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RESOLUCION (Expte. R 433/00, Storage) Pleno Excmos. Sres.: Solana González, Presidente Huerta Trolèz, Vicepresidente Castañeda Boniche, Vocal Pascual y Vicente, Vocal Comenge Puig, Vocal Martínez Arévalo, Vocal Franch Menéu, Vocal Muriel Alonso, Vocal En Madrid, a 5 de octubre de 2001 El Tribunal de Defensa de la Competencia, integrado por los señores expresados al margen y siendo Ponente D. Javier Huerta Trolèz, ha dictado la siguiente Resolución en el expediente R433/00 (1634/97 del Servicio del Servicio de Defensa de la Competencia), de recurso interpuesto por Internacional Periféricos y Memorias S.A. (IPM) contra el Acuerdo del Director del Servicio de Defensa de la Competencia de 18 de abril de 2000, por el que se declaró el sobreseimiento del expediente incoado a consecuencia de una denuncia presentada por aquélla contra las entidades mercantiles Storagetek España S.A. (STE), Storagetek International Corp. (STI) y Storage Technology Corporation (STC). ANTECEDENTES DE HECHO

  1. El día 17 de junio de 1997, la Sociedad recurrente formuló denuncia ante el Servicio de Defensa de la Competencia contra las entidades Storagetek España S.A. (STE), Storagetek International Corp. (STI) y Storage Technology Corporation (STC), por supuestas prácticas anticompetitivas por actos desleales sancionados por los artículos 6 y 7 de la Ley de Defensa de la Competencia.
  2. El Servicio acordó el 10 de julio siguiente, al amparo del artículo 36.2 de la Ley de Defensa de la Competencia, la práctica de una información reservada, como diligencia previa a la decisión sobre la posible incoación de expediente. Practicadas las diligencias necesarias, el 1/6 Servicio procedió a la incoación de expediente sancionador por los hechos denunciados, mediante Providencia de 21 de octubre de
  3. Una vez practicadas las diligencias de instrucción que se consideraron necesarias para el esclarecimiento de los hechos, el Servicio de Defensa de la Competencia dictó Pliego de Concreción de Hechos el 20 de enero de 2000, en el que se imputaba a las sociedades Storage Technology Corporation (STC) y Storagetek España (STE) la comisión de una infracción del artículo 6 LDC, por abuso de posición dominante, y a esta última, además, una infracción del artículo 7 LDC por competencia desleal.
  4. Finalmente, una vez recibidas las alegaciones de las partes y recibidas las pruebas y documentos aportados por éstas, el Director del Servicio de Defensa de la Competencia, previa propuesta que fue oportunamente notificada a las partes, que manifestaron lo que estimaron oportuno en apoyo de sus pretensiones, decretó el sobreseimiento del Expediente, mediante Acuerdo motivado de 18 de abril de
  5. Contra este Acuerdo recurre la empresa denunciante, alegando básicamente su conformidad con los argumentos expresados por el Servicio en el Pliego de Concreción de Hechos, especialmente la injustificación de la falta de suministro de piezas por parte de las denunciadas, la falta de fuentes alternativas de suministro de aquéllas y la realización por STK de actos desleales contra la denunciante, IPM, por lo que solicita que se deje sin efecto el sobreseimiento y se continúe la tramitación del Expediente contra las denunciadas.
  6. El recurso tuvo entrada en este Tribunal el 10 de mayo de 2000, habiendo presentado alegaciones las partes interesadas.
  7. El Pleno del Tribunal deliberó y falló este recurso en su sesión del día 18 de septiembre de
  8. Son interesados: - Internacional Periféricos y Memorias S.A. (IPM) Storagetek International Corp. (STI) Storagetek España, S.A. (STE) Storage Technology Corporation (STC) 2/6 FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  9. La Sociedad recurrente impugna el Acuerdo de 18 de abril de 2000, del Director del Servicio de Defensa de la Competencia, por el que se sobreseyó el Expediente incoado contra las denunciadas, solicitando la anulación de dicho Acuerdo y la continuación del Expediente en los términos que resultan del Pliego de Concreción de Hechos, en el que se imputaba a las sociedades Storage Technology Corporation (STC) y Storagetek España (STE) la comisión de una infracción del artículo 6 LDC, por abuso de posición dominante, y a esta última, además, una infracción del artículo 7 LDC por competencia desleal. Concretamente, la recurrente argumenta en apoyo de su petición que el cambio de criterio del Servicio debe estar motivado por la Sentencia recaída en el procedimiento judicial seguido entre las mismas partes, que resultó favorable a las denunciadas, pero advierte que dicha Sentencia no es firme, al haber sido recurrida en apelación, y que la misma no niega que hayan existido comportamientos desleales por parte de STK contra IPM, sino que afirma únicamente que los derechos de supervivencia del contrato entre ambas sociedades son cuestiones que deben ventilarse en el procedimiento judicial que ambas siguen en los Estados Unidos. En relación con la primera de las dos conductas que se imputaban a las denunciadas en el Pliego de Concreción de Hechos, abuso de posición dominante, la recurrente alega que la falta de suministro de piezas no fue motivada, como afirma el Servicio, por un supuesto incumplimiento contractual de IPM, ya que STK nunca demandó judicialmente a ésta para denunciar el incumplimiento e insiste en los argumentos de que no hay prueba de que existan suministradores alternativos y de que las piezas que ha logrado obtener de STK las ha conseguido gracias a la medida cautelar que acordó el Juzgado de Primera Instancia ante el que se sustanció el pleito que ambas empresas mantienen. Por último, entiende la recurrente que STE ha incurrido en una práctica de competencia desleal al presentarse ante el mercado como la sustitución de IPM, lo que motivó la rescisión de contratos de numerosos clientes con esta última.
  10. Por parte de las denunciadas ha comparecido Storage Tek España S.A., que se opone al recurso, solicitando la confirmación del Acuerdo impugnado, cuyos fundamentos asume como propios, aunque defiende que el mercado relevante establecido por el Servicio es demasiado restrictivo, al existir productos sustitutivos de almacenamiento de datos. 3/6 Argumenta, además, que la desconexión de IPM de los sistemas de asistencia de emergencia no supone un acto anticompetitivo, ya que dicha conexión no formaba parte del contrato de distribución, pese a lo cual no fue cancelada sino al finalizar el plazo pactado por las partes, sin que tampoco haya existido ninguna demanda de dicha asistencia por IPM. En cuanto a la negativa de suministro de piezas de recambio, afirma que dicho suministro estaba subordinado contractualmente al cumplimiento de otras cláusulas contractuales y de respeto a los derechos de la propiedad intelectual, que fueron incumplidos por IPM, y que, en todo caso, se llevó a cabo el suministro, existiendo también fuentes alternativas para el mismo. Se opone igualmente a la existencia de una infracción del artículo 7 LDC, negando tanto la existencia de actos desleales como la afectación de la competencia. Por su parte el Servicio, mediante escrito de 17 de mayo de 2000, interesó la desestimación del recurso por los mismos fundamentos del Acuerdo impugnado.
  11. En relación con la pretensión sostenida por la recurrente, de que los hechos que son objeto de este expediente constituyen un abuso de posición dominante, sancionable conforme al artículo 6 de la Ley de Defensa de la Competencia, debe recordarse que, para que sea posible esa calificación, es necesario que concurra un presupuesto previo de carácter objetivo, como es el de que el sujeto imputado se encuentre en una posición de dominio en el mercado de referencia y, al mismo tiempo que, tratándose de la conducta tipificada en el artículo 6.2.c) de la Ley de Defensa de la Competencia, que es la que se imputa en el Pliego de Concreción de Hechos, se haya producido una negativa de suministro que carezca de justificación suficiente para eliminar la antijuridicidad de dicha conducta, por ser admisible en Derecho, razonable y proporcionada. En relación con los hechos que son objeto de este expediente, la existencia o inexistencia de alguno de los requisitos expresados no se encuentra suficientemente acreditada en las actuaciones y así, en primer lugar, parece dudoso que la empresa imputada se encontrase en posición dominante en el mercado de referencia, definido por el Servicio como el de los componentes, accesorios y piezas de repuesto para librerías automáticas de cartuchos STC en el territorio nacional, ya que, tanto el Pliego de Concreción de Hechos como el InformePropuesta revelan una cierta indefinición sobre la existencia de 4/6 verdaderas fuentes alternativas de suministro de estos productos y sobre la posibilidad real del denunciante de obtener de éstas las piezas necesarias para el mantenimiento de los equipos instalados. En segundo lugar, tampoco se ha acreditado plenamente un incumplimiento por parte de IPM de sus obligaciones contractuales frente a STC que justifique la negativa de suministro, por parte de ésta, de las piezas y recambios necesarios para el mantenimiento de los equipos instalados por IPM, en los términos previstos en el contrato que ligaba a ambas partes. Por todo ello, resulta necesario que se complete la instrucción con el fin de acreditar convenientemente los extremos expresados.
  12. En cuanto a la invocada realización de actos de competencia desleal, una vez examinados los documentos aportados a las actuaciones y las alegaciones formuladas por las partes interesadas, ha de concluirse que el Acuerdo impugnado debe ser confirmado, al no poder apreciarse que las conductas denunciadas constituyan una infracción de las previstas en el artículo 7 de la Ley de Defensa de la Competencia. Así, las cartas y anuncios a las que el Pliego de Concreción de Hechos atribuía la finalidad de perjudicar a un competidor, IPM, restándole clientela, no son en realidad sino informaciones objetivas dirigidas a los usuarios de productos STC para poner en su conocimiento la finalización del contrato de distribución exclusiva a favor de aquella compañía y la designación como nuevo distribuidor de la sociedad STE, sin hacer ninguna referencia negativa a los contratos de mantenimiento que esos usuarios pudieran mantener con el antiguo distribuidor. Así, debe ratificarse el criterio mantenido por el Servicio en el Acuerdo impugnado, que coincide con el de la Sentencia de 30 de diciembre de 1999, del Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Madrid, en el sentido de declarar que no se aprecia, que dichas cartas y anuncios contengan frases o expresiones engañosas o que induzcan a la confusión, sean denigratorias o, de cualquier otra forma, puedan ser calificadas conforme a alguno de los supuestos comprendidos en los artículos 5 a 17 de la Ley 3/1991, lo que impide la aplicación del artículo 7 de la Ley de Defensa de la Competencia. 5/6 En su virtud, este Tribunal HA RESUELTO
  13. Estimar parcialmente el recurso interpuesto por Internacional Periféricos y Memorias S.A. (IPM). contra el Acuerdo de sobreseimiento de 18 de abril de 2000, del Director del Servicio de Defensa de la Competencia, debiendo procederse por éste a la reapertura de la fase de instrucción para completar la investigación en los términos que quedan expresados en el Fundamento Jurídico Tercero de ésta Resolución, en relación con la imputación de abuso de posición dominante.
  14. Desestimar el recurso en relación con la imputación de competencia desleal, del artículo 7 LDC. Comuníquese esta Resolución al Servicio de Defensa de la Competencia y notifíquese al recurrente y a los denunciados, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno en vía administrativa, pudiendo recurrir en el plazo de dos meses ante la Salade lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional. 6/6

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