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Asociación Os Chairegos

RESOLUCIÓN (Expte. r 432/00, Asociación "Os Chairegos") Pleno Excmos. Sres.: Solana González, Presidente Huerta Trolèz, Vicepresidente Hernández Delgado, Vocal Castañeda Boniche, Vocal Pascual y Vicente, Vocal Comenge Puig, Vocal Martínez Arévalo, Vocal Franch Menéu, Vocal Muriel Alonso, Vocal En Madrid, a 23 de octubre de

  1. El Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia (el Tribunal), con la composición expresada arriba y siendo Ponente el Vocal D. Julio PASCUAL Y VICENTE, ha dictado la siguiente Resolución en el expediente de recurso r 432/00 (2144/00 del Servicio de Defensa de la Competencia, el Servicio), interpuesto por D. José María Ferreiro Zas en oposición al Acuerdo del Servicio, de 7 de abril de 2000, de archivo de actuaciones contra la Asociación de Vecinos "Os Chairegos" por supuesta conducta prohibida por el art. 6 Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC), consistente en atender a bajo precio las consumiciones solicitadas por quienes libremente acceden al local de la Asociación que, según la denuncia, no paga impuestos y utiliza personal clandestino. ANTECEDENTES DE HECHO
  2. El 24 de marzo de 2000 tiene entrada en el Servicio un escrito de D. José María Ferreiro Zas, hostelero en Matodoso (Lugo), mediante el que se denuncia a la Asociación de Vecinos "Os Chairegos" de la misma localidad por la conducta supuestamente prohibida por el art. 6 LDC que se reseña en el encabezamiento.
  3. El 7 de abril de 2000 el Servicio dicta un Acuerdo mediante el que archiva la denuncia al considerar que de los hechos denunciados no se desprenden indicios de que la Asociación ostente posición de dominio en ningún mercado. Respecto a la posibilidad de que pudiera haber infringido la denunciada el art. 7 LDC, el Servicio considera que, incluso si hipotéticamente se hubiese 1/4 producido un comportamiento desleal por infracción de normas, no procedería aplicar el art. 7 al no haberse visto afectado el interés público. El Acuerdo del Servicio concluye señalando al denunciante los tribunales y la administración sectorial como las vías previstas legalmente para un caso como el presente.
  4. El 9 de mayo de 2000 tiene entrada en el Tribunal un escrito del denunciante mediante el que recurre el Acuerdo de archivo del Servicio con alegaciones del mismo tenor que las contenidas en la denuncia. El mismo 9 de mayo el Tribunal remite al Servicio copia del escrito de recurso y recaba las actuaciones seguidas y el preceptivo Informe, lo que es cumplimentado el 10 de mayo de
  5. En su Informe, el Servicio hace constar que el recurso ha sido presentado en plazo y que las alegaciones del recurrente no desvirtúan el Acuerdo de archivo dictado, por lo que entiende que procede desestimar el recurso.
  6. El 29 de mayo de 2000 el Pleno del Tribunal dicta una Providencia en la que designa Vocal ponente y dispone que el expediente se ponga de manifiesto al interesado durante un plazo común de 15 días hábiles para que pueda formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes. El interesado comparece en este trámite mediante un escrito que tiene entrada en el Tribunal el 23 de junio de 2000, en el que se reitera en las alegaciones formuladas ante el Servicio.
  7. El Pleno del Tribunal delibera y falla el 17 de octubre de
  8. Es parte interesada en el expediente D. José María Ferreiro Zas. FUNDAMENTOS DE DERECHO
  9. En este expediente el Tribunal ha de resolver si procede estimar el recurso interpuesto por el denunciante contra el Acuerdo de archivo del Servicio.
  10. El art. 47 LDC dispone que los actos de archivo del Servicio serán recurribles ante el Tribunal en el plazo de 10 días. El acto del Servicio que ha sido recurrido es de archivo y el recurso ha sido interpuesto dentro de plazo. Las condiciones de procedibilidad se cumplen, pues, y consecuentemente procede la admisión del recurso.
  11. Respecto a si procede la estimación del recurso, hay que considerar los fundamentos de éste y los fundamentos en que apoya su Acuerdo de archivo el Servicio. El recurrente insiste en la línea argumental de la denuncia: la Asociación vende a bajo precio en un local de propiedad municipal sin pagar 2/4 impuestos y utilizando personal clandestino, lo que supone una competencia desleal que la coloca en posición dominante. El Servicio, por su parte, primero explica que los hechos denunciados no pueden ser considerados como infracción del art. 6 LDC ya que no se desprende indicio alguno de que la denunciada pueda ostentar posición de dominio en ningún mercado y, después, discute si cabría aplicar el art. 7 LDC. Citando la doctrina de este Tribunal, el Servicio precisa que la aplicación del art. 7 LDC exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) La existencia de un comportamiento desleal, de acuerdo con la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal (LCD). b) Que dicho comportamiento afecte al interés público, esto es, a la libre competencia. c) Y que la afectación sea importante o, lo que es lo mismo, que tenga entidad suficiente para causar una grave perturbación en los mecanismos del mercado. En el presente caso, la escasa importancia de la afectación no ha repercutido sobre los mecanismos del mercado de modo que el interés público pueda haberse visto dañado. En consecuencia, añade el Servicio, incluso en el supuesto de que se hubiera producido un comportamiento desleal, no procedería la aplicación del art. 7 LDC.
  12. El Tribunal considera acertada la consideración que el Servicio hace sobre la inaplicabilidad del art. 6 LDC. En efecto, la Asociación de vecinos no es previsible que ostente una posición de dominio en el mercado de servicios de consumiciones de la localidad, ni tampoco el denunciante precisa que lo tenga. Éste simplemente emplea de un modo impropio en sus escritos los términos "abuso de posición dominante" y "competencia desleal". Por otra parte, el Tribunal estima que del examen de todos los documentos presentados por el denunciante y recurrente se desprende que lo que realmente se quiere denunciar es, más que un abuso de posición dominante, una conducta supuestamente desleal por infracción de normas. El Servicio anticipa esta apreciación y discute si resultaría aplicable al caso el art. 7 LDC, lo que rechaza tras razonarlo en los términos arriba expuestos, de un modo que el Tribunal considera impecable.
  13. En consecuencia con todo lo anterior, el Tribunal considera que fue acertado el Acuerdo de archivo del Servicio y que, por ello, procede su confirmación. Asimismo cree conveniente hacer saber al denunciante-recurrente que conserva su disposición de emprender acciones ante la jurisdicción civil tendentes a determinar si ha existido una conducta desleal contraria a la Ley 3/1991 en los hechos denunciados, y que también puede actuar ante las administraciones fiscal y laboral. Por todo lo expuesto y vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, este Tribunal 3/4 RESUELVE Único: Desestimar el recurso interpuesto por D. José María Ferreiro Zas contra el Acuerdo del Servicio de Defensa de la Competencia de 7 de abril de 2000, mediante el que se archivan las actuaciones seguidas de la denuncia formulada por el recurrente, confirmando en todos sus extremos dicho Acuerdo. Comuníquese esta Resolución al Servicio de Defensa de la Competencia y notifíquese al interesado, haciéndole saber que contra la misma no cabe recurso alguno en vía administrativa, pudiendo interponer recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de esta Resolución. 4/4

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.