RESOLUCIÓN (Expte. R 439/00 V, Autoescuelas Provincia de Madrid) Pleno Excmos. Sres.: Solana González, Presidente Huerta Trolèz, Vicepresidente Hernández Delgado, Vocal Castañeda Boniche, Vocal Pascual y Vicente, Vocal Comenge Puig, Vocal Martínez Arévalo, Vocal Franch Menéu, Vocal Muriel Alonso, Vocal En Madrid, a 12 de febrero de 2001 El Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia (en adelante, el Tribunal, TDC), con la composición expresada al margen y siendo Ponente el Vocal Sr. Castañeda Boniche, ha dictado la siguiente Resolución en el expediente r 439/00 v (1660/97 del Servicio de Defensa de la Competencia, en adelante, el Servicio) incoado para resolver el recurso interpuesto por dieciséis autoescuelas con sede en Alcalá de Henares contra la Providencia del Instructor del expediente sancionador en el Servicio por la que se deniega su solicitud de confidencialidad de los datos remitidos en respuesta al requerimiento de información del Servicio. ANTECEDENTES DE HECHO 1. En el expediente sancionador que se sigue en el Servicio contra diversas autoescuelas de la provincia de Madrid por la realización de supuestas prácticas prohibidas por la Ley de Defensa de la Competencia (LDC), el Servicio, mediante Providencia de 9 de junio de 2000, acordó no declarar confidenciales los datos remitidos en respuesta al cuestionario de solicitud de información, en contra de lo que se solicitaba por las dieciséis autoescuelas con sede en Alcalá de Henares que se señalan en el Antecedente de Hecho 8. La decisión del Servicio se fundamentaba en lo siguiente: 1/5 - La doctrina del TDC del justo equilibrio entre la conveniencia de salvaguardar datos empresariales y la necesidad de desvelar la información imprescindible para permitir a las partes ejercitar su derecho de defensa: - "Que en la instrucción del expediente puede resultar necesaria la puesta de manifiesto de tales datos por ser relevantes para la resolución del mismo y, además, los datos cuya confidencialidad se solicita no se refieren a la actividad de la empresa en la actualidad, sino durante los años 1996 y 1997, lo que en todo caso hace menos necesaria su reserva." 2. Con fecha 22 de junio de 2000 ha sido interpuesto el presente recurso por las 16 autoescuelas denunciadas de Alcalá de Henares. En el mismo, se solicita la revocación de la Providencia impugnada y la declaración de confidencialidad del volumen de ingresos de cada una de las autoescuelas solicitantes para no facilitar la violación de la intimidad económica familiar de los titulares de las mismas, además de por considerar nula de pleno derecho la Providencia impugnada por su contenido imposible -hay un error en una fecha- según lo preceptuado en el art. 6.2
- a)y
- c)de la Ley 30/1992, y por falta de motivación, como exige el art. 54 de la misma Ley. 3. Con la misma fecha el Tribunal solicitó del Servicio la remisión del expediente y el preceptivo informe sobre el recurso. El Servicio cumplimentó dicho requerimiento el día 27 de junio de 2000. En su informe, además de precisar que el recurso había sido interpuesto en plazo y que los recurrentes no habían acreditado poder de representación, manifiesta que las alegaciones expuestas por las recurrentes no desvirtúan las razones que fundamentaron el acto recurrido por lo siguiente: 4.
- a)la Providencia recurrida sí estaba motivada, según consta en sus puntos 2 y 3, que han sido recogidos en el Antecedente de Hecho 1 de esta Resolución;
- b)la fecha que figura en la notificación de la Providencia (9.02.00) es, obviamente, un error material, ya que responde a una solicitud de marzo del mismo año, siendo la fecha correcta la del 9.06.00, sin que dicho error afecte al fondo de la Providencia recurrida. Mediante escrito de 28 de junio de 2000 el Tribunal comunicó a los abogados que actúan en nombre de las autoescuelas recurrentes que debían acreditar poder bastante para recurrir. 2/5 En contestación a dicho requerimiento, las dieciséis autoescuelas recurrentes manifestaron en escrito conjunto, que tuvo entrada en el Tribunal el día 19 de julio de 2000, su disposición para comparecer personalmente ante el mismo con el fin de otorgar el correspondiente apoderamiento, según lo previsto en el art. 32.3 de la Ley 30/1992, respecto de la representación. 5. Por Providencia de 24 de julio de 2000 el Tribunal citó a todos los titulares de las autoescuelas recurrentes y a sus dos letrados con el fin de que comparecieran personalmente en la sede del Tribunal el día 13 de septiembre, al efecto de conceder la representación a los letrados firmantes del recurso. Vista la solicitud de que dicha comparecencia personal tuviera lugar el día 15 de septiembre, en lugar del día 13, por Providencia de 7 de septiembre de 2000 se fijó la mencionada nueva fecha solicitada, a las 12 horas, para la citada personación, haciéndose constar en el expediente, en dicho día, diligencia de su celebración. 6. Mediante Providencia de 21 de septiembre de 2000 se puso de manifiesto el expediente a los titulares de las autoescuelas interesadas, quienes alegaron mediante escrito de 20 de octubre de 2000 ratificándose íntegramente en lo manifestado en el recurso. 7. El Pleno del Tribunal deliberó y falló sobre este expediente en su sesión del día 30 de enero de 2001. 8. Son interesados: - Autoescuela Alcalá - Autoescuela Austria - Autoescuela Bailén - Autoescuela Bedel - Autoescuela Canal - Autoescuela Complutense - Autoescuela Corinto - Autoescuela Cuatro Caños - Autoescuela Henares - Autoescuela López - Autoescuela Oromar - Autoescuela San Isidro 88 - Autoescuela Stop - Autoescuela Tabasco 3/5 - Autoescuela Torrejón - Autoescuela Vía 3 FUNDAMENTOS DE DERECHO 1. Ante todo, hay que considerar que el artículo 47 LDC establece los actos del Servicio que son recurribles ante el Tribunal en los siguientes términos: "Los actos del Servicio de Defensa de la Competencia que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos, serán recurribles ante el Tribunal de Defensa de la Competencia en el plazo de diez días." Por lo tanto, dado que se invoca la posibilidad de que la no declaración de confidencialidad en la Providencia recurrida de los datos correspondientes a los volúmenes de ingresos de cada una de las escuelas facilite la violación de la intimidad económica familiar de los titulares de las mismas, originando el consiguiente perjuicio irreparable, el Tribunal entiende que concurren en el presente recurso los requisitos de procedibilidad exigidos por la LDC. 2. En segundo lugar, en cuanto al resto de las cuestiones formales planteadas en el recurso, es decir, considerar nula la Providencia por su contenido imposible -"por medio de una Providencia dictada el 9 de Febrero de 2000 y notificada el 12 de Junio, se resuelva sobre lo solicitado UN MES DESPUÉS de que la misma se dictara..." y la falta de motivación de la Providencia, el Tribunal entiende que deben ser rechazadas ambas razones. Por lo que se refiere a la cuestión de las fechas, al tratarse de un simple error material existente sólo en la fecha de la notificación, en la que figura "9.02.00" en lugar de "9.06.00", lo que, evidentemente, no constituye una irregularidad invalidante. En cuanto a la falta de motivación, el Tribunal considera que esta falta no existe, según consta en el Antecedente de Hecho 1 de esta Resolución, aunque otra cosa es que el criterio seguido por el Servicio, para calificar los datos suministrados de no confidenciales, sea el correcto en la fase de tramitación en la que se encuentra el expediente, como seguidamente se analizará. 3. En efecto, por lo que se refiere al fondo del recurso, el Tribunal, reiterando su doctrina, considera que en esta fase del procedimiento sancionador, en la que no se ha formulado todavía el Pliego de Concreción de Hechos, debe darse a la confidencialidad la máxima amplitud, por lo que cabe apreciar como correctas las razones invocadas por unas autoescuelas que 4/5 pretenden mantener secreto el volumen de ingresos de lo que son pequeñas empresas familiares que actúan en un ámbito local, frente al posible interés de los eventuales competidores también denunciados de otros municipios, dado que en esa fase del expediente principal no resulta imprescindible mantener la puesta de manifiesto de dichos datos, sin perjuicio, claro está, de que en el caso de que el expediente sancionador sea remitido al Tribunal, éste pueda levantar tal declaración de confidencialidad por ser imprescindible para la sustanciación del mismo. Por todo ello, resulta procedente estimar el recurso, revocando la Providencia por la que se denegó la declaración de confidencialidad y declararla ahora sobre los datos individuales del volumen de ingresos para los que se solicita. VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general aplicación, el Tribunal HA RESUELTO Único. Estimar el recurso interpuesto por dieciséis autoescuelas de Alcalá de Henares, revocar la Providencia del Servicio de Defensa de la Competencia, de fecha 9 de junio de 2000 y ordenar al mismo que declare confidenciales los datos individuales del volumen de ingresos de las mencionadas autoescuelas que figuran en el expediente de dicho Servicio. Comuníquese esta Resolución al Servicio de Defensa de la Competencia y notifíquese a los interesados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno en vía administrativa, pudiendo interponer recurso contenciosoadministrativo ante la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde su notificación. 5/5