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FERIARTE

RESOLUCIÓN PARA EJECUCIÓN DE SENTENCIA (Expte. r 425/00, FERIARTE) Pleno Excmos. Sres.: Huerta Trolèz, Vicepresidente Castañeda Boniche, Vocal Pascual y Vicente, Vocal Comenge Puig, Vocal del Cacho Frago, Vocal Conde Fernández-Oliva, Vocal Cuerdo Mir, Vocal En Madrid, a 28 de septiembre de 2004 El Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia (en adelante, el Tribunal, TDC), con la composición expresada al margen, y siendo Ponente el Sr. Comenge Puig, ha dictado, en el expediente r 425/00 – Feriarte (2061/99 del Servicio de Defensa de la Competencia), la siguiente Resolución para la ejecución de la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, de 24 de mayo de 2004, Sentencia que ha sido declarada firme, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Gonzalo Mora Narvaez y D. Patrick Cornelius Moore contra la Resolución de este Tribunal de 28 de mayo de 2001, recaída en el citado expediente. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. Con fecha de 28 de mayo de 2001 el Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia dictó Resolución en el expediente citado en el encabezamiento, en cuya parte dispositiva resolvió “Desestimar el recurso interpuesto por D. Gonzalo Mora Narvaez y D. Patrick Cornelius Moore contra el Acuerdo del Director General de Política Económica y Defensa de la Competencia que archivó las actuaciones seguidas por su denuncia contra IFEMA-FERIA DE MADRID y contra la Asociación de Anticuarios de Madrid”.
  2. D. Gonzalo Mora Narvaez y D. Patrick Cornelius Moore interpusieron recurso contencioso-administrativo nº 759/2001, contra la citada Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia ante la Audiencia Nacional. 1/3
  3. El 24 de mayo de 2004 la Sección Sexta de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de Audiencia Nacional dictó Sentencia estimando parcialmente el citado recurso, anulando la Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de 28 de mayo de 2001, revocando el archivo acordado, ordenando la investigación de los hechos denunciados y haciendo constar que contra la misma cabía recurso de casación conforme al artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985 del Poder Judicial.
  4. Por escrito de 1 de septiembre de 2004 la Presidenta de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Audiencia Nacional comunica al Tribunal que habiéndose declarado firme la Sentencia de 24 de mayo de 2004 remite testimonio de la misma a fin de que se lleve a puro y debido efecto lo en ella acordado, se adopten las resoluciones que procedan y se practique cuanto exija el cumplimiento de la declaraciones contenidas en el fallo.
  5. El Pleno del Tribunal ha deliberado y fallado sobre este asunto en su reunión del día 22 de septiembre de
  6. Son interesados: D. Gonzalo Mora Narváez D. Patrick Cornelius Moore FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  7. Según la comunicación que se cita en el Antecedente de hecho nº 4, la Sentencia de la Audiencia Nacional a que se ha hecho referencia en el Antecedente de Hecho nº 3 ha quedado firme y, como consecuencia, se anula la Resolución de este Tribunal de 28 de mayo de 2001, se revoca el archivo acordado y se ordena la investigación de los hechos denunciados, origen del expediente r 425/
  8. Por tanto, procede, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, llevar a puro y debido efecto dicha Sentencia. En virtud de todo lo anterior, este Tribunal 2/3 RESUELVE Primero. Devolver al Servicio de Defensa de la Competencia el expediente 2061/99, interesando la continuación del procedimiento iniciado por denuncia de D. Gonzalo Mora Narvaez y D. Patrick Cornelius Moore. Segundo. Dar traslado de esta Resolución a la Audiencia Nacional en prueba de la ejecución de su Sentencia de 24 de mayo de
  9. Tercero. Interesar del Servicio de Defensa de la Competencia que vigile el cumplimiento de la Sentencia de la Audiencia Nacional en sus propios términos. Comuníquese esta Resolución al Servicio de Defensa de la Competencia y notifíquese a los interesados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno al no poner fin a la vía administrativa, sin perjuicio de los recursos que pudieran interponerse contra la Resolución definitiva que en su día se dicte. 3/3 Id. Cendoj: 28079230062004100397 Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 6 Nº de Resolución: Fecha de Resolución: 24/05/2004 Nº de Recurso: 759/2001 Jurisdicción: Contencioso Ponente: CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia SENTENCIA Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil cuatro. Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Dº y en su Marco Antonio y Dº Ernesto , nombre y representación el Procurador Sr. Dº Luis Fernando Granados Bravo, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de fecha 28 de mayo de 2001, siendo la cuantía del presente recurso indeterminada. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: Se interpone recurso contencioso administrativo por Dº Marco Antonio y Dº Ernesto , y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Luis Fernando Granados Bravo, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de fecha 28 de mayo de 2001, solicitando a la Sala, se declare la nulidad del acto impugnado. SEGUNDO: Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente. Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando a tal fin lo que estimó oportuno. TERCERO: Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, practicadas las declaradas pertinentes y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día doce de mayo de dos mil cuatro. CUARTO: En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administratativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO: Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de fecha 28 de mayo de 2001, por la que se confirma el archivo de las actuaciones acordado por el Servicio de Defensa de la Competencia de 13 de marzo de 2000, iniciadas frente a IFEMA-Feria de Madrid por prácticas restrictivas de la libre competencia, en virtud de escrito presentado por la hoy actora. Las referidas prácticas imputadas consisten en la existencia de requisitos transgresores de preceptos recogidos en la LDC impuestos a los que quisieran participar en la Feria, y la estructura anticompetitiva del comité de organización de Feriarte 1998, en la que se integran miembros de la Asociación de Anticuarios de Madrid. SEGUNDO: Previamente al análisis de la cuestión planteada conviene recordar: A) El artículo 1.1 de la Ley 16/1989 de 17 de julio dispone: " Se prohibe todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir, o falsear la competencia en todo o parte del mercado nacional, y en particular los que consistan en...". En cuanto al de dominio. artículo 6 del mismo Texto Legal , tipifica el abuso de posición B) El artículo 10.1 del propio Texto Legal , establece: "El Tribunal podrá imponer a los agentes económicos, empresas, asociaciones, uniones o agrupaciones de aquéllos, que, deliberadamente o por negligencia, infrinjan lo dispuesto en los artículos 1, 6 y 7 ... multas de hasta 150.000.000 pesetas, cuantía que podrá ser incrementada hasta el 10% del volumen de ventas...". En su párrafo segundo el citado precepto establece criterios de graduación de las sanciones atendiendo a la importancia de la infracción. Del primero de los preceptos citados resulta: 1) La actividad prohibida lo es cualquier acuerdo o conducta tendente a falsear la libre competencia. 2) El tipo infractor no requiere que se alcance la finalidad de vulneración de la libre competencia, basta que se tienda a ese fin en la realización de la conducta, tenga éxito o no la misma. 3) La conducta ha de ser apta para impedir, restringir o falsear la competencia en todo o parte del mercado nacional. Del segundo de los preceptos citados resulta, de un lado, que la conducta prohibida puede ser realizada por cualquier agente económico - término amplio que incluye no sólo a las empresas, sino también a todos aquellos cualquiera que sea su forma jurídica, que intermedien o incidan en la intermediación en el mercado -; pero también por asociaciones o agrupaciones de aquellos agentes económicos. De otra parte, la conducta puede ser realizada de forma dolosa o culposa - claramente el precepto se refiere a un elemento intencional o negligente -, siendo la primera la que tiende directamente a provocar el efecto distorsionador de la libre competencia efectivamente querido mediante la explotación de la posición de dominio o la realización de la practica anticompetitiva, y la segunda, la que, aún sin pretender el efecto o la explotación de tal posición, la conducta es apta para causarlo, pudiendo ser previsto tal efecto, aplicando la diligencia debida. La reforma operada por Ley 52/1999 contenida en los artículos 1 y 6 tipificación de la conducta. no afecta en nada la regulación en lo que aquí interesa respecto a la Tampoco afecta la citada reforma al artículo 10 , pues aún cuando se añaden dos números, no se alteran los antes transcritos que son los de aplicación - tampoco se incide en aspectos relevantes a este recurso en la posterior reforma -. TERCERO: El razonamiento central de la actora gira en torno a una circusntancia, cual es, que en el comité organizador se integran miembros de la Asociación de Anticuarios de Madrid, directamente interesados - tanto ellos como sus asociados - en la reposición de la feria, pues ellos mismos son expositores. El TDC no encuentra indicios de conducta o estructura anticompetitiva en el hecho descrito, por lo que confirma el archivo acordado por el servicio. Ahora bien, no sin dejar de reconocer "el hecho de que miembros de la Asociación participen en el Comité Organizador y de Admisión de Obras y sean simultaneamente expositores en la feria no es ciertamente la circunstancia más favorable ppara garantizar la objetiva aplicación de los criterios de admisión..." Es muy cierta esta apreciación. Ahora bien, de una parte sostiene que la presencia mayoritaria de no miembros de la Asociación parece suficiente para corregir el sesgo discriminatorio que afirman los actores y de otra, que en 1998 fueron invitados a participar en la feria 150 de los 163 anticuarios solicitantes. Pues bien, no podemos olvidar que nos encontramos ante un archivo de lo actuado, justificado, como afirma el TDC, en la inexistencia de indicios racionales de vulneración de la libre competencia; sin embargo, el propio TDC admite que la constitución de los Comités antes citados, en principio no garantiza suficientemente la aplicación objetiva de los criterios de admisión, por más que a continuación señale el elevado número de solicitantes invitados a participar y la posición minoritaria de los miembros de la Asociación. Hemos de concluir, que si bien no puede afirmarse que la estructura en sí misma vulnere la libre competencia, si supone un indicio racional de que ello pueda ser así, de ahí la necesidad de investigar si en la actuación de los comités existió comportamiento que vulnerase o pudiese vulnerar la libre competencia. Por ello es necesario estimar parcialmente el recurso, revocar el acuerdo de archivo y ordenar se investigue si el comportamiento de los comités han vulnerado o han tenido aptitud de vulnerar la libre competencia. Por las razones expuestas no podemos realizar la declaración solicitada por los actores en el suplico, encaminada a declarar contraria a la libre competencia la estructura organizativa de la feria, porque dicha estructura supone un indicio racional en cuanto a la posible realización de conductas anticompetitivas, pero en sí misma no vulnera la libre competencia, salvo, logicamente, que tal vulneración se plasme en un comportamiento concreto que es lo que ha de investigarse por los órganos de defensa de la competencia. CUARTO: Todo lo expuesto lleva a la Sala a estimar parcialmente el recurso. No se aprecian méritos que determinen un especial pronunciamiento sobre costas, conforme a los criterios contenidos en el articulo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa . VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por el poder que nos otorga la Constitución: FALLAMOS Que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dº Marco Antonio y Dº Ernesto , y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Luis Fernando Granados Bravo, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de fecha 28 de mayo de 2001, debemos declarar y declaramos no ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia debemos anularla y la anulamos, revocando el archivo acordado y ordenando la investigación de los hechos denunciados a fin de establecer si han existido conductas concretas vulneradoras de la libre competencia, sin imposición de costas. Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que contra la misma cabe recurso de casación, siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985 , y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN / Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. RESOLUCIÓN (Expte. R 425/00, FERIARTE) Pleno Excmos. Sres.: Solana González, Presidente Huerta Trolèz, Vicepresidente Castañeda Boniche, Vocal Pascual y Vicente, Vocal Comenge Puig, Vocal Martínez Arévalo, Vocal Franch Menéu, Vocal Muriel Alonso, Vocal En Madrid, a 28 de mayo de 2001 El Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia (en adelante, el Tribunal, TDC), con la composición expresada al margen y siendo Ponente el Vocal Sr. Comenge Puig, ha dictado la siguiente Resolución en el expediente r 425/00 (2061/99 del Servicio de Defensa de la Competencia, en adelante, el Servicio, SDC), de recurso interpuesto por D. Luis Lerga Gonzálbez, en nombre y representación de D. Gonzalo Mora Narvaez y D. Patrick Cornelius Moore, contra el Acuerdo del Director General de Política Económica y Defensa de la Competencia, de 13 de marzo de 2000, que archivó las actuaciones seguidas por su denuncia contra IFEMA-FERIA DE MADRID, como organizadora en sus recintos, anualmente, de la Feria de Arte y Antigüedades (FERIARTE) y contra la Asociación de Anticuarios de Madrid (AAM, la Asociación), porque su integración en distintos órganos de la dirección de dicho certamen le confiere la posibilidad de controlar la admisión de participantes, en beneficio de los miembros de la Asociación, con infracción de lo dispuesto en los artículos 1 y 6 de la Ley 16/1989, de 17 de Julio, de Defensa de la Competencia (LDC). ANTECEDENTES DE HECHO
  10. El 14 de septiembre de 1999 D. Luis Lerga Gonzálbez, en nombre y representación de D. Gonzalo Mora Narváez y D. Patrick Cornelius Moore, formuló denuncia contra IFEMA y contra la Asociación de Anticuarios de Madrid fundada en los hechos que a continuación se resumen (folios 1-19 expte. SDC). 1/8 La Asociación de Anticuarios de Madrid forma parte, mayoritariamente, del Comité Organizador de la Feria de Arte y Antigüedades, FERIARTE, “lo que supone que sin dejar de concurrir como expositores, son partes interesadas en controlar a los demás, que son sus competidores”. El Comité Organizador de FERIARTE, compuesto de 10 miembros, contaba en los años 1996, 1997 y 1998 con seis, cuatro y tres miembros de la Asociación de Anticuarios, respectivamente, correspondiendo siempre a uno de ellos la presidencia del Comité. Aunque no deja constancia escrita de ello, la Asociación viene exigiendo a los nuevos miembros 500.000 pesetas prometiendo la admisión en FERIARTE, lo que supone, según el denunciante, un evidente abuso de su situación de predominio a la hora de admitir o rechazar a los solicitantes. Aún cuando el Director General de IFEMA ha manifestado al denunciante que “los criterios de admisión se basan en parámetros cualitativos de la obra a exponer así como la trayectoria profesional del solicitante, pero en ningún caso existen límites por aspectos asociativos”, el denunciante considera que el hecho de que la participación en la Feria se produzca por invitación del Comité Organizador, presidido y parcialmente compuesto por miembros de la Asociación, hace que ésta aproveche su situación de privilegio para decidir qué competidores pueden ser admitidos en el certamen. El apartado D) de la Solicitud de Espacio obliga al expositor a abonar 15.000 ptas. a favor de la cuenta de Ferias de la Asociación. Para el denunciante, esta prestación, aunque de escasa entidad económica, es desleal, irregular y ajena al hecho que motiva la participación en la Feria. Refiriéndose a las normas específicas de partición y admisión de piezas en FERIARTE, complementarias de las generales de IFEMA, concluye el denunciante que la inexistencia de criterios tasados de selección, salvo vagos conceptos como trayectoria profesional y calidad de las obras, permite la actuación discrecional o arbitraria de la Asociación que es juez y parte a la hora de seleccionar a los participantes en la feria, dejando a los demás expositores en la mayor indefensión. Por todo ello, considera el denunciante que se infringen el artículo 14 de la Constitución, que garantiza el principio de igualdad, y los artículos 1 y 6 LDC. 2/8
  11. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 36.2 LDC, el Servicio acordó llevar a cabo una información reservada como diligencia previa a la incoación, en su caso, del oportuno expediente dirigiéndose a IFEMA-FERIA DE MADRID para que facilitase información sobre las normas generales de IFEMA, los miembros del comité organizador y del comité de admisión de obras de FERIARTE, los anticuarios que presentaron solicitud de participación y los que fueron invitados, la información aportada por las firmas solicitantes para su participación, el proceso de selección y adjudicación de espacio y, por último, sobre los promotores de FERIARTE.
  12. Con fecha 13 de marzo de 2000 el Director del Servicio, acordó el archivo de las actuaciones. El SDC fundamenta el archivo de las actuaciones en la siguiente valoración: 1º.- La falta de presentación de Solicitud de participación en FERIARTE XXII, como requisito previo para su posible participación en la Feria, tiene como consecuencia que no se hayan creado las condiciones previas y necesarias para poder recibir, en caso de cumplir el resto de requisitos, una invitación como expositores, con lo que en definitiva no han llegado, D. Gonzalo Mora Narváez, propietario del establecimiento, Interforma y D. Patrick Cornelius Moore, propietario del establecimiento Patrick Moore, a ser rechazados y por tanto ni ellos ni sus obras han podido ser objeto de discriminación alguna. 2º.- Al no haber presentado D. Gonzalo Mora Narváez, propietario del establecimiento, Interforma y D. Patrick Cornelius Moore, propietario del establecimiento Patrick Moore, solicitud de participación ante FERIARTE XXII, no puede concluirse que de la composición del Comité Organizador y de los distintos Comités de Admisión de Obras resulte acreditada que su intervención esté guiada por intereses distintos de la exposición y venta de arte antigüedades, único objetivo de FERIARTE, independientemente de la condición de miembro o no de los expositores de la AAM. 3º.- Existen criterios para seleccionar a los expositores y las obras a exponer, contenidos en el apartado 5 y 8 de las Normas Específicas de FERIARTE, y para el caso de que las decisiones adoptadas por el Comité de Admisión de Obras fueran contrarias a los intereses de un expositor, existe la posibilidad de plantear reclamaciones ante la Dirección de IFEMA e, incluso de Arbitraje (artículos 54 y 56 de las Normas General de IFEMA), pudiendo ser todas ellas de aplicación 3/8 siempre y cuando previamente se haya presentado una solicitud de participación. 4º.- Por último, del contenido de las Normas Generales de IFEMA y de las Específicas de FERIARTE, no resulta acreditado que IFEMA y la AAM hayan tenido un comportamiento anticompetitivo tipificable en alguna de las infracciones denunciadas, ya sea el artículo 1 ya sea el artículo 6 de la LDC, pues ante la falta de presentación de Solicitud de Espacio ante FERIARTE XXII por los denunciantes, como requisito previo para su posible participación en la Feria, es legalmente imposible hablar tanto de acuerdo, decisión o recomendación colectiva, que haya sido adoptado por IFEMA o la AAM y que haya tenido por objeto o producido el efecto de impedir o restringir la actividad empresarial de los denunciantes como de explotación abusiva, en caso de que IFEMA o la AAM ostentasen posición de dominio.
  13. El 27 de marzo de 2000 tuvo entrada en el Tribunal el recurso del representante legal de los denunciantes contra el mencionado Acuerdo de archivo.
  14. Tras recibir, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 48.1 LDC, el informe correspondiente al recurso presentado y las actuaciones seguidas con el nº 2061/99 del Servicio, el Tribunal, mediante Providencia de 12 de abril de 2000, puso de manifiesto el expediente a los interesados para que pudieran formular las alegaciones pertinentes.
  15. El 5 de mayo de 2000 el recurrente presentó su escrito de alegaciones.
  16. El Tribunal deliberó y falló sobre este expediente en su sesión plenaria de 22 de mayo de 2001, encargando al Vocal Ponente la redacción de la presente Resolución.
  17. Son interesados: - D. Gonzalo Mora Narváez - D. Patrick Cornelius Moore FUNDAMENTOS DE DERECHO
  18. Los recursos contra el archivo de las actuaciones realizadas al amparo del artículo 36.2 LDC deben limitarse a resolver si resulta acertado el acuerdo del Servicio de no incoar expediente por resultar suficientes los datos disponibles para poder afirmar que no existen indicios racionales 4/8 de conductas que vulneren alguna de las prohibiciones incluidas en la LDC.
  19. Fundamenta el recurrente su escrito de recurso, con carácter general, en la incongruencia positiva, carencia de lógica intrínseca y falta de pronunciamiento sobre la aplicación de los artículos LDC que, según la denuncia, se infringían. Señala el recurso que la denuncia no se refería a decisiones de IFEMA que hubieran lesionado a los denunciantes, sino que se centraba en los requisitos transgresores de los principios de igualdad de trato y garantías de libertad de competencia que contempla la LDC a que debían someterse los interesados en participar en la Feria. Según el recurrente, la ausencia de pronunciamiento del Servicio obliga al Tribunal a resolver sobre las conductas y normas de actuación expuestas en el escrito de denuncia.
  20. El Tribunal comparte parcialmente la opinión del recurrente sobre la falta de conexión lógica de los argumentos del Servicio ya que éste, pese a haber recabado acertadamente la información necesaria, centra su valoración, de forma inadecuada, en la falta de solicitud por los denunciantes de participación en FERIARTE de la que parece deducir, con escasa lógica, que no puede concluirse la existencia de intereses desviados en el Comité Organizador y que no resultan acreditados comportamientos anticompetitivos. Estima el Tribunal que la valoración del Servicio no ha tenido suficientemente en cuenta que en este expediente no se denuncian conductas precisas de discriminación, ni de los denunciantes ni de ninguna otra empresa, sino el potencial anticompetitivo de la estructura organizativa de FERIARTE y sus normas de participación. Sin embargo, por las razones que se explican a continuación, el Tribunal no considera que la denuncia contenga indicios de infracción de la LDC, única circunstancia que podría aconsejar la devolución del expediente al Servicio y la incoación de expediente. El hecho de que miembros de la Asociación participen en el Comité Organizador y en el de Admisión de Obras y sean simultáneamente expositores en la feria no es ciertamente la circunstancia más favorable para garantizar la objetiva aplicación de los criterios de admisión, pero, dada la composición de dichos Comités, la presencia mayoritaria de no miembros de la Asociación pueden corregir el sesgo de desigualdad de los primeros. 5/8
  21. El Comité Organizador de FERIARTE 1998 (folio 41 expte. SDC) estuvo formado por un Presidente y once Vocales entre los que se contaban, el Director General del Patrimonio Cultural, el Director General de IFEMA, un representante del Museo Nacional de Artes Decorativas y otros representantes de diversas empresas y galerías de arte. No parece lógico que en este Comité los tres miembros de la Asociación señalados en la denuncia puedan hacer prevalecer sistemáticamente los criterios discriminatorios y arbitrarios que la denuncia les atribuye en perjuicio de los solicitantes no miembros de la Asociación. Por lo que respecta al Comité de Admisión de Obras, estuvo formado en 1998 por cuarenta y nueve miembros (folios 42-43 expte. SDC) de los que, según los denunciantes, veintidós eran expositores miembros de la Asociación. El hecho de que miembros de la Asociación participen en el Comité Organizador y en el de Admisión de Obras y sean simultáneamente expositores en la feria no es ciertamente la circunstancia más favorable para garantizar la objetiva aplicación de los criterios de admisión pero, dada la composición de dichos comités, la presencia mayoritaria de no miembros de la Asociación parece suficiente para corregir el potencial sesgo discriminatorio atribuido por los denunciantes a la Asociación. Por otra parte, no parece que la condición de expositor en FERIARTE sea un privilegio excesivo difícil de alcanzar ya que en 1998 fueron invitados a participar 150 de los 163 anticuarios solicitantes (folios 4550 expte. SDC).
  22. En su contestación al Servicio, IFEMA explica (folio 31 expte. SDC) que la Asociación fue la única entidad con la consideración de promotora/colaboradora con IFEMA en FERIARTE 1998, consistiendo su participación en proponer a sus invitados la participación en el certamen y en designar a los miembros que la representen en el Comité Organizador y en el Comité de Admisión de Obras, recibiendo de IFEMA la cantidad de quince mil pesetas por cada expositor. El Tribunal considera razonable, en principio, que IFEMA, buscando el mayor éxito posible del certamen, se apoye en asociaciones profesionales del sector correspondiente para la organización de Ferias especializadas y no encuentra injustificada o excesiva la cuota de 6/8 15.000 pesetas para la cuenta de Ferias de la Asociación si se tiene en cuenta su carácter de promotora del Certamen.
  23. Con respecto a los conceptos indeterminados que figuran en las normas de admisión, tales como trayectoria profesional o calidad de las obras, que permitirían, según la denuncia, la actuación discrecional o arbitraria de la Asociación como juez y parte a la hora de seleccionar a los participantes en la feria, dejando a los demás expositores en la mayor indefensión, considera el Tribunal que tales afirmaciones no pueden deducirse de la anteriormente analizada composición del Comité Organizador, con presencia mayoritaria de intereses diversos y distintos a los de la Asociación, incluido el interés público que deben siempre procurar los representantes de la Administración.
  24. No aporta el recurrente dato concreto alguno sobre la discriminación de expositores válidos en beneficio de la inclusión de miembros de la Asociación no merecedores de ello. Únicamente menciona la exigencia de 500.000 pesetas a quienes desean ingresar en la Asociación, sin que ésta deje constancia escrita de tal aportación, y la promesa que dice hacerse a los nuevos miembros de segura inclusión en FERIARTE. Aparte de la nula aportación de pruebas sobre estos extremos, la ya citada composición de los Comités Organizador y de Admisión, no garantizaría a los nuevos miembros la seguridad de participación que el recurrente dice que la Asociación ofrece a sus nuevos miembros.
  25. Por todo ello, el Tribunal considera que procede desestimar el recurso y confirmar el Acuerdo de archivo. VISTOS los preceptos citados y los demás de general aplicación, el Tribunal HA RESUELTO Único. Desestimar el recurso interpuesto por D. Gonzalo Mora Narváez y D. Patrick Cornelius Moore contra el Acuerdo del Director General de Política Económica y Defensa de la competencia, de 13 de marzo de 2000, que archivó las actuaciones seguidas por su denuncia contra IFEMA-FERIA DE MADRID y contra la Asociación de Anticuarios de Madrid. 7/8 Comuníquese esta Resolución al Servicio de Defensa de la Competencia y notifíquese a los interesados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno en vía administrativa, pudiendo interponer recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde su notificación. 8/8

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