RESOLUCIÓN (Expte. R 428/00, TAXIS MADRID) (1973/99 del Servicio) Pleno Excmos Sres.: Solana González, Presidente Huerta Trolèz, Vicepresidente Hernández Delgado, Vocal Castañeda Boniche, Vocal Pascual y Vicente, Vocal Comenge Puig, Vocal Martínez Arévalo, Vocal Franch Menéu, Vocal Muriel Alonso, Vocal En Madrid, a 23 de noviembre del año
- El Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia (en adelante, el Tribunal TDC), con la composición expresada al margen y siendo Ponente el Vocal D. José Juan Franch Menéu, ha dictado la siguiente Resolución en el expediente R 428/00 (1973/99 del Servicio de Defensa de la Competencia, en adelante, el Servicio), incoado para resolver el recurso interpuesto por la Federación Profesional del Taxi de Madrid (en adelante, Federación), contra el Acuerdo del Servicio de fecha 6 de abril del año 2000 por el que se decretó el sobreseimiento de las actuaciones seguidas como consecuencia de su denuncia contra la Sociedad Cooperativa Limitada de Servicios de Autotaxi de Madrid y su Provincia (en adelante, Cooperativa), ampliada posteriormente contra Interfacom, S.A., Nitax, S.A. y Jorge Martínez, por prácticas presuntamente contrarias a la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia (en adelante, LDC), consistentes en obligar a los adquirentes de aparatos taxímetros a suscribir un contrato de mantenimiento para la reparación y conservación de los mismos. ANTECEDENTES DE HECHO
- El 7 de abril de 1999 tuvo entrada en el Servicio un escrito de denuncia de D. Javier Tebas Medrano, en nombre y representación de la Federación, contra la Cooperativa por supuestas conductas prohibidas por la LDC consistentes en que, con motivo de la adquisición de aparatos taxímetros eléctricos, obliga a los adquirentes a suscribir un contrato de abono para la reparación y conservación de los mismos, estableciéndose en dicho contrato la obligatoriedad de pagar una cuota anual de mantenimiento. 1/8
- Con fecha de entrada en el Servicio de 7 de mayo de 1999, la denunciante amplía su denuncia contra Interfacom (Centax), Nitax y Jorge Martínez por cobrar también un contrato obligatorio de mantenimiento, previo a la instalación de los aparatos taxímetros y los módulos tarifarios, de similar cuantía (9.000 ptas. anuales), que podría ser consecuencia de un acuerdo entre todas y cada una de las casas instaladoras.
- Vista la información reservada practicada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36.2 de la LDC y de conformidad con lo establecido en los apartados 1 y 3 del citado artículo 36, el día 21 de junio de 1999 el Servicio acordó la admisión a trámite de la denuncia y la incoación de expediente sancionador.
- Con fecha 6 de abril del año 2000, a la vista de las alegaciones presentadas y del estudio realizado, el Servicio dicta Acuerdo de Sobreseimiento del expediente en el que, analizadas las valoraciones jurídicas, se concluye que, aun en el caso de ser obligatorio, el pago de la cuota de mantenimiento no vulnera las normas de competencia ya que la pertenencia o no a la Cooperativa es de carácter voluntario y dicha obligación no supone un cierre de mercado dado que el mantenimiento de los taxímetros puede ser realizado por otros talleres homologados.
- El 26 de abril del año 2000 tiene entrada en el Tribunal escrito de recurso de la denunciante contra el Acuerdo de Sobreseimiento, en el que se pide la revocación del mismo dictando en su lugar Resolución con arreglo a lo solicitado en la denuncia inicial. En dicho escrito se reitera en los argumentos planteados en la denuncia. Así se dice que 1º) las empresas denunciadas tienen posición dominante en el mercado en tanto en cuanto se trata de las únicas homologadas para la reparación y calibrado de los aparatos taxímetros y porque existe obligatoriedad de los profesionales de mantener los taxímetros en perfectas condiciones de funcionamiento; 2º) la obligatoriedad de la contratación y pago de las cuotas de mantenimiento se ha acreditado en el expediente y 3º) el Acuerdo de la Asamblea de la Cooperativa denunciada fue de fecha 29 de junio de 1999, posterior, por lo tanto, a la denuncia ante el Servicio.
- Con fecha también 26 de abril de 2000 el Tribunal pone en conocimiento del Servicio el contenido del recurso y, conforme con lo dispuesto en el artículo 48.1 LDC, recaba su Informe y las actuaciones seguidas.
- El día 28 de abril del año 2000 el Director General efectúa la preceptiva remisión, indicando expresamente que el recurso ha sido interpuesto en plazo y señalando, respecto a las tres alegaciones planteadas en el recurso, que: "1.- Las empresas denunciadas en el expediente tienen posición 2/8 dominante en el mercado porque se trata de las únicas homologadas para la reparación de los taxímetros. Ante esta alegación cabe manifestar que, la Ley 16/1989, de 17 de julio (B.O.E. del 18) de Defensa de la Competencia (LDC), modificada por la Ley 52/99, de 28 de diciembre (B.O.E. del 29), no prohibe ni sanciona la posición de dominio, sino que su artículo 6 prohibe el abuso de esa posición de dominio y ha quedado acreditado a lo largo de la instrucción que las empresas denunciadas no han abusado de su posición de dominio ya que la cuota de mantenimiento a que alude el recurrente es una decisión de la Asamblea de la Cooperativa avalada por los socios y la pertenencia o no a dicha Cooperativa es voluntaria. (fol. 449 y ss). En cuanto a las otras empresas denunciadas ha quedado acreditado que no obligan al pago de la cuota de mantenimiento, sólo la cobran en aquellos casos en los que el cliente así lo solicita. 2.- La obligatoriedad de la contratación y el pago de las cuotas de mantenimiento se ha acreditado en el expediente. Tal y como se ha señalado en el apartado anterior, el pago de cuota de mantenimiento es una decisión de la Asamblea General de la Cooperativa denunciada, que obliga a sus socios. Si la Federación recibe las quejas de los taxistas afiliados, éstos, si no quieren satisfacer la cuota, no tienen más que darse de baja en la Cooperativa ya que su pertenencia o no es voluntaria. En todo caso, si no están conformes es un asunto de carácter interno entre la Cooperativa y sus socios. Por lo que respecta al resto de empresas denunciadas, el Servicio reitera los argumentos expuestos en el acuerdo de sobreseimiento y en el apartado anterior. 3.- El Acuerdo de la Asamblea de la Sociedad Cooperativa denunciada es de 29 de junio de 1999 y la denuncia se interpuso el 9 de abril de
- El Acuerdo de la Asamblea de 29 de junio, tal y como consta en el expediente (fol. 447 y ss), vino a ratificar algo que ya estaba establecido desde hace treinta o cuarenta años, aunque no se hubiera exigido con carácter obligatorio."
- Por Providencia de 30 de mayo del año 2000, una vez acreditada la representación de la recurrente, el Tribunal designa Ponente y, conforme a lo dispuesto en el art. 48.3 LDC, acuerda poner de manifiesto el expediente a los interesados a fin de que formulen las alegaciones y presenten la 3/8 documentación que estimen pertinente. En el trámite de alegaciones la Cooperativa señala 1º) que no tiene posición de dominio en el mercado en tanto en cuanto no interviene en éste y sus actividades están encaminadas al desarrollo de la actividad profesional de los socios que puede ser cualquiera que se dedique al taxi, no siendo necesario para desarrollar dicha actividad ser socio de la Cooperativa; 2º) que, en ningún momento, aun admitiendo que pudiera tener una posición dominante en el mercado, se ha acreditado que abusara ya que es voluntario pertenecer a la Cooperativa, la tarifa de mantenimiento fue aprobada por los socios y no fue impugnada conforme establece la Ley de Cooperativas y, además, no es obligatoria la suscripción del contrato como se extrae de que se puede rescindir por parte del socio y no todos los socios lo han suscrito. Interfacom, S.A., por su parte, señala que nada tiene que ver con lo actuado ya que su actividad se limita al desarrollo y fabricación de aparatos metrológicos -conocidos popularmente como taxímetros- sin que, en ningún caso, lleve a cabo trabajos de instalación de los mismos. Jorge Martínez Fernández acredita que, con fecha 31 de diciembre de 1999, fue baja en la actividad de reparación y conservación de taxímetros. Nitax, S.A., alega que ella no tiene posibilidad alguna de obligar o imponer algún tipo de servicio a sus clientes, ninguno de los cuales tiene suscrito contrato de mantenimiento, pudiendo pedir presupuesto y consultar el listado de precios de servicios y materiales. Es totalmente imposible un acuerdo entre los fabricantes de taxímetros, pues su competitividad es más tecnológica que económica y todos son conscientes de que si no pueden incorporar a sus productos la tecnología más avanzada tienen que cerrar. Ningún taxista compraría, ni podría ser obligado a instalar, un taxímetro con tecnología obsoleta.
- El Tribunal de Defensa de la Competencia, en su reunión plenaria del día 7 de noviembre del año 2000, deliberó y adoptó la presente Resolución, encargando su redacción al Vocal Ponente.
- Son interesados: - Sociedad Cooperativa Limitada de Servicios de Auto-Taxi de Madrid y su Provincia. Interfacom, S.A. Nitax, S.A. Jorge Martínez Fernández Federación Profesional del Taxi de Madrid 4/8 FUNDAMENTOS DE DERECHO
- El recurso presentado por la Federación de conformidad con los artículos 47 y 48 de la LDC ha sido interpuesto en tiempo y forma y por persona legitimada. Su objeto es la impugnación del acuerdo de sobreseimiento del Servicio de 6 de abril del año 2000 y el que, tras los trámites pertinentes, se ordene la continuación del procedimiento y que las conductas observadas sean calificadas como contrarias a los preceptos de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, en concreto a su artículo 6, abuso de posición dominante, por parte, principalmente, de la Cooperativa, consistente en obligar presuntamente a los cooperativistas adquirentes de aparatos taxímetros a suscribir un contrato de abono de unas 9.000 ptas. anuales para su reparación y conservación. También indirectamente, en acuerdos presuntamente prohibidos por el art. 1 entre las casas instaladoras porque los precios de dichos contratos de mantenimiento son similares en la cantidad antes aludida.
- Respecto a la acusación velada de transgresión del artículo 1 de la LDC, que prohibe todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia fijando precios u otras condiciones comerciales, conviene recordar, tal y como se dice, por ejemplo, en la Resolución de 28-6-00 (expte. r 412/00, Editores de Prensa), que la práctica concertada es aquella conducta anticompetitiva que se deriva de la identidad de comportamientos que no se explican de modo natural por la propia estructura o las condiciones de competencia del mercado y que, por esta razón, induce a pensar en la existencia de acuerdos tácitos o formas de coordinación entre los operadores económicos que no pueden ser expresamente probados. Cierta identidad de comportamientos respecto a los precios similares en torno a las 9.000 ptas. anuales por los contratos de mantenimiento -y, por lo tanto, de tan escasa entidad- sí que tiene en este caso explicación natural por la propia estructura del mercado de la reparación y conservación de aparatos taxímetros en tanto en cuanto es preciso mantener una estructura fija mínima continuada para atender a los clientes aleatoriamente. Más, teniendo en cuenta que Interfacom, S.A. se limita al desarrollo y fabricación de aparatos metrológicos sin que lleve a cabo trabajos de instalación de los mismos; que Jorge Martínez Fernández acredita que fue baja en la actividad de reparación y conservación de taxímetros y que Nitax, S.A. no tiene por costumbre, cosa que también podría hacer, suscribir contratos de mantenimiento con sus clientes. 5/8 La LDC, además, en su apartado 3 indica que "los órganos de defensa de la competencia podrán decidir no iniciar o sobreseer los procedimientos previstos en esta Ley respecto de conductas que, por su escasa importancia, no sean capaces de afectar de manera significativa a la competencia. Ello hubiese sido también aplicable a este caso. Especialmente respecto a las empresas denunciadas distintas de la Cooperativa.
- Respecto al posible abuso de posición dominante de la Cooperativa hay que recordar que el artículo 1 de la Ley de Cooperativas de la Comunidad de Madrid establece que "La Cooperativa es una asociación autónoma de personas (...) que se han unido de forma voluntaria para satisfacer sus necesidades y aspiraciones económicas y sociales en común, mediante una empresa de propiedad conjunta y de gestión democrática". Asimismo, el art. 111.1 de la misma Ley señala que "... la cooperativa de servicios (...) tiene por objeto realizar toda clase de prestaciones, servicios o funciones económicas, (...) a fin de facilitar, promover, garantizar, extender o completar (...) las actividades o los resultados de las explotaciones de los socios". Y el artículo 2 de los Estatutos de la Sociedad Cooperativa Limitada de Servicios Auto-Taxi de Madrid y su Provincia, referido a su objeto social, dice que "esta sociedad tiene por finalidad el logro de los objetivos comunes, en orden económico-social, que supongan ayudas y mejoras mutuas equitativas entre sus miembros al servicio de sus socios y de la comunidad. Se realizarán con el expresado fin todas aquellas funciones y diligencias pertinentes, dentro de las diversas ramas de la industria del taxi y servicios complementarios, que redunden en un mejoramiento técnico, económico y social de sus explotaciones y, en forma principal: a) Organizar la adquisición, por cualquier título, el almacenamiento y distribución de todos aquellos productos, bienes y efectos necesarios al mejor desenvolvimiento y prosperidad de la industria del taxi, tales como: compra y venta al por mayor y menor, importación, explotación, fabricación, industrialización, transformación, montaje, instalación y comercialización de vehículos al servicio de taxis, motores, chasis, piezas de recambio, accesorios, aparatos electromecánicos y electrónicos o cualesquiera otros productos industriales o manufacturados en relación con la industria del taxi para su mejor funcionamiento, economía y asistencia, teniendo, conforme a la Ley, la condición de mayoristas y poder detallar como minoristas a sus socios (...)." Uno de esos múltiples servicios en favor de los cooperativistas es el de conservación y reparación de los aparatos taxímetros. Tal servicio, tanto en la Cooperativa como en cualquier otra empresa, puede quedar establecido que 6/8 se pague por una iguala anual o mensual, o por pago puntual en caso de avería. La cooperativa o la empresa en su caso pueden establecer libremente lo que en base a sus intereses consideren más oportuno. En la Asamblea General de la Cooperativa de 29 de junio de 1999, una vez suscitada esta cuestión, se aprobó democráticamente por la mayoría que fuese por cuota de mantenimiento pagada anualmente. Si bien dicha fecha fue posterior a la denuncia, que se interpuso el 7 de abril de 1999, también se debe decir que la costumbre también puede tener fuerza de ley y que en la citada asamblea quedó claro que ello se venía haciendo así en la Cooperativa desde hace más de 30 años. Por otra parte, ni la pertenencia a la Cooperativa es obligatoria, ni la Cooperativa obliga, ni expulsa a nadie de ella por no suscribir la cuota de mantenimiento de los taxímetros. Ello es patente desde el momento en que hay más de 2.000 socios de la Cooperativa que no tienen suscrito contrato de mantenimiento. Tanto ellos como el resto de cooperativistas y los propietarios de taxis que no pertenecen a la Cooperativa pueden reparar sus taxímetros en cualquier otra empresa o taller homologado. Incluso en los mismos contratos de mantenimiento de la Cooperativa se especifica que se puedan rescindir. El Tribunal entiende que estas conductas no significan en modo alguno abuso por parte de la Cooperativa sino que se enmarca en los servicios estatutarios y legales que puede prestar a sus cooperativistas. No es necesario entrar en consideraciones sobre la existencia o no de posición dominante por parte de la principal denunciada. Vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación, el Tribunal de Defensa de la Competencia RESUELVE Único: Desestimar el recurso interpuesto por la Federación Profesional del Taxi de Madrid contra el Acuerdo del Servicio de Defensa de la Competencia de fecha 6 de abril del año 2000 por el que se decretó el sobreseimiento de las actuaciones seguidas como consecuencia de su denuncia contra la Sociedad Cooperativa Limitada de Servicios de Autotaxi de Madrid y su Provincia y ampliada posteriomente contra Interfacom S.A., Nitax S.A. y Jorge Martínez Fernández. Comuníquese la presente Resolución al Servicio de Defensa de la Competencia y notifíquese a los interesados, haciéndoles saber que contra ella no 7/8 cabe recurso alguno en vía administrativa, pudiendo interponer recurso contenciosoadministrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses contados desde la notificación de esta Resolución. 8/8