Y ESTOMATOLOGOS DE LAS ISLAS BALEARES, contra el Acuerdo del Tribunal de Defensa de la Competencia dictado el dia 14 de diciembre de 2.000, descrito en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, el cual confirmamos por ser conforme a derecho. Sin efectuar condena al pago de las costas. Notifiquese a las partes esta sentencia, dando cumplimiento a lo dispuesto en el art. 248 pfo. 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASI por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, estando celebrando Audiencia Pública la sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional RESOLUCIÓN (Expte. r 419/00, Imeco-Caja Salud) Pleno Excmos. Sres.: Solana González, Presidente Huerta Trolèz, Vicepresidente Hernández Delgado, Vocal Castañeda Boniche, Vocal Pascual y Vicente, Vocal Comenge Puig, Vocal Martínez Arévalo, Vocal Franch Menéu, Vocal Muriel Alonso, Vocal En Madrid, a 14 de diciembre de 2000 El Tribunal de Defensa de la Competencia, integrado por los señores expresados al margen y siendo Ponente D. Javier Huerta Trolèz, ha dictado la siguiente Resolución en el expediente r 419/00 (1749/98 del Servicio del Servicio de Defensa de la Competencia), de recurso interpuesto por el Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de Baleares. contra el Acuerdo del Director del Servicio de Defensa de la Competencia de 21 de enero de 2000, por el que se declaró el archivo de una denuncia presentada por aquélla contra la compañía aseguradora IMECO S.A. DE SEGUROS (IMECO-CAJASALUD). ANTECEDENTES DE HECHO 1. Con fecha 9 de enero de 1998 se presentó denuncia ante el Servicio de Defensa de la Competencia por el Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de Baleares contra la compañía aseguradora IMECO S.A. DE SEGUROS (IMECO-CAJASALUD). El Colegio denunciante imputaba a esta última la práctica de conductas contrarias a la libre competencia en la implantación y comercialización de un “Suplemento Odontológico” en su seguro de asistencia sanitaria, consistentes en un reparto del mercado de servicios odontológicos, un acuerdo ilícito de fijación de precios con los dentistas que atienden el “Suplemento Odontológico”, una subordinación de la contratación de la póliza del seguro de asistencia sanitaria y un abuso de posición dominante, al realizar las conductas anteriores desde una posición de dominio del mercado asegurador en el ramo de asistencia sanitaria. 1/8 2. Recibida la denuncia, el Servicio de Defensa de la Competencia acordó el día 16 de abril de 1998 la práctica de una información reservada, como diligencia previa encaminada a comprobar la procedencia de la incoación de expediente o el archivo de la denuncia. En el curso de dicha investigación previa, el Servicio llevó a cabo las comprobaciones que estimó pertinentes y, entre ellas, las de solicitar información a la Dirección General de Seguros, reclamar documentación acerca del seguro de asistencia sanitaria de IMECO y de su suplemento odontológico y requerir a la parte denunciante información adicional sobre la denuncia, quedando unidos al expediente los documentos aportados. A la vista del resultado de dichas diligencias, el Director del Servicio de Defensa de la Competencia dictó un Acuerdo motivado, de fecha 21 de enero de 2000, en el que se declara el archivo de la denuncia y de las actuaciones posteriores, por estimar que las conductas denunciadas no se encuentran entre las prohibidas por la Ley de Defensa de la Competencia. Concretamente el Acuerdo señala que “en cuanto al supuesto acuerdo ilícito de fijación de precios entre los dentistas y la aseguradora, denunciado por el Colegio de Odontólogos, debe señalarse que ha resultado acreditado que IMECO establece o negocia las tarifas tan sólo con aquellos odontólogos o clínicas que pertenecen o tratan de pertenecer a su cuadro médico. Se trata de un acuerdo necesario entre ambos operadores económicos, odontólogos e IMECO. Además, no ha resultado acreditada la restricción o la ilicitud que dicho acuerdo conlleva, pues los propios denunciantes manifiestan que muchos odontólogos han accedido a pertenecer al cuadro médico porque la reducción de sus tarifas se ve compensada por el mayor número de pacientes que pueden atender. Por tanto, estamos ante una práctica procompetitiva que beneficia no sólo a las partes que lo contraen, sino a los propios asegurados y al mercado en general, dado que puede producirse una reducción de los precios de los servicios odontológicos y una lucha por mejorar la calidad para captar al cliente. Respecto al abuso de posición de dominio de IMECO en la isla de Mallorca, debe señalarse que, según manifestaciones de la propia entidad, su cuota de mercado puede cifrarse en el 26,34% en el ejercicio 1996. Por tanto, no ostenta posición de dominio en la isla de Mallorca. 2/8 No obstante, aunque IMECO tuviese posición de dominio, la LDC no persigue ni sanciona la posición de dominio por sí misma, sino el abuso de esa posición. Según el denunciante el abuso consiste en la imposición de IMECO a sus asegurados del “suplemento odontológico”. Sin embargo, ha resultado acreditado todo lo contrario en el hecho 2º, donde se señala que 1.000 asegurados de IMECO optaron por la no suscripción del suplemento. En cuanto a la imposición a los contratantes de las nuevas pólizas, debe señalarse que no se ha producido tal imposición, puesto que éstos podían optar por no suscribir la póliza de seguro de asistencia sanitaria con IMECO o hacerlo con cualquier otra Aseguradora que operase en la isla de Mallorca. Finalmente, respecto al posible abuso denunciado consistente en que IMECO exigía a los profesionales la aceptación de precios y condiciones, ya se ha señalado en el punto anterior que muchos odontólogos han aceptado de buen grado dichas condiciones pues aunque se produzca una disminución del precio de cada servicio prestado, dicha pérdida se ve compensada por el incremento del número de pacientes, y así ha sido recogido también la Nota Técnica del Actuario. Además, ha resultado acreditado a lo largo del expediente que IMECO no ha contratado a todos los odontólogos existentes en la isla de Mallorca, quedando, por tanto, odontólogos libres que, o bien ejercen la profesión como privados, o bien prestan sus servicios profesionales a otra Aseguradora”. 3. Contra dicho Acuerdo, el Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de Baleares interpuso recurso ante este Tribunal por medio de escrito presentado el día 22 de febrero de 2000, en el que manifiesta su disconformidad con el archivo decretado. Admitido el recurso y cumplidos los trámites legales, el Tribunal dictó Providencia el 23 de marzo siguiente, dando traslado a los interesados para que formulasen alegaciones, lo que hicieron en tiempo y forma tanto la parte recurrente como la denunciada, en apoyo de sus respectivas pretensiones. 4. El Pleno del Tribunal deliberó y falló este recurso en su sesión del día 12 de diciembre de 2000. 5. Son interesados: 3/8 - IMECO S.A. DE SEGUROS (IMECO-CAJASALUD) Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de Baleares FUNDAMENTOS JURIDICOS Primero: El Colegio recurrente fundamenta su disconformidad con el Acuerdo impugnado tanto en motivos formales como de fondo, ya que comienza por imputar al Servicio de Defensa de la Competencia haberle causado indefensión, pues no le dio “traslado de las actuaciones ni se le ha tenido por personado ni se le ha contestado siquiera a la solicitud de personación ni ha podido alegar ni proponer prueba a la vista de lo actuado ni se le ha puesto de manifiesto expediente inmediatamente antes de dictar resolución”, por todo lo cual solicita la nulidad de las actuaciones, como también en motivos de fondo, alegando que la conducta de IMECO-CAJASALUD, en relación con el Suplemento Odontológico a su seguro de asistencia sanitaria, constituye un abuso de posición de dominio y un ejercicio de competencia desleal, sancionables por vulnerar las prohibiciones de los artículos 6 y 7 de la LDC. Por su parte, la entidad denunciada IMECO-CAJASALUD, se muestra conforme con el Acuerdo recurrido, alegando que el Suplemento Odontológico debe considerarse como una operación de seguro, cuya naturaleza no difiere de otros seguros médicos de carácter más general, que el mismo ha sido opcional para quienes ya tuvieran contratado con anterioridad el seguro de asistencia sanitaria y que, finalmente, no ostenta posición de dominio en el mercado de los servicios de seguros sanitarios en Baleares, donde no posee una cuota superior al 26 por ciento, que no le permite actuar independientemente en dicho mercado, sin tener en cuenta a sus competidores, no imponiendo condiciones abusivas a los asegurados ni a los odontólogos. Segundo: Como cuestión previa, para resolver la petición de nulidad de actuaciones interesada por la parte recurrente a causa de la indefensión que, según manifiesta, le ha producido la actuación del Servicio al no tenerle como parte interesada ni permitirle proponer pruebas o formular alegaciones, debemos partir de la naturaleza de la información reservada que regula el artículo 36.2 de la Ley de Defensa de la Competencia, que no constituye un procedimiento administrativo en sentido estricto y formal, sino 4/8 que es una facultad que la Ley concede al órgano instructor para, con carácter previo a decidir sobre la admisión a trámite de una denuncia, comprobar el contenido y fundamentación de las imputaciones que contiene, a fin de decidir con mayor seguridad o fundamento sobre su aptitud para dar lugar a un expediente sancionador o, en su defecto, decretar su archivo. En este sentido, la actuación del Servicio durante la práctica de esta información reservada no está sometida a una tramitación determinada ni el denunciante adquiere un derecho a participar activamente en las labores de comprobación expresadas, proponiendo pruebas o formulando alegaciones como si de un expediente ya incoado se tratara, sino que sus derechos quedan salvaguardados con la notificación del Acuerdo que se adopte sobre la incoación o el archivo del expediente, que ha de ser lo suficientemente motivado para permitir al denunciante conocer las razones de la decisión adoptada e impugnarla ante el Tribunal de Defensa de la Competencia en el caso de que estuviere disconforme con su contenido. En el supuesto examinado, el Colegio médico recurrente presentó ante el Servicio su denuncia, junto a la documentación que creyó conveniente aportar y el órgano instructor, una vez acordada la práctica de la información reservada, le solicitó nueva información complementaria y practicó las diligencias de comprobación que estimó necesarias, dictando finalmente un acuerdo motivado de archivo, que fue notificado al denunciante, que pudo recurrirlo, como efectivamente hizo, ante este Tribunal, donde ha alegado cuanto ha considerado oportuno en apoyo de su denuncia, por lo que difícilmente podría sostenerse que ha visto mermado su derecho de defensa. Finalmente, aunque las alegaciones del recurrente no desvirtúan las anteriores consideraciones, debemos salir al paso de sus afirmaciones de que el Servicio, al no subsanar el error cometido por el Letrado representante del Colegio denunciante, que presentó un poder no otorgado por el Colegio representado, sino por una tercera persona no relacionada con la denuncia presentada, le hubiera causado indefensión, ya que el Servicio tuvo como parte interesada al Colegio de Odontólogos y Estomatólogos de Baleares, que era la institución denunciante, y realizó con éste todos los actos de comunicación, incluso la notificación del Acuerdo, permitiendo su impugnación, que efectivamente ha llevado a cabo, por lo que no ha producido 5/8 ninguna indefensión al interesado, que no es otro que el referido Colegio balear. Tercero: Igual decisión desestimatoria es preciso adoptar en relación con las pretensiones de la parte recurrente en orden a que debe procederse a la incoación del expediente, por ser los hechos denunciados constitutivos de infracciones de los artículos 6 y 7 de la LDC. En efecto, en relación con la declaración que se hace en el Acuerdo impugnado de que IMECO-CAJASALUD no tiene posición de dominio en el mercado de aseguradores de asistencia sanitaria en Baleares, el Colegio recurrente se limita a sostener lo contrario, argumentando que una cuota superior al 26 por ciento es constitutiva de posición dominante, pero sin aportar datos o elementos de juicio en apoyo de su oposición. En este sentido, es preciso coincidir con el Servicio en que la cuota del 26’34 por ciento que ostenta IMECO en el mercado del sector asegurador de la salud en las Islas Baleares, con 53.000 asegurados, en competencia con otras importantes entidades aseguradoras que operan en las islas, no le otorgan una posición dominante que pudiera permitirle, como alega la propia empresa denunciada, actuar con independencia de comportamiento respecto de sus competidores que le permitan imponer cargas o condiciones abusivas o injustificadas a sus asegurados. En cualquier caso, puesto que la denuncia se refiere a una supuesta imposición obligatoria a todos los asegurados al seguro de asistencia sanitaria de un Suplemento Odontológico, resulta necesario poner de relieve que, como se destaca en el Acuerdo impugnado, de las actuaciones practicadas resulta acreditado que dicho Suplemento sólo es obligatorio para las pólizas de nueva contratación, pero no para las ya existentes al tiempo de la puesta en funcionamiento del mismo, como lo prueba el hecho de que mil asegurados renunciaron a suscribir ese suplemento, manteniendo, en cambio, su seguro de asistencia sanitaria. De esta manera, la inclusión de los servicios odontológicos entre los riesgos cubiertos por los seguros sanitarios de IMECOCAJASALUD no supone una alteración de la naturaleza del contrato ni puede ser considerado como algo diferente de los demás servicios médicos asegurados, con independencia de las condiciones acordadas para la prestación, por lo que no puede admitirse que un seguro médico de voluntaria contratación, en un 6/8 mercado abierto a la competencia, constituya una imposición abusiva. Finalmente, tampoco constituye el abuso denunciado, sino una manifestación del ejercicio de la profesión en régimen de libre competencia, el hecho de que IMECO establezca unas tarifas por los servicios prestados por los odontólogos adheridos a su seguro, inferiores a las que se suelen cobrar a clientes no asegurados, ya que, además de destacarse que las tarifas que los odontólogos pueden cobrar a sus clientes particulares son absolutamente libres, no se ha acreditado, ni se alega siquiera por el recurrente, que alguno de ellos se haya visto forzado a participar en el cuadro médico de IMECO, al que, por otra parte, pueden incorporarse todos los odontólogos que lo deseen, sino que su adhesión es, en todo caso, voluntaria y no comprende más que a una pequeña parte del total de los odontólogos colegiados en Baleares. Cuarto: En cuanto a la alegación de que la incorporación del Suplemento Odontológico supone un acto de competencia desleal, basado en infracción del artículo 7 LDC, en relación con los artículos 7 y 15 de la Ley de Competencia Desleal, por ser el referido suplemento un acto de engaño realizado con infracción de normas, se trata de una imputación que debe ser igualmente rechazada, en cuanto que, por una parte, aquél debe ser considerado como un verdadero contrato de seguro, que se ajusta a la legislación vigente y participa plenamente de la naturaleza y elementos de esta clase de contratos, como ha reconocido expresamente la Dirección General de Seguros en sus Resoluciones de 5 de febrero y 30 de julio de 1999, cuyas copias se encuentran unidas a las actuaciones, por lo que no puede apreciarse la infracción legal que pretende el recurrente, sin que a ello sea óbice que se haya interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la Resolución expresada y, por otra parte, tampoco constituye un acto engañoso el hecho, meramente alegado por la parte denunciante y no probado, de que el precio de los servicios odontológicos para los asegurados de IMECO-CAJASALUD no fuera el más bajo del mercado, pues ni el asegurador lo ha afirmado así ni ello supone ninguna afectación negativa al régimen de libre competencia, como tampoco, aun en el caso hipotético de que ésta se hubiera producido, la misma hubiera sido de tal entidad como para dar lugar a la aplicación del artículo 7 LDC, que exige un falseamiento sensible de la libre competencia y una afectación del interés público, elementos 7/8 éstos que, dada la escasa dimensión geográfica y cuantitativa de las conductas denunciadas, no concurren en el supuesto examinado. Quinto: Finalmente, aunque el recurrente no hace una alusión expresa en el recurso a una posible infracción del artículo 1 LDC, por acuerdo entre la denunciada y los odontólogos que se adhirieron al Suplemento Odontológico, a la que sí se refería en la denuncia, en la que imputaba el acuerdo a una sola de las partes que lo adoptaron, sin hacer referencia a los odontólogos, debe ser igualmente confirmado el acto recurrido, pues es evidente la necesidad de acordar previamente los precios de los servicios entre la compañía aseguradora y los facultativos que han de prestarlos para fijar las condiciones del seguro que, en este sentido, no se diferencia de aquellos que cubren riesgos sanitarios correspondientes a otras especialidades médicas, debiendo recordarse que, como acertadamente destaca el Servicio, tales acuerdos resultan beneficiosos para el mercado, al suponer una considerable reducción en los precios, incrementando la calidad de los servicios al fomentar la competencia. En su virtud, este Tribunal HA RESUELTO Desestimar el recurso interpuesto por el Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de Baleares contra el Acuerdo de archivo de 21 de enero de 2000, del Director del Servicio de Defensa de la Competencia, que confirmamos en todas sus partes. Comuníquese esta Resolución al Servicio de Defensa de la Competencia y notifíquese a la entidad recurrente y a la sociedad denunciada, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno en vía administrativa, pudiendo interponer recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses contados desde su notificación. 8/8

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