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MAZDA

RESOLUCIÓN (Expte. R 427/00, MAZDA) Pleno Excmos. Sres.: Solana González, Presidente Huerta Trolèz, Vicepresidente Castañeda Boniche, Vocal Pascual y Vicente, Vocal Comenge Puig, Vocal Martínez Arévalo, Vocal Franch Menéu, Vocal Muriel Alonso, Vocal En Madrid, a 23 de julio de 2001 El Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia (en adelante, el Tribunal, TDC), con la composición expresada al margen y siendo Ponente el Vocal Sr. Comenge Puig, ha dictado la siguiente Resolución en el expediente R 427/00 (2019/99 del Servicio de Defensa de la Competencia, en adelante, el Servicio, SDC), de recurso interpuesto por MAZDA MOTOR ESPAÑA S.A. (en adelante, MME) contra el Acuerdo de 5 de abril de 2000, del Director General de Política Económica y Defensa de la Competencia que sobresee el expediente iniciado por su denuncia contra MAZDA MOTOR CORPORATION (en adelante, MMC) por supuestas prácticas restrictivas de la competencia prohibidas los artículos 1.1 de la Ley 16/1989, de Defensa de la Competencia (LDC) y 81.1 del Tratado de la Unión Europea (TUE), consistentes en el incumplimiento del artículo 5 del Reglamento (CE) 1475/95, de la Comisión, de 28 de junio, relativo a la aplicación del apartado 3 del Artículo 81 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de distribución y de servicio de venta y de postventa de vehículos automóviles. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. El 18 de junio de 1999 tuvo entrada en el SDC denuncia formulada por MME contra MMC por la emisión de un preaviso resolutorio de un año de la relación contractual de distribución, lo que constituiría una práctica contraria a los artículos 1.1 LDC y 81.1 TCE, no amparable por el Reglamento (CE) 1475/95, de la Comisión, de 28 de junio, relativo a 1/9 la aplicación del apartado 3 del Artículo 81 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de distribución y de servicio de venta y de postventa de vehículos automóviles. Asimismo, MME solicitaba la adopción de medidas cautelares conducentes a que MMC cesase en la práctica y se le impusiesen a la mencionada empresa condiciones que restablecieran la situación inicial.
  2. Estimando que en la denuncia existían indicios racionales de conductas prohibidas por el Artículo 1.1 de la LDC y 81.1 del TCE, con fecha 6 de julio de 1999, se incoó el oportuno expediente con el número 2019/99, realizándose el correspondiente traslado de denuncia. El Servicio consideró que no cabía iniciar la tramitación de las medidas cautelares al no concurrir los requisitos exigidos al efecto, por no existir afectación sensible de la competencia en el mercado o interés público que salvaguardar.
  3. El 5 de abril de 2000 el Director General de Política Económica y Defensa de la Competencia acordó el sobreseimiento del expediente.
  4. El 25 de abril de 2000 tuvo entrada en el Tribunal escrito de recurso de MME contra el mencionado Acuerdo de sobreseimiento. El Tribunal, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 48.1 LDC, solicitó al Servicio, por escrito de 25 de abril de 2000, informe sobre el citado recurso así como el respectivo expediente. El Servicio correspondió a esta solicitud el 3 de mayo de
  5. Por Providencia de 17 de mayo de 2000 el Tribunal puso de manifiesto el expediente a MME, concediéndole plazo para formular alegaciones. MME presentó escrito de alegaciones el 16 de junio de
  6. Por Providencia de 27 de diciembre de 2000 se declaró nuevo interesado a MMC, al que se puso de manifiesto el expediente concediéndole plazo para formular alegaciones. Con fecha 9 de enero de 2001, MME solicitó que la puesta de manifiesto del expediente a MMC se refiriese al mismo estado en que se encontraba cuando fue puesto de manifiesto a MME. MMC presentó escrito de alegaciones el 18 de enero de
  7. El Tribunal deliberó y falló sobre este expediente en su sesión plenaria de 3 de julio de 2001, encargando al Vocal Ponente la redacción de la presente Resolución. 2/9
  8. Son interesados: - Mazda Motor España S.A. - Mazda Motor Corporation FUNDAMENTOS DE DERECHO
  9. Los siguientes párrafos del Acuerdo recurrido por MME contienen, de forma extractada, la argumentación por la que el Servicio llega a la decisión de sobreseimiento: - - - La relación entre MME y MMC ha venido determinada por la renovación tácita del acuerdo de distribución firmado el 18 de junio de 1991, que finalizaba en el año
  10. La ruptura expresa de este acuerdo por parte de MMC mediante un preaviso en el que se concede un año para su entrada en vigor (folios 446 y siguientes) alegando la necesidad de reestructurar su red de distribución, en pleno proceso de negociaciones de venta de la empresa MME a MMC, origina la presentación de la denuncia ante este Servicio por parte de MME. La distribución se realiza teóricamente sobre una base de no exclusividad. No obstante, MME ha actuado de facto como el concesionario exclusivo de MMC en España, a un nivel equiparable al de otros distribuidores europeos, como se deduce de la diversa documentación obrante en el expediente (ver por ejemplo folios 405 y siguientes). La distribución nacional ha sido desarrollada por MME a través de la firma de distintos acuerdos de concesión con 37 concesionarios exclusivos de la marca, mediante los correspondientes contratos de distribución exclusiva y selectiva (modelo de contrato aportado por MME en folios 347 a 405). La denunciante, MME, solicita que el Servicio se pronuncie sobre la licitud del preaviso de resolución del contrato, puesto que éste sería incompatible con el Reglamento CEE 1475/95, y, por tanto, la relación de distribución entre ambos quedaría sujeta a la prohibición de los Artículos 1.1 de la LDC y 81.1 del TCE al perder el beneficio de la exención por categorías proporcionada por dicho Reglamento. En efecto, el Reglamento 1475/95 contempla en su Artículo 5.2.2), cuando los distribuidores han asumido obligaciones en términos de inversiones en la red de distribución, un plazo mínimo de duración de los acuerdos, como medida de defensa de los distribuidores y sus inversiones ante las decisiones unilaterales de los fabricantes. El plazo de rescisión ordinaria previsto por el citado artículo para 3/9 - - - - - relaciones de duración indefinida es de dos años, siempre que se hayan realizado las mencionadas inversiones. No obstante, el Reglamento, a través de su Artículo 5.2.3), proporciona a los fabricantes e importadores un mecanismo de flexibilidad mediante la facultad de reducir dicho periodo a un año en caso de necesidad de reorganización de una parte o la totalidad de la red de distribución. Sí que cabe aceptar la afectación sobre el comercio intracomunitario de la relación contractual entre MME y MMC. En efecto, además del significativo volumen de comercio y de tratarse de todos los vehículos MAZDA vendidos en España, una parte de los mismos se fabricaba en Europa por la propia MMC, por lo que la afectación del comercio intracomunitario resulta evidente. La relación entre MMC y MME debe analizarse bajo la luz del Reglamento 1475/95, puesto que, aunque dicho reglamento no se encuentra transcrito al sistema de exenciones del derecho de competencia nacional, afecta a la prohibición del artículo 81, que es de aplicación y de reconocido efecto directo en todo el territorio comunitario. En opinión de este Servicio, MMC debería, por tanto, aceptar el arbitraje o mecanismo de solución rápido sobre la oportunidad del preaviso a la luz del conjunto de condiciones previstas en el Reglamento 1475/
  11. En caso contrario, debería proponer un mecanismo alternativo de solución rápido de esta cuestión y no referirse a un arbitraje sobre el conjunto de las controversias bilaterales Al margen del problema de la rescisión del contrato por parte de MMC, existen importantes divergencias entre MMC y MME, que les han llevado a plantear conflictos ante los tribunales y que la propia MMC califica como pérdida de confianza en su distribuidor. No es labor de este Servicio dirimir el desacuerdo entre las partes y determinar la necesidad o no de reorganización, ya que el propio Reglamento prevé la solución del conflicto mediante perito o árbitro, lo cual es lógico, ya que se trata de una cuestión a dirimir que afecta básicamente a intereses puramente bilaterales y no a la competencia en el mercado. Únicamente cabría un pronunciamiento sobre la compatibilidad del preaviso si se contara con el resultado del laudo arbitral. Si el laudo confirmase los indicios antes mencionados acerca de la existencia de una justificación suficiente para reorganizar la red, el preaviso sería totalmente compatible. Por el contrario, en el caso que el laudo determinase que no existe tal necesidad, el Servicio podría, en principio y siempre que resultasen igualmente acreditados el resto de requisitos previstos por el Reglamento 1475/95, en términos de inversiones y exclusividad, impulsar la instrucción del expediente y solicitar al TDC la 4/9 -
  12. declaración de existencia de una práctica contraria al mencionado Reglamento. En este caso, no existe ninguna afectación a las condiciones competenciales del mercado y, por tanto, del interés público, sino una posible afectación a intereses privados causada por una eventual infracción de las normas de competencia comunitaria. En el recurso ante el Tribunal MME sostiene que el Acuerdo impugnado es contrario a Derecho porque, a pesar de realizar un análisis fáctico jurídico correcto y concluir que la relación está sometida al citado Reglamento Comunitario que obliga a MMC a someter la discrepancia a un sistema de resolución rápida, adopta el sobreseimiento cuando lo procedente hubiera sido continuar el procedimiento proponiendo al Tribunal la declaración de la infracción y la intimación a MMC a cumplir la legalidad. Según el recurrente, al terminar MMC unas largas relaciones de distribución exclusiva-selectiva con MME, ha infringido lo dispuesto en el Reglamento Comunitario 1475/95 por negarse a la realización del arbitraje que establece su artículo 5, siendo, en su opinión, el régimen de terminación de las relaciones de distribución exclusiva un aspecto tan esencial del modelo legal establecido como los demás a lo largo de la relación contractual. Por otra parte, dice el recurrente no entender que el Servicio, en su informe al Tribunal, ponga en duda que MME tenía asumidas obligaciones de las previstas en el artículo 4.1 del Reglamento 1475/95, después de haber señalado en el Acuerdo que ” MME ha actuado ‘de facto’ como el concesionario exclusivo de MMC en España, a un nivel equiparable al de otros distribuidores europeos, como se deduce de la diversa documentación obrante en el expediente” y resultando indubitado, público y notorio que las funciones de MME son las de un distribuidor nacional exclusivo que tiene la obligación, claramente contraída con el fabricante, de organizar y operar una red selectiva de concesionarios y servicio técnico que conllevan obligaciones como formación técnica, programar ventas y pedidos, cumplir objetivos, vehículos de demostración, garantías, promoción, etc. Por ello, cree MME que debe revocarse el Acuerdo del SDC y decretar la adopción de medidas cautelares ordenando la realización de arbitraje con suspensión de efectos del preaviso contractual emitido por MMC, con suspensión del expediente a la espera del resultado del arbitraje. 5/9
  13. Por su parte, MMC alega que el procedimiento instado por MME es un instrumento utilizado contra MMC en el marco de un conflicto de exclusiva naturaleza privada sin el menor atisbo de interés público que justifique la actuación de las Autoridades de Competencia, constituyendo un auténtico abuso de Derecho. Según MMC, su relación con MME ha sido no exclusiva y por ello no es aplicable el Reglamento 1475/95, sino el 1983/83 que carece de norma de terminación contractual. Aunque fuera aplicable el Reglamento 1475/95, tampoco se dan las condiciones exigidas en el artículo 5 para la aplicación de la norma de terminación porque MCE nunca ha asumido la obligación de efectuar unas determinadas inversiones mínimas y, según el artículo 5.2, la norma de terminación contractual sólo es aplicable cuando el distribuidor haya asumido obligaciones de las contempladas en el artículo 4.1 para mejorar la estructura de la distribución y del servicio de venta y posventa, mientras que la recurrente nunca ha acreditado la concurrencia de este requisito. Además, según MMC, sería aplicable la excepción prevista en 5.
  14. por existir una necesidad de reestructurar una parte sustancial de la red de distribución.
  15. A la vista del Acuerdo del Servicio y de las alegaciones de las partes resumidas en los puntos anteriores, el Tribunal considera que debe pronunciarse, en primer lugar, sobre la aplicabilidad al presente caso del Reglamento 1475/
  16. Si bien el acuerdo original de 1987 no concedía la exclusiva de distribución a MCE, le asignaba (folio 54 expte. SDC) un territorio que comprendía la Península Ibérica y las Islas Baleares (area of primary responsibility) y parece un hecho que sólo MCE distribuyó en este ámbito, durante el periodo considerado, automóviles MAZDA, así como que lo hizo utilizando una red de concesionarios territoriales a los que exigía condiciones especiales (selectividad) y a los que garantizaba exclusividad territorial. No parece asistido por la lógica MMC cuando alega que su relación con MME ha sido no exclusiva y que, por ello, no es aplicable el Reglamento 1475/95, sino el 1983/83, puesto que dicho Reglamento 1983/83 se refiere precisamente a determinadas categorías de acuerdos de distribución exclusiva y si, además, existe un Reglamento específico para la distribución de automóviles a éste es al que deberá MMC ajustarse cuando distribuya automóviles en cualquier país de la Unión Europea. Por otra parte, existe evidencia en el expediente de 6/9 que MMC reconocía que el Reglamento 1475/95 era el que debían respetar todos sus distribuidores europeos (incluido MME) y en ese sentido se dirigió a ellos a través de distintas circulares (ver folios 147153, expt. SDC).
  17. Si la norma aplicable en la distribución exclusiva de automóviles es el Reglamento 1475/95, no tiene duda el Tribunal de que debe aplicarse con respeto a todos los aspectos que regula, incluidos los relativos a la terminación del contrato. No cabe, en efecto, plantear que todos los aspectos regulados tienen el interés público de preservar la libre competencia excepto los referentes a la terminación contractual que afectarían sólo a los intereses privados de las partes. Si así fuera, tales aspectos no hubieran sido tenidos en cuenta en el mencionado Reglamento que, por el contrario, en su considerando inicial número 19, explica que se fijan en los apartados 2 y 3 del artículo 5 las condiciones mínimas de exención relativas a la duración y a la rescisión del acuerdo de distribución y de servicio de venta y de posventa, porque, a causa de las inversiones del distribuidor para mejorar la estructura de la distribución y del servicio de los productos contractuales, la dependencia del distribuidor con respecto al proveedor aumenta considerablemente en caso de acuerdos celebrados a corto plazo o rescindibles tras un periodo breve.
  18. El Reglamento debe, pues, cumplirse íntegramente y, en este expediente, se trata de esclarecer si se han cumplido las condiciones que se fijan en los apartados 2 y 3 del artículo 5, resultando necesario, en primer lugar, investigar si MCE asumió, en el tiempo en que actuó como distribuidor de MMC, obligaciones de las contempladas en el apartado 1 del artículo
  19. A este respecto, las partes mantienen opiniones absolutamente divergentes, mientras que el Servicio mantiene posiciones contradictorias ya que, si en el Acuerdo de sobreseimiento expresa la opinión de que MMC debería, por tanto, aceptar el arbitraje o mecanismo de solución rápido sobre la oportunidad del preaviso a la luz del conjunto de condiciones previstas en el Reglamento 1475/95, dando así por hecho que se dan los requisitos para que pueda exigirse tal arbitraje, en su informe al Tribunal sobre el recurso de MCE sostiene que la infracción se habría producido si se hubiera acreditado la asunción de obligaciones por MME en términos de inversiones y se acreditase la falta de necesidad de reestructuración de la Red MAZDA y que, como no se han acreditado tales circunstancias, no cabe apreciar violación del derecho comunitario. 7/9 Parece, pues, que no se ha investigado de forma concluyente la cuestión previa de si MME asumió obligaciones de las previstas en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento 1475/95 en el periodo en que actuó de distribuidor en España de los automóviles de MMC.
  20. Si llegara a determinarse que MME asumió obligaciones de las que se enumeran en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento 1475/95, el apartado 3 del artículo 5 dispone que, en el caso de que MMC necesitase reorganizar una parte sustancial o la totalidad de su red, tendría el derecho a rescindir el acuerdo con preaviso de al menos un año (en lugar de los dos años a que, en otro caso, obligaría el apartado 2 del artículo 5), pero, en caso de desacuerdo, ambas partes deberían aceptar un sistema de solución rápida del litigio, según el apartado 3 del artículo 5 del mismo Reglamento. Por ello, si tales condiciones se dieran, la negativa a aceptar la decisión de un perito independiente o de un árbitro sería, en sí misma, una infracción del citado Reglamento, sin que pudiera admitirse la sustitución propuesta por MMC de este arbitraje específico por la aplicación de una cláusula arbitral global, sujeta a la Ley japonesa, prevista en el contrato.
  21. Por lo que se refiere a la renovada solicitud por MME de medidas cautelares, el Tribunal coincide con el Servicio en que no existe afectación del interés público que permita su adopción.
  22. En consecuencia, el Tribunal considera que debe estimar el recurso presentado por MME, en lo que se refiere a una posible infracción del artículo 81 TCE por incumplimiento del artículo 5 del Reglamento 1475/95 revocando, en este aspecto, el Acuerdo del Servicio y confirmando, por el contrario, la improcedencia de adoptar medidas cautelares en el presente caso.
  23. La estimación del recurso no es susceptible de recurso alguno ya que se trata de un acto que, por decidir la continuación del expediente, no produce indefensión. VISTOS los preceptos citados y los demás de general aplicación, el Tribunal, por mayoría, 8/9 HA RESUELTO
  24. Estimar el recurso interpuesto por MME contra el Acuerdo del Director General de Defensa de la Competencia, de 5 de abril de 2000, por el que se sobresee el expediente derivado de la denuncia de Mazda Motor España S.A. contra Mazda Motor Corporation por infracción del artículo 81 del Tratado de la Unión Europea.
  25. Confirmar la improcedencia de la adopción de medidas cautelares solicitadas por Mazda Motor España S.A. señalada en el referido Acuerdo del Director General de Defensa de la Competencia, de 5 de abril de
  26. Interesar del SDC que investigue cuanto se señala en los fundamentos de derecho sexto y séptimo de esta Resolución. Comuníquese esta Resolución al Servicio de Defensa de la Competencia y notifíquese a los interesados, haciéndoles saber que contra ella no cabe ningún tipo de recurso. 9/9

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.