RESOLUCIÓN (Expte. R 444/00, Calzados Danubio) Pleno Excmos. Sres.: Solana González, Presidente Huerta Trolèz, Vicepresidente Pascual y Vicente, Vocal Comenge Puig, Vocal Martínez Arévalo, Vocal Franch Menéu, Vocal Muriel Alonso, Vocal En Madrid, a 5 de abril del año 2001 El Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia (en adelante, el Tribunal, TDC), con la composición expresada al margen y siendo Ponente el Vocal Sr. Franch Menéu, ha dictado la siguiente Resolución en el expediente R 444/00, 2159/00 del Servicio de Defensa de la Competencia (en adelante, el Servicio, SDC), de recurso interpuesto por D. Cristóbal Mata Mata, propietario de una zapatería en Lloret de Mar denominada "Calzados Yébenes" contra el Acuerdo del Servicio, de 28 de junio de 2000, que archivó las actuaciones seguidas por su denuncia contra Calzados Danubio, S.L. por presuntas conductas prohibidas por la Ley de Defensa de la Competencia (LDC) consistentes en abusar de la posición de dominio negándose a suministrar determinados pedidos de calzado de la marca "Wonders" fabricados por la denunciada. ANTECEDENTES DE HECHO
- El 10 de mayo de 2000 D. Carlos Ibáñez de la Cadinière, en nombre y representación de D. Cristóbal Mata Mata, propietario en Lloret de Mar de una zapatería denominada Calzados Yébenes, cuyo negocio se sustenta fundamentalmente en las ventas de calzado de la marca "Wonders", formuló denuncia ante el Servicio contra Calzados Danubio por supuestas conductas prohibidas por la Ley 16/1989, de 17 de julio (BOE del 18), de Defensa de la Competencia (LDC), consistentes en interrumpir de manera injustificada el suministro de los pedidos habituales de calzado de la marca citada fabricado por la denunciada. A juicio del denunciante tal conducta 1/5 tuvo su origen en la presión de los demás comerciantes del lugar a fin de obtener la exclusiva.
- Tras la información reservada prevista en el artículo 36.2 LDC, el Director del Servicio, por Acuerdo de 28 de junio de 2000, dispuso el archivo de las actuaciones con las siguientes consideraciones: "Tal y como ha indicado el TDC en diversas Resoluciones (r 87/94, r 259/97), la negativa de suministro solo se considera práctica prohibida en dos supuestos: cuando se da una práctica concertada entre varias empresas con una clara finalidad anticompetitiva (art. 1 LDC) o cuando es práctica de una sola empresa que tiene posición de dominio en el mercado (art. 6 LDC). En el caso que nos ocupa parece que no se cumple ninguno de estos requisitos. En primer lugar, no cabe aplicar el artículo 1 de la LDC, puesto que ni de la información remitida por el denunciante, ni de las conductas denunciadas parecen desprenderse indicios de la existencia de un acuerdo o práctica concertada para no suministrar calzado de la marca "wonders" al denunciante. En segundo lugar, tampoco parece que la empresa Calzados Danubio se encuentre en una posición de dominio por el hecho de fabricar y distribuir la marca "wonders", dado que como ha declarado el TDC (r 335/93, r 87/94) no se puede delimitar el mercado atendiendo a una marca, sino que hay que tener en cuenta el grado de sustituibilidad con productos de marcas diferentes entendiendo que "entran en un mismo tipo de producto todos aquellos que por su función, precios o cualidades sean equivalentes para el adquirente porque le satisfacen la misma necesidad, de modo que, adquirido uno, queda excluída la adquisición de los otros" (r 161/80, 266/90), en este sentido la denunciada no tiene posición de dominio por lo que queda excluido el abuso".
- Con fecha 14 de julio de 2000 tuvo entrada en el Tribunal el recurso de D. Cristóbal Mata Mata contra el referido Acuerdo de archivo. El mismo día 14 de julio de 2000 se pidió al Servicio el informe prescrito en el art. 48 de la LDC y por Providencia de 19 de julio de 2000 se puso de manifiesto el expediente a los interesados concediéndoles plazo para la formulación de las alegaciones que estimasen pertinentes.
- Notificada dicha Providencia y transcurrido el plazo correspondiente, ninguno de los interesados formuló alegaciones ni presentó documento ni justificación alguna. 2/5
- El Tribunal deliberó y falló sobre este expediente en su sesión plenaria del día 20 de marzo de 2001, encargando al Vocal Ponente la redacción de la presente Resolución.
- Son interesados: - D. Cristóbal Mata Mata Calzados Danubio, S.L. FUNDAMENTOS DE DERECHO
- Los recursos contra el archivo de las actuaciones realizadas al amparo del artículo 36.2 LDC han de resolverse limitándose a decidir si resulta acertada la decisión del Servicio de no abrir expediente porque los datos de que disponía eran suficientes para afirmar que no hay indicios racionales de conductas que vulneren alguna de las prohibiciones incluídas en la LDC.
- Fundamenta la recurrente su recurso en que, contra lo que argumenta el Servicio en el Acuerdo de archivo, Calzados Danubio, S.L. sí que ostentaba una posición de dominio en el mercado en tanto en cuanto dió lugar a un resultado lesivo para Calzados Yébenes que no pudo vender los productos fabricados por Calzados Danubio. Dicha zapatería es un pequeño negocio situado en una barriada que funciona en base a pequeños pedidos que va realizando a las empresas que le suministran el calzado según las demandas de los clientes. El pequeño comercio se fue especializando y sustentando en la venta de calzado marca "wonders" fabricado por la denunciada. En la primavera de 1999 se cursó el pedido habitual para la temporada otoñoinvierno al representante en la zona. Sin embargo, no se recibió confirmación ni noticia alguna por parte de dicho agente comercial. Se contactó más adelante con el fabricante que dijo desconocer dicho pedido que se reclamaba. Al no suministrarle los pedidos de la marca "wonders" el negocio se quedó sin el principal atractivo de venta disminuyendo notablemente su facturación. Señala finalmente, como resumen y argumento final, que esa posición de dominio es la que originó que se quedara sin clientes y sin ventas.
- El Tribunal, tras analizar las actuaciones, considera adecuada la conclusión a la que llega el Servicio en cuanto a la no vulneración de los mencionados artículos 1 y 6, dada la inexistencia de hechos que pudieran suponer indicios de la realización de las prácticas correspondientes y que, de haberse encontrado, hubiesen justificado la incoación del expediente. 3/5 El rechazo a suministrar se considera práctica prohibida, bien cuando se trata de una práctica concertada o bien cuando es práctica de una empresa con posición dominante en el mercado. En el presente caso, en efecto, no se dan ninguna de las dos situaciones ya que, en primer lugar, no cabe aplicar el artículo 1 de la LDC, puesto que ni de la información remitida por el denunciante, ni de las conductas denunciadas se desprenden indicios de la existencia de un acuerdo o práctica concertada para no suministrar, posteriormente, los pedidos solicitados a través del representante habitual con los supuestos avatares de comunicación y transmisión de la información denunciados. No se vislumbran indicios de la existencia de un acuerdo de voluntades entre dos partes, requisito necesario que debe concurrir para que exista infracción del art.
- Más bien se trataría de una decisión de una empresa tomada de forma unilateral. Por otra parte, Calzados Danubio, S.L. no ostenta en el mercado de fabricación y distribución de calzado una posición de dominio. Para delimitar el mercado se debe sopesar el grado de sustituibilidad con otros productos. Los clientes potenciales son lo que señalan y reorientan las producciones estableciendo grupos de bienes que satisfacen la misma necesidad. Dentro de cada grupo existen distintos productos, y de marcas diferentes, que cumplen sus fines de forma parecida de tal modo que, adquirido uno por el usuario, queda excluída la compra de los otros. No se puede hablar exclusivamente del mercado de la marca de calzado "Wonders" ni existe en consecuencia una posición de dominio. Téngase en cuenta, además, que la posición dominante hace referencia a un concepto poco preciso y relativo, cuya existencia hay que determinar por referencia a un operador económico y a un mercado concretos, y que se perfila a partir de dos ideas básicas: poder económico e independencia de comportamiento. Se dice así que un operador económico disfruta de una posición de dominio en un mercado cuando en el mismo tiene poder económico y autonomía de comportamiento suficientes como para poder actuar sin apenas tomar en consideración las posibles reacciones de sus competidores, proveedores o clientes. No hay indicios, tomando en consideración estos criterios, de que Calzados Danubio, S.L. ostente una posición dominante. Si no hay posición de dominio, no puede haber abuso de los prohibidos por el artículo 6 de la LDC.
- Conviene señalar, por último, que una cosa es la vulneración de la LDC y otra bien distinta los asuntos de orden civil conexos que puedan plantearse. Los segundos son propios y exclusivos del conocimiento del juez ordinario, mientras que el examen de la primera cuestión, de orden público económico, corresponde en exclusiva a este Tribunal, cuyas actuaciones son revisables únicamente por la jurisdicción contencioso-administrativa. 4/5 El posible perjuicio sufrido por la denunciante por acontecimientos propios de las relaciones comerciales, viciadas en ciertas ocasiones, tiene otros cauces de denuncia. No son los órganos de Defensa de la Competencia los encargados de solventar estas cuestiones. Procede, en consecuencia, confirmar el Acuerdo de archivo y desestimar el recurso. VISTOS los preceptos citados y los demás de general aplicación, el Tribunal HA RESUELTO Único. Desestimar el recurso interpuesto por D. Cristóbal Mata Mata contra el Acuerdo del Director del Servicio de Defensa de la Competencia, de 28 de junio del año 2000, que archivó las actuaciones seguidas por su denuncia contra Calzados Danubio, S.L. confirmando en todos sus términos dicho Acuerdo. Comuníquese esta Resolución al Servicio de Defensa de la Competencia y notifíquese a los interesados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno en vía administrativa, pudiendo interponer recurso contenciosoadministrativo ante la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde su notificación. 5/5