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Alarmas Andalucía

RESOLUCION (Expte. R 443/00, Alarmas Andalucía) Pleno Excmos. Sres.: Solana González, Presidente Huerta Trolèz, Vicepresidente Castañeda Boniche, Vocal Pascual y Vicente, Vocal Comenge Puig, Vocal Martínez Arévalo, Vocal Franch Menéu, Vocal Muriel Alonso, Vocal En Madrid, a 24 de mayo de 2001 El Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia, con la composición arriba indicada y siendo Ponente el Sr. Huerta Trolèz, ha dictado la siguiente Resolución en el expediente r 443/00, ALARMAS ANDALUCIA (2018/99 del Servicio de Defensa de la Competencia), de recurso interpuesto por la entidad Control Inteligente de Alarmas S.L., contra el Acuerdo del Director del servicio de Defensa de la Competencia de 9 de junio de 2000, por el que se declaró el archivo de una denuncia presentada por aquélla contra la empresa Mecanoex Andalucía, S.A. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. Con fecha 14 de junio de 1999 se presentó denuncia ante el Servicio de Defensa de la Competencia por el representante de la empresa Control Inteligente de Alarmas S.L. contra la entidad MECANOEX Andalucía S.A. La denunciante imputaba a esta última la práctica de conductas contrarias a la libre competencia, consistentes en la realización de ofertas comerciales tendentes a eliminar a los competidores, afirmando de un modo genérico que tales conductas eran sancionables de acuerdo con los artículos 1, 6 y 7 de la Ley de Defensa de la Competencia.
  2. Recibida la denuncia, el Servicio de Defensa de la Competencia, acordó la práctica de una información reservada, como actuación previa encaminada a comprobar la procedencia de la incoación de 1/5 expediente o del archivo de la denuncia, requiriendo a las empresas denunciante y denunciada los datos y documentación que se consideraron necesarios.
  3. Una vez practicadas las comprobaciones que se estimaron necesarias, el Director del Servicio de Defensa de la Competencia dictó un Acuerdo motivado, de fecha 9 de junio de 2000, en el que se declara la procedencia del archivo de la denuncia por estimar que las conductas a que ésta se refería no se encuentran entre las prohibidas por la Ley de Defensa de la Competencia. Concretamente, el Acuerdo señalaba, después de analizar los hechos denunciados y el mercado relevante, que aquéllos no constituían una infracción al artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia, al tratarse de una conducta unilateral, realizada sin la concurrencia de acuerdo alguno. En cuanto a la posible aplicación del artículo 6 de la misma ley, el Acuerdo rechazaba igualmente la posibilidad de su aplicación, al no apreciar que la empresa denunciada se encontrase en posición de dominio en el mercado de referencia y que, aun cuando se apreciase dicha circunstancia, a efectos dialécticos, no se dan los requisitos para calificar como abusiva la conducta denunciada. Finalmente, en cuanto al artículo 7 LDC, el Acuerdo señalaba que no existe infracción de ningún precepto de la Ley de Competencia Desleal, ya que no puede afirmarse que Mecanoex haya realizado ventas bajo coste ni haya pretendido expulsar del mercado a sus competidores y que, en cualquier caso, las actuaciones de la empresa denunciada no han causado una grave distorsión de las condiciones de competencia en el mercado.
  4. Contra dicho Acuerdo, la empresa denunciante interpuso recurso ante este Tribunal, por medio de escrito presentado el día 7 de julio de 2000, argumentando básicamente que los hechos denunciados suponen la práctica de ventas a pérdida, que producen el efecto de eliminar a los competidores. Alega, igualmente, que el archivo decretado le causa indefensión, al no permitirle disponer de un periodo probatorio en el que aportar y recabar todas las pruebas que hubieran convenido a su derecho y, por último, que dicho Acuerdo omite pronunciarse sobre lo alegado ante el Servicio acerca de que los hechos denunciados carecen de cobertura legal. La denunciada, por su parte, interesa la desestimación del recurso, negando que el coste de los servicios ofrecidos sea superior al beneficio que generan y rechazando las imputaciones de que su política comercial tienda a expulsar del mercado a sus competidores. 2/5
  5. Son interesados: -Control Inteligente de Alarmas, S.L. -Mecanoex Andalucía S.A. FUNDAMENTOS JURIDICOS
  6. Examinando los escritos y alegaciones formuladas por las dos partes interesadas, así como la documentación que obra en el expediente, ha de llegarse a la conclusión de que el Acuerdo impugnado ha de ser confirmado, al no poder apreciarse que las conductas denunciadas constituyan una infracción de las previstas en el artículo 7 de la Ley de Defensa de la Competencia. En efecto, dando por reproducidos los fundamentos del Acuerdo recurrido, por lo que se refiere a la denuncia por infracción de los artículos 1 y 6 de la Ley de Defensa de la Competencia, que no son combatidos por la parte recurrente, compartimos igualmente la decisión del Servicio en cuanto declara la inexistencia de elementos que permitan concluir que la entidad demandada esté prestando u ofreciendo sus servicios por debajo de su coste real, ya que el equipo de alarma que proporciona a los clientes no supone un regalo, sino un depósito, que cesa en el caso de que el contrato se rescinda antes de su amortización, y que, una vez que la empresa posea una Central Receptora de Alarmas, el coste marginal del servicio prestado es prácticamente nulo y daría lugar a economías de escala al aumentar el número de abonados. En este sentido, la Sentencia de 3 de julio de 2000, del Juzgado de Primera Instancia de Córdoba, confirmada por la correspondiente Audiencia Provincial en Sentencia de 21 de octubre de 2000, declara probado, en relación con los mismos hechos que son objeto de este expediente, que “la prestación de los servicios contratados (por Mecanoex Andalucía) con los tan mencionados vecinos de El Brillante no sólo no ha supuesto venta a pérdida, sino que le ha supuesto un beneficio superior al 90% ... por lo que presupuesto objetivo de aplicabilidad del artículo 17 de la Ley de Competencia Desleal”, lo que nos lleva a concluir que, si no ha existido infracción de la Ley 3/1991, debe rechazarse toda posibilidad de aplicación del artículo 7 de la Ley de Defensa de la Competencia.
  7. Por otra parte, es destacable el hecho de que la sentencia del Juzgado de Córdoba pone de relieve la circunstancia de que “el impacto 3/5 numérico de la oferta de la demandada, en cuanto al posible cambio de clientes de una a otra empresa, fue bastante limitado, pues sólo consta documentalmente que nueve clientes de la denunciante se cambiaran a Mecanoex...”, añadiendo que tales clientes, que declararon como testigos en el procedimiento civil, manifestaron que el motivo del cambio no fue el precio, sino la mejor calidad del servicio. De esta manera, aun cuando los hechos denunciados hubieran podido ser calificados como actos de competencia desleal, lo que no ocurre en el supuesto examinado, no reúnen el requisito de distorsionar gravemente las condiciones de competencia en el mercado, exigido por el artículo 7 LDC para que puedan ser calificados como infracción al mismo.
  8. En cuanto a la alegación de indefensión que el recurrente dice haber sufrido como consecuencia de la no apertura del procedimiento sancionador, debemos recordar la doctrina reiteradamente expuesta en las Resoluciones de este Tribunal, conforme a la cual debemos partir de la naturaleza de la información reservada que regula el artículo 36.2 de la Ley de Defensa de la Competencia, que no constituye un procedimiento administrativo en sentido estricto y formal, sino que es una facultad que la Ley concede al órgano instructor para, con carácter previo a decidir sobre la admisión a trámite de una denuncia, comprobar el contenido y fundamentación de las imputaciones que contiene, a fin de decidir con mayor seguridad o fundamento sobre su aptitud para dar lugar a un expediente sancionador o, en su defecto, decretar su archivo. En este sentido, la actuación del Servicio durante la práctica de esta información reservada no está sometida a una tramitación determinada ni el denunciante adquiere un derecho a participar activamente en las labores de comprobación expresadas, proponiendo pruebas o formulando alegaciones como si de un expediente ya incoado se tratara, ni requiere una respuesta expresa del Servicio a las peticiones de los interesados, sino que sus derechos quedan salvaguardados con la notificación del Acuerdo que se adopte sobre la incoación o el archivo del expediente, que ha de ser lo suficientemente motivado para permitir al denunciante conocer las razones de la decisión adoptada e impugnarla ante el Tribunal de Defensa de la Competencia en el caso de que estuviere disconforme con su contenido. En el supuesto examinado, el Servicio admitió todas las pruebas presentadas por la parte denunciante, que tuvo ocasión de participar de esta manera en la investigación realizada, siendo oída cuantas veces lo 4/5 consideró conveniente, incluso a través de la interposición de este recurso y de las alegaciones formuladas ante este Tribunal, por lo que no cabe apreciar ninguna merma de su derecho de defensa, sin que, por otra parte, las pruebas extemporáneamente solicitadas por ella en la fase de alegaciones de este Recurso, demuestren la insuficiencia investigadora de la actuación realizada por el Servicio, pues se trata de diligencias manifiestamente innecesarias para la resolución del expediente cuya apertura se solicita, que nada aportarían frente a las razones que sustentan el Acuerdo de archivo. Por la misma razón no se aprecia incongruencia omisiva por no haber respondido el Servicio a la alegación de que la actuación de la empresa denunciada carezca de cobertura legal, pues, dicha afirmación, que sólo se apoya y justifica en un dictamen particular aportado por la propia denunciante, se refiere a aspectos tales que, como las características de los vehículos empleados en la vigilancia, la custodia de las llaves de los clientes o las funciones de los vigilantes, no guardan relación directa con el objeto y finalidad de las actuaciones que se sustancien ante los órganos de defensa de la competencia.
  9. De acuerdo con lo anteriormente expresado, es preciso confirmar el Acuerdo recurrido, ya que las conductas denunciadas no reúnen los requisitos precisos para ser calificados como determinantes de una infracción tipificada en el artículo 7 de la Ley 16/1989, al no constituir actos de competencia desleal ni tener la entidad suficiente para distorsionar gravemente las condiciones de competencia. En su virtud, este Tribunal HA RESUELTO Único: Desestimar el recurso interpuesto por Control Inteligente de Alarmas, S.L.contra el Acuerdo de archivo de 9 de junio de 2000, del Director del Servicio de Defensa de la Competencia, que confirmamos en todas sus partes. Comuníquese esta Resolución al Servicio de Defensa de la Competencia y notifíquese al recurrente y al denunciado, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno en vía administrativa, pudiendo interponer recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses contados desde su notificación. 5/5

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.