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DISTRIBUIDORA PEÑA SAGRA

RESOLUCIÓN (Expte. r 424/00, Distribuidora Peña Sagra) Pleno Excmos. Sres.: Petitbò Juan, Presidente Huerta Trolèz, Vicepresidente Hernández Delgado, Vocal Castañeda Boniche, Vocal Pascual y Vicente, Vocal Comenge Puig, Vocal Martínez Arévalo, Vocal Franch Menéu, Vocal Muriel Alonso, Vocal En Madrid, a 23 de junio de

  1. El Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia (el Tribunal), con la composición antedicha y siendo Ponente el Vocal D. Julio PASCUAL Y VICENTE, ha dictado la siguiente Resolución en el expediente de recurso r 424/00 (2125/00 del Servicio de Defensa de la Competencia, el Servicio), interpuesto por D. José Carlos Castanedo Ruiz en oposición al Acuerdo del Servicio, de 7 de marzo de 2000, de archivo de actuaciones contra la empresa distribuidora Peña Sagra SA, denunciada por el ahora recurrente, que le imputa una conducta, supuestamente prohibida por los arts. 1 y 6 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC), que habría consistido en rescindir unilateralmente las relaciones comerciales. ANTECEDENTES DE HECHO
  2. El 9 de febrero de 2000 tiene entrada en el Servicio un escrito de D. José Carlos Castanedo Ruiz, comerciante cuya actividad principal es la venta de frutas y hortalizas, mediante el que se interpone denuncia contra la empresa distribuidora de prensa escrita Peña Sagra SA por una conducta supuestamente prohibida en los arts. 1 y 6 LDC que habría consistido en rescindir unilateralmente sus relaciones comerciales con el denunciante.
  3. El 7 de marzo de 2000 el Servicio dicta Acuerdo de archivo de las actuaciones originadas por dicha denuncia, al no haber apreciado indicios racionales de conductas prohibidas por la LDC, considerando improcedente la incoación de un expediente sancionador contra la denunciada. El Servicio precisa en su Acuerdo que resulta improcedente la imputación de 1/4 contravenir el art. 1 LDC pues para tal contravención sería necesaria la existencia de algún tipo de colusión fruto de un concierto de voluntades, lo que no ha sido identificado. En cuanto a la presunta infracción del art. 6 LDC, el Servicio la descarta también porque, aunque la distribuidora ostenta una posición de dominio en el mercado de referencia, que es el de la distribución de prensa escrita en la zona afectada, es perfectamente justificable y no puede calificarse como abusiva de esa posición de dominio una conducta consistente en cambiar las condiciones comerciales a un cliente cuyo establecimiento de frutería vendía poca prensa y era, con las condiciones anteriores, gravoso para la distribuidora.
  4. El 24 de marzo de 2000 tiene entrada en el Tribunal un escrito del denunciante mediante el que se interpone recurso contra el mencionado Acuerdo del Servicio, fundamentándolo en que diversas Resoluciones de este Tribunal supuestamente consideran que la conducta denunciada constituye un abuso de posición de dominio prohibido por el art. 6 LDC. Copia de este escrito es enviada por el Tribunal al Servicio solicitándole el preceptivo informe y la remisión de las actuaciones.
  5. El 30 de marzo de 2000 tiene entrada en el Tribunal el correspondiente informe del Servicio en el que considera procedente desestimar el recurso y hace constar que el mismo es reiterativo de los argumentos, rechazables, ya contenidos en la denuncia y que también es inatendible la pretensión del recurrente de que se aplique a los hechos denunciados el art. 6 LDC en la nueva redacción de la Ley 52/1999, cuando tipifica el abuso de posición de dependencia económica, pues su entrada en vigor no tiene lugar hasta el 29 de marzo de 2000, fecha posterior a la de autos. El Servicio precisa, por otra parte, que de los datos aportados por el propio denunciante con su escrito de denuncia no se desprende que haya existido una ruptura comercial sino un cambio en las condiciones comerciales que el denunciante no acepta.
  6. El 6 de abril de 2000 el Pleno del Tribunal acuerda Providencia en la que se designa Ponente al Vocal D. Julio PASCUAL Y VICENTE y en la que, de conformidad con el art. 48.3 LDC, dispone la puesta de manifiesto del expediente a los interesados, a fin de que durante un plazo común de 15 días hábiles puedan formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes. Comparecen en este trámite el denunciante y el denunciado.
  7. En su comparecencia, mediante escrito de 28 de abril de 2000, la distribuidora niega haberse conducido abusivamente con el denunciante, manifestando que, por el contrario, en su momento aceptó la mediación de la Cámara de Comercio de Cantabria, ofreciéndose a llegar a una solución conciliadora en el suministro de publicaciones al denunciante que, simultáneamente, se 2/4 adecuara a las condiciones estructurales de éste y no fuese antieconómica para la empresa distribuidora. Por su parte, el denunciante, en escrito de 4 de mayo de 2000, reitera sus anteriores alegaciones ante el Servicio y el Tribunal.
  8. El Pleno del Tribunal delibera y falla este expediente el 13 de junio de
  9. Son interesados: - D. José Carlos Castanedo Ruiz. Peña Sagra SA. FUNDAMENTOS DE DERECHO
  10. La denuncia sobre la que versa este expediente es la de un comerciante, que vende periódicos en su establecimiento de frutería, contra una empresa distribuidora de prensa escrita que se niega a seguir vendiéndole publicaciones periódicas en las condiciones en que venía haciéndolo en el pasado. Como ha quedado acreditado en las actuaciones seguidas, no tuvo lugar en ningún momento una negativa de ventas por parte de la distribuidora, sino un cambio en las condiciones comerciales entre las dos empresas, promovido unilateralmente por la distribuidora que el denunciante no secundó.
  11. El Servicio, en su Acuerdo de archivo ahora recurrido, considera que la conducta de la distribuidora no supone transgresión alguna de los arts. 1 y 6 LDC, razonando que no se da la concertación de voluntades que es exigible para imputar vulneración del art. 1 LDC, ni tampoco el abuso de la posición de dominio que constituía la única conducta prohibida por el art. 6 LDC en la fecha de autos. El Servicio considera que la denunciada tiene posición de dominio en el mercado de referencia, pero no encuentra indicio alguno de que haya abusado de la misma. Razona el Servicio que las distribuidoras de prensa en posición de dominio deben un trato cuidadoso a sus clientes, los vendedores de publicaciones, a los que no deben imponer, en sus relaciones comerciales, requisitos injustificados o que no sean razonables. Pero esta exigencia de equilibrio en las relaciones -añade el Servicio- no puede tampoco suponer que sea el cliente quien pretenda que la organización de la distribuidora se acomode a sus particulares necesidades. Y concluye el Servicio: el volumen de ventas de periódicos en el establecimiento del denunciante, muy bajo en la fecha de autos, hizo que no fuera rentable para la distribuidora seguirle vendiendo en las condiciones anteriores; por eso, cambiar las condiciones no puede calificarse de abusivo. 3/4
  12. Respecto a la supuesta transgresión del art. 1 LDC, el razonamiento del Servicio es impecable. La conducta denunciada carece del requisito de la concertación de voluntades entre dos o más operadores económicos que es exigible para imputar vulneración del art. 1 LDC, cuando no aparecen más operadores económicos que el denunciante y el denunciado y ni siquiera la denuncia plantea posibilidad alguna de comportamientos ilícitos de terceros. No se dan, pues, los requisitos para que pueda haber transgresión del art. 1 LDC.
  13. En cuanto a si la conducta de la denunciada que aparece de manifiesto en el expediente es abusiva de su posición de dominio, este Tribunal considera que también es acertada la apreciación del Servicio. No hay indicio de tal abuso, sino meramente de que el bajo nivel de ventas de periódicos del denunciante hacía antieconómica una relación comercial que anteriormente pudiera estar justificada. En estas condiciones, un cambio de la operativa como el propuesto por la denunciada no puede razonablemente verse como una apariencia de abuso. No puede, por eso, conjeturarse que se haya producido una vulneración del art. 6 LDC vigente a la fecha de autos.
  14. Plantea el recurrente adicionalmente la cuestión relativa a la fianza que manifiesta tener depositada en la empresa distribuidora denunciada y su derecho a recobrarla. Es esta una cuestión de orden civil que, si el recurrente se considera asistido por la Ley, habría de plantear ante la jurisdicción ordinaria. Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, el Tribunal HA RESUELTO Único: Desestimar el recurso interpuesto por D. José Carlos Castanedo Ruiz contra el Acuerdo de Archivo del Servicio de Defensa de la Competencia de 7 de marzo de 2000, confirmando éste en todos sus extremos. Comuníquese esta Resolución al Servicio de Defensa de la Competencia y notifíquese a los interesados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno en vía administrativa, pudiendo interponer recurso contenciosoadministrativo ante la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar de su notificación. 4/4

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.