← España

Empresas Alarmas Alicante

RESOLUCIÓN (Expte. r 438/00, Empresas alarmas Alicante) Pleno Excmos. Sres.: Petitbò Juan, Presidente Huerta Trolèz, Vicepresidente Hernández Delgado, Vocal Castañeda Boniche, Vocal Pascual y Vicente, Vocal Comenge Puig, Vocal Martínez Arévalo, Vocal Franch Menéu, Vocal Muriel Alonso, Vocal En Madrid, a 29 de septiembre de

  1. El Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia (en adelante, el Tribunal), con la composición antes expresada y siendo Ponente el Vocal D. José Hernández Delgado, ha dictado la siguiente Resolución en el expediente r 438/00 (2094/99 del Servicio de Defensa de la Competencia, en adelante el Servicio) incoado para resolver el recurso interpuesto por SEGURIDAD THRON S.L. (en adelante, THRON) contra el Acuerdo del Servicio, de 2 de junio de 2000, por el que se archivan las actuaciones que tuvieron como origen su denuncia contra PREVESER S.L. (en adelante, PREVESER) por supuesta conducta prohibida por los arts. 1, 6 y 7 de la Ley 16/1989, de Defensa de la Competencia (en adelante, LDC), consistentes en ofrecer sus servicios a los posibles clientes de su representada y de otras empresas competidoras a precio inferior al de coste. ANTECEDENTES DE HECHO
  2. El 12 de noviembre de 1999 THRON denunció ante la Dirección General de Política Económica y Defensa de la Competencia a PREVESER. Según la denunciante -que es una empresa de instalación y mantenimiento de sistemas de alarmas, con domicilio en Alicante, que desde 1999 presta además servicios como central receptora de alarmas- desde el comienzo de esta actividad tuvo conocimiento de que PREVESER, empresa receptora de alarmas con domicilio en Elche, había remitido cartas a potenciales clientes de la denunciante y, posiblemente, de otras empresas del sector, ofertando sus servicios a 1.000 pts/mes, cantidad que, en opinión de la denunciante, no supera el 20% de su coste de prestación. Añade THRON que en dichas cartas se falsean los hechos al decir que los precios de mercado son incrementados 1/4 por la intermediación de la denunciante y además la oferta de PREVESER constituye competencia desleal contra ella y la totalidad de las empresas de su actividad, así como engaño y trato discriminatorio a los propios clientes de la denunciada a los que presta servicio a un precio superior al ofertado en sus cartas.
  3. El Servicio, con fecha 2 de junio de 2000, dictó Acuerdo por el que se decretaba el archivo de las actuaciones derivadas de la denuncia, como consecuencia de considerar que no se observaban indicios racionales de la existencia de conductas prohibidas por la Ley 16/
  4. La denunciante recurrió dicho Acuerdo de archivo ante el Tribunal mediante escrito con fecha de entrada 22 de junio de 2000, en el que básicamente considera que no ha existido prácticamente actividad investigadora por el Servicio y reitera la supuesta infracción de los arts. 1, 6 y 7 LDC.
  5. Mediante escrito de 22 de junio, el Tribunal solicitó al Servicio, según lo dispuesto en el art. 48.1 LDC, la remisión del informe sobre el citado recurso, así como las actuaciones seguidas hasta el Acuerdo de archivo. El Servicio, mediante escrito de 27 de junio, comunicó que el recurso había sido interpuesto dentro del plazo de diez días establecido en el art. 47 LDC. En cuanto al fondo, el Servicio se reafirma en la motivación dada para proceder al archivo de las actuaciones.
  6. Por Providencia de 29 de junio de 2000 se puso de manifiesto el expediente a los interesados para que formularan alegaciones.
  7. En su escrito la recurrente interesa que se tengan por reproducidos todos los argumentos y alegaciones hechas con anterioridad, mientras que la denunciada muestra su acuerdo con las valoraciones efectuadas por el Servicio y solicita la desestimación del recurso.
  8. El Pleno del Tribunal en su reunión del 19 de septiembre de 2000 deliberó y falló este expediente, encargando al Vocal Ponente la redacción de la presente Resolución.
  9. Son interesados: - Seguridad Thron S.L. Preveser S.L. FUNDAMENTOS DE DERECHO
  10. La recurrente ha alegado una supuesta falta de actividad investigadora del 2/4 Servicio. En relación con esta alegación hay que señalar que, de acuerdo con la doctrina de este Tribunal, la tramitación de una información reservada constituye un procedimiento sumario, inquisitivo y no contradictorio, en el que el Servicio no tiene obligación de realizar todas las pesquisas, siendo bastante que indague los elementos idóneos para fundamentar el acuerdo de incoar expediente o archivar la denuncia. En este caso, del expediente se deduce que se ha llevado a cabo una información reservada, que el Servicio ha considerado suficiente para adoptar, de forma fundada, el Acuerdo de archivo recurrido.
  11. En relación con el fondo de la denuncia, es decir, la oferta de servicios a precios que la denunciante considera inferiores al coste y que alega que infringen los arts. 1, 6 y 7 LDC, el Servicio ha actuado correctamente al valorar que no es aplicable a los hechos denunciados el art. 1 LDC ya que una conducta prohibida por dicho artículo requiere la participación de una pluralidad de sujetos activos y en este caso se trata de la actuación unilateral de la empresa denunciada. Por otra parte, para que una empresa incurra en abuso tipificado por el art. 6 LDC es preciso que tenga una posición de dominio en el mercado, y ello supone que la empresa ha de disponer de poder económico o independencia de comportamiento suficientes como para tener capacidad de actuar sin temer las posibles reacciones de los competidores o los consumidores y ser, de esta manera, capaz de modificar en su provecho el precio o cualquier otra característica del producto. Considerando, como hace el Servicio y no es discutido por las partes, que el mercado relevante es el de los servicios de recepción de alarmas en Alicante y su provincia, no puede decirse que la denunciada, con una cuota de mercado aproximada del 9,5% y que ocupa el 4 lugar en número de clientes entre 16 empresas, tenga posición de dominio. Si, en general, una elevada cuota de mercado no proporciona necesariamente a una empresa posición de dominio, menos puede hacerlo una cuota de mercado reducida. Además, hay que tener en cuenta que la denunciada es la única empresa receptora de alarmas en la provincia que no presta los servicios de instalación y mantenimiento de aparatos y sistemas de alarmas -pues para la conexión a una central receptora de alarmas es necesaria la instalación previa de la alarma así como su posterior mantenimiento- dependiendo de otras empresas para ello. Finalmente, sin necesidad de valorar si el precio del servicio ofertado por PREVESER es o no inferior a su coste, los hechos denunciados aparentemente no cumplen las condiciones para reputarlos desleales y, evidentemente, no cumplen los demás requisitos del art. 7 LDC para considerar una conducta como infractora. Como es sabido, el Tribunal ha 3/4 declarado reiteradamente que para entender que un acto desleal es contrario a la libre competencia no basta con que se produzca la deslealtad, sino que es necesario que como consecuencia de la misma se afecte sensiblemente a la libre competencia, con entidad suficiente para alterar de manera significativa el desenvolvimiento regular del mercado. En este sentido, la Ley 52/1999, de 28 de diciembre, de reforma de la LDC, ha establecido que el Tribunal conocerá de los actos de competencia desleal siempre y cuando concurran: a) que ese acto de competencia desleal distorsione gravemente las condiciones de competencia en el mercado, y b) que esa grave distorsión afecte al interés público. En este caso, aún cuando los hechos denunciados se encuadrasen dentro de los actos desleales regulados por la Ley 3/1991, de Competencia Desleal, no se reúnen los requisitos precisos para ser calificados de infracción tipificada por el art. 7 LDC. En estas condiciones, las cuestiones planteadas en la denuncia son de pura legalidad ordinaria, cuya competencia corresponde a la jurisdicción civil. Por tanto, de lo anterior se deduce que no hay indicios racionales de la existencia de conductas prohibidas por la LDC, por lo que procede desestimar el recurso y confirmar el Acuerdo del Servicio de 2 de junio de 2000, por el que se archivaron las actuaciones derivadas de la denuncia presentada por la recurrente. Vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación, el Tribunal HA RESUELTO Único: Desestimar el recurso interpuesto por Seguridad Thron S.L. contra el Acuerdo del Servicio de 2 de junio de 2000, que se confirma. Comuníquese esta Resolución al Servicio de Defensa de la Competencia y notifíquese a las interesadas, haciéndoles saber que agota la vía administrativa y que contra ella sólo se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses a contar de su notificación. 4/4

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.