RESOLUCIÓN (Expte. r 430/00, Agencia Valores) Pleno Excmos. Sres.: Petitbò Juan, Presidente Huerta Trolèz, Vicepresidente Hernández Delgado, Vocal Castañeda Boniche, Vocal Pascual y Vicente, Vocal Comenge Puig, Vocal Martínez Arévalo, Vocal Franch Menéu, Vocal Muriel Alonso, Vocal En Madrid, a 29 de septiembre de 2000. El Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia (en adelante, el Tribunal), con la composición arriba expresada y siendo Ponente el Vocal D. José Hernández Delgado, ha dictado la siguiente Resolución en el expediente r 430/00 (2142/00 del Servicio de Defensa de la Competencia, en adelante el Servicio) incoado para resolver el recurso interpuesto por D. Antonio Contreras Fernández y D. Angel Cerón Baez contra el Acuerdo del Servicio, de 10 de abril de 2000, por el que se archivan las actuaciones que tuvieron como origen su denuncia contra Renta 4 Sociedad de Valores y Bolsa S.A. (en adelante, Renta 4) por supuestas conductas prohibidas por la Ley 16/1989, de Defensa de la Competencia (en adelante, LDC), consistentes, entre otras, en la realización de publicidad engañosa para la captación de clientes. ANTECEDENTES DE HECHO 1. El 22 de marzo de 2000 D. Antonio Contreras Fernández y D. Angel Cerón Baez denunciaron ante la Dirección General de Política Económica y Defensa de la Competencia a Renta 4 Sociedad de Valores y Bolsa S.A. Según la denuncia:
- a)Los denunciantes fueron captados por una publicidad de la entidad Renta 4 Sevilla, en la cual se decía "ponga en manos de profesionales cualificados sus ahorros, las inversiones son en tiempo real, al instante, en directo".
- b)Firmaron un contrato de adhesión con Renta 4 Sevilla para la mediación en Bolsa. 1/4 2.
- c)Entre las ventajas, autorizadas por la central Renta 4 en Madrid, se ofrecían créditos al consumo en inmejorables condiciones.
- d)Estas expectativas se han visto defraudadas, entre otros motivos porque la información no era en tiempo real, se han desviado las inversiones a favor de otras personas, se han falseado las cuentas, etc. Estos hechos, a juicio de los denunciantes, son contrarios a la LDC, en sus artículos 1, 6 y 7. El Servicio, con fecha 10 de abril de 2000, dictó Acuerdo por el que se decretaba el archivo de las actuaciones derivadas de la denuncia, como consecuencia de considerar que no se observaban indicios racionales de la existencia de conductas prohibidas por la Ley 16/1989. 3. El denunciante recurrió dicho Acuerdo de archivo ante el Tribunal mediante escrito con fecha de entrada 4 de mayo de 2000, en el que básicamente reitera los argumentos esgrimidos en su escrito de denuncia. 4. Mediante escrito de 8 de mayo, el Tribunal solicitó al Servicio, según lo dispuesto en el artículo 48.1 LDC, la remisión del informe sobre el citado recurso, así como las actuaciones seguidas hasta el Acuerdo de archivo. El Servicio, mediante escrito de 10 de mayo, comunicó que el recurso había sido interpuesto dentro del plazo de diez días establecido en el artículo 47 LDC. En cuanto al fondo, el Servicio se reafirma en la motivación dada para proceder al archivo de las actuaciones. 5. Por Providencia de 23 de mayo de 2000 se puso de manifiesto el expediente a los interesados para que formularan alegaciones. 6. En su escrito los recurrentes reiteran las alegaciones hechas con anterioridad y solicitan la práctica de determinadas pruebas. Renta 4 no evacuó el trámite. 7. Con fecha 30 de junio de 2000 se recibió un nuevo escrito de los recurrentes en el que aportan nueva información y solicitan que se investigue la verdad de las denuncias. 8. El Pleno del Tribunal en su reunión del 19 de septiembre de 2000 deliberó y falló este expediente, encargando al Vocal Ponente la redacción de la presente Resolución. 9. Son interesados: - D. Antonio Contreras Fernández. 2/4 - D. Angel Cerón Baez. Renta 4 Sociedad de Valores y Bolsa S.A. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1. Antes de entrar a examinar el fondo del asunto hay que resolver una cuestión previa, la práctica de determinada prueba solicitada por los recurrentes. Es doctrina reiterada de este Tribunal (véase por todas la Resolución de 24 de septiembre de 1999, Expte. r 368/99, Ortopedias Galicia) que en los expedientes de recurso no existe un verdadero proceso probatorio, tal como está regulado por la LDC en sus artículos 40 y 41 previstos en las disposiciones relativas a la fase de resolución por este Tribunal de los expedientes sancionadores o de autorización previamente instruidos por el Servicio. Este hecho está en concordancia con el carácter sumario del procedimiento para la tramitación de los recursos. Sólo excepcionalmente se ha admitido la práctica de prueba por el Tribunal cuando la información obrante en el expediente no le permite disponer de los elementos necesarios para fundar su decisión y éstos no pueden ser aportados por las partes. En el presente caso, el Tribunal considera que en el expediente hay suficientes elementos para dictar Resolución por lo que no estima necesaria la práctica de las pruebas solicitadas. 2. En relación con el fondo, los denunciantes, ahora recurrentes, consideran que los hechos denunciados vulneran los artículos 1, 6 y 7 LDC. Sin embargo, hay que tener en cuenta que los contratos firmados por ellos con Renta 4 para la mediación en Bolsa no infringen el art. 1 LDC, que prohibe los acuerdos colusorios que tengan por objeto, produzcan o puedan producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia, lo que no es el caso, pues dichos contratos de mediación no tienen el objeto ni el efecto de restringir la competencia. Por otra parte, tampoco puede hablarse de abuso de posición dominante puesto que no se cumple el requisito necesario de existencia de tal posición. Es obvio que Renta 4 no tiene, ni tenía en el momento de producirse los hechos objeto de la denuncia, una posición dominante en el mercado español de sociedades de valores y bolsa, en el sentido de disponer de autonomía de actuación y la posibilidad de fijación de precios u otras condiciones comerciales respecto a sus rivales, pues éste es un mercado en el que operan un considerable número de entidades que compiten activamente por la captación de clientes. En relación con la posible infracción del art. 7 LDC, el Tribunal ha declarado reiteradamente que para entender que un acto desleal es contrario a la libre 3/4 competencia no basta con que se produzca la deslealtad, sino que es necesario que como consecuencia de la misma se afecte sensiblemente a la libre competencia, con entidad suficiente para alterar de manera significativa el desenvolvimiento regular del mercado. No es suficiente, pues, cualquier deslealtad, sino que es necesario que la misma sea cualificada. En este sentido, la Ley 52/1999, de 28 de diciembre, de reforma de la LDC, ha establecido que el Tribunal conocerá de los actos de competencia desleal siempre y cuando concurran las siguientes circunstancias:
- a)Que ese acto de competencia desleal distorsione gravemente las condiciones de competencia en el mercado.
- b)Que esa grave distorsión afecte al interés público. En este caso, aún cuando los hechos denunciados se encuadrasen dentro de los actos desleales regulados por la Ley 3/1991, de Competencia Desleal, no reúnen los requisitos precisos para ser calificados de infracción tipificada por el art. 7 LDC. En estas condiciones, las cuestiones planteadas en la denuncia son de pura legalidad ordinaria, cuya competencia corresponde a la jurisdicción civil. 3. Por tanto, dado que, como se ha señalado, los hechos objeto de la denuncia no constituyen conductas prohibidas por la LDC procede desestimar el recurso y confirmar el Acuerdo del Servicio de 10 de abril de 2000, por el que se archivaron las actuaciones derivadas de la denuncia presentada por los ahora recurrentes, no entrándose a valorar las cuestiones planteadas cuya competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria. Vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación, el Tribunal HA RESUELTO Único: Desestimar el recurso interpuesto por D. Antonio Contreras Fernández y D. Angel Cerón Baez contra el Acuerdo del Servicio de 10 de abril de 2000, que se confirma. Comuníquese esta Resolución al Servicio de Defensa de la Competencia y notifíquese a los interesados, haciéndoles saber que agota la vía administrativa y que contra ella sólo se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses a contar desde su notificación. 4/4