Centro de Documentación Judicial Id Cendoj: 28079230062005100725 Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 6 Nº de Recurso: 550 / 2001 Nº de Resolución: Procedimiento: CONTENCIOSO Ponente: SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO Tipo de Resolución: Sentencia SENTENCIA Madrid, a diez de febrero de dos mil cinco. VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Sexta de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo, de la Audiencia Nacional, el recurso nº 550/2001, seguido a instancia de la "Federación Española de Asociaciones de Prótesis Dentales", representada por el Procurador de los Tribunales D. Gabriel de Diego Quevedo, con asistencia letrada, y como Administración demandada la General del Estado, actuando en su representación y defensa la Abogacía del Estado. Ha comparecido, en calidad de codemandado, el Colegio General de Odontólogos de España, con asistencia letrada y representado por la Procurador Dª Mª Jesús González Díaz. También el Colegio Profesional de Protésicos Dentales de Andalucía, representado por la Procurador de los Tribunales Dª Adela Gilsanz Madroño. El recurso versó sobre impugnación de Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia (TDC), la cuantía se estimó indeterminada, e intervino como ponente el Magistrado Don Santiago Soldevila Fragoso. La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes: ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO:.- En fecha 12 de marzo de 2001, en el seno de un procedimiento seguido contra la recurrente por presuntas conductas prohibidas, se dictó por parte del Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia (TDC), en cuya parte dispositiva, se dispone: Desestimar el recurso interpuesto por la Federación Española de Asociaciones de Prótesis Dentales contra el Acuerdo del Servicio de Defensa de la Competencia de 7 de julio de 2000 por el que se decretó el sobreseimiento del expediente 1922/98 , el cual se confirma. Son hechos de necesario conocimiento para enjuiciar la cuestión planteada los siguientes: El Colegio denunciado ha remitido a sus colegiados circulares informativas a propósito de la entrada en vigor del RD 414/1996 en las que recomienda:
- a)No facilitar al protésico ni el NIF ni el DNI, ni el domicilio del paciente. 1 Centro de Documentación Judicial
- b)No facilitar al protésico mas datos que el nombre del paciente, con la recomendación de emplear algún tipo de codificación o número de historia clínica.
- c)Las facturas del protésico sólo se expedirán a nombre del Odontoestomatólogo, y en caso contrario deben ser rechazadas e informado el Colegio para el ejercicio de acciones legales. SEGUNDO:.- Por la representación del actor se interpuso recurso Contencioso-Administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho al infringir los art. 1 y 7 de la Ley 16/1989 (LDC). La fundamentación jurídica de la demanda, tras describir la relación profesional existente entre las distintas personas que intervienen en el mercado afectado, se basó en las siguientes consideraciones: 1) Se denuncia el intento del Colegio de Odontólogos de falsear u ocultar el precio del producto sanitario, evitando la relación directa entre el protésico y el cliente, mediante la remisión de recomendaciones colectivas anticompetitivas. 2) El odontólogo tiene una posición dominante heredada de un monopolio histórico hasta 1986, y evita la competencia del protésico, y esa cuestión no ha sido objeto de análisis por el TDC que hace una análisis sesgado de la normativa aplicable. Las Circulares del Colegio pretenden ocultar el precio del producto sanitario alejando su fijación de los verdaderos agentes económicos del producto sanitario que son el paciente y el protésico dental. 3) Las Circulares denunciadas provocan el efecto de aplicar en las relaciones comerciales entre protésicos dentales y dentistas de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes en el que los dentistas actúan como intermediarios forzados, eliminando la competitividad de la actividad, extremo que el TDC cono consecuencia de un análisis erróneo de la situación ha ignorado. TERCERO:.- La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella con la súplica de que se dicte sentencia, bien inadmitiendo, bien desestimando el recurso y declarando ajustada a derecho la resolución recurrida. Para sostener esta pretensión se invocó el art. 2 de la LDC , que instaura un concreto modelo de competencia ajeno al planteamiento de los recurrentes, sin perjuicio de futuros cambios legislativos en el sentido postulado. Subsidiariamente plantea que la Sala no tiene atribuciones para resolver directamente el fondo del asunto por lo que a lo sumo deberían remitirse las actuaciones al SDC para que instruyera el expediente correspondiente y resolviera el TDC. CUARTO:.- Dª Mª Jesús González Díez, en la representación que ostenta, solicitó la desestimación de la demanda. Tras una análisis de la legislación y jurisprudencia que regula e interpreta el ámbito de las distintas profesiones afirma que la relación con el paciente es exclusiva de los odontólogos y en ningún caso se contempla la posibilidad de que se el protésico el que contacte directamente con el paciente, por lo que invoca el art. 2 de la LDC . El protésico no tiene autonomía para decidir sobre la fabricación de una prótesis ni sobre sus características, ni pueden comercializarla directamente. Niega que los dentistas fijen el precio de las prótesis o que tengan posición de dominio o privilegio. La ley del Medicamento es inaplicable ya que en su art. 4 lo que prohibe es que el médico prescriba productos elaborados por empresas en las que tenga interés económico, lo que no se plantea en este caso. El Colegio se ha limitado a asesorar a sus colegiados por lo que no existe práctica anticompetitiva alguna y subraya que no existe análisis de mercado alguno. QUINTO:.- Dª Adela Gilsanz Madroño, en la representación que ostenta, manifiesta oponerse a la demanda y señala que la práctica de los dentistas, que esta rechazable, no es una conducta anticompetitiva, ya que quien debe facilitar sus datos fiscales al protésico es el paciente, una vez la ha prescrito el odontólogo. Sostiene que la ausencia de regulación expresa no impide que el derecho a la libre elección de profesional sanitario sea un derecho subjetivo del paciente. Subsidiariamente se adhiera a la petición del abogado del estado en el sentido de que a lo sumo habría que ordenar la retroacción de las actuaciones y pedir la tramitación del procedimiento, porque la Sala no puede entrar directamente en el fondo del asunto. SEXTO. Sin apertura de período probatorio, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes. SEPTIMO:.- Señalado el día 8 de febrero de 2005 para la votación y fallo ésta tuvo lugar en la reunión del Tribunal señalada al efecto. 2 Centro de Documentación Judicial OCTAVO: Aparecen observadas las formalidades de tramitación que son las del procedimiento ordinario. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO: Este Tribunal asume la fundamentación jurídica contenida en la resolución impugnada a la que nos remitimos y en consecuencia desestimamos el recurso interpuesto. En efecto, el TDC no incurre en el error denunciado por la recurrente en la medida en que es el art. 2 de la LDC la norma que sirve de fundamento a la desestimación de la reclamación formulada e impide que podamos entrar en el análisis de la conducta denunciada. Señala la citada norma que las prohibiciones del art. 1 no se aplicarán a los acuerdos que resultaren del mandato de una ley , y eso es lo que ocurre en el caso presente, pues aún en el supuesto de que pudiéramos calificar como de anticompetitivas las Circulares que remite el Colegio General de Odontólogos a sus colegiados, lo cierto es que el art. 2.1 de la Ley 10/1986 que regula la profesión de Odontólogo y otros profesionales relacionados con la salud dental, y el art. 5 del RD 1594/1994 que la desarrolla, establecen que el protésico dental realizará su función de acuerdo con las prescripciones técnicas del odontólogo ante el que responden de su trabajo y con el que mantiene una relación directa (art. 7 RD citado). En consecuencia están fuera del mercado señalado por ellos como relevante a los efectos de la denuncia ya que la ley expresamente regula el ámbito de su relación profesional y en ésta no se encuentra la relación directa con el paciente que el eje sobre el que se construye su demanda, y no lo está, no porque ello sea debido a un olvido del legislador como pretende el Colegio de Protésicos Dentales de Andalucía, sino porque en el marco de la regulación efectuada por las normas citadas no cabe esa relación directa del protésico con el paciente ya que está regulado de forma expresa que su relación profesional se desarrollará exclusivamente con el odontólogo respecto del cual sí existe una previsión de trato directo con el paciente (art. 1 a 4 del RD citado). Las previsiones legales expuestas se refuerzan con el RD 414/1996 que califica las prótesis dentales como producto sanitario a medida con las consecuencias que se determinan en el art. 9 y Anexo VIII apartado 2.1 , y de las que se infiere nuevamente, como subraya la resolución impugnada. que la actividad del protésico dental se desarrolla en relación directa con el Odontólogo. Finalmente sólo cabe decir que la incidencia del art. 4 de la Ley del medicamento en est asunto es nula por cuanto no se ha planteado el supuesto que en la mismas que contempla que es el del facultativo que prescribe un tratamiento o medicación de un centro o laboratorio en el que tiene intereses económicos propios. SEGUNDO: No se aprecian méritos que determinen un especial pronunciamiento sobre costas, conforme a los criterios contenidos en el art. 131 de la LJCA . Vistos los preceptos citados por las partes y demás de pertinente y general aplicación, venimos a pronunciar el siguiente: FALLO Desestimamos el recurso interpuesto y confirmamos el acto impugnado. Sin costas. Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. De conformidad con lo dispuesto en el art. 248 de la LOPJ al tiempo de notificar esta Sentencia de indicará a las partes que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo. PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída y publicada por el Ilmo Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública. 3 RESOLUCION (Expte. R 446/00, Protésicos/Odontólogos) Pleno Excmos. Sres.: Solana González, Presidente Huerta Trolèz, Vicepresidente Hernández Delgado, Vocal Castañeda Boniche, Vocal Pascual y Vicente, Vocal Comenge Puig, Vocal Martínez Arévalo, Vocal Franch Menéu, Vocal Muriel Alonso, Vocal En Madrid, a 12 de marzo de 2001 El Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia (en adelante, el Tribunal), con la composición antes expresada y siendo Ponente el Vocal D. José Hernández Delgado, ha dictado la siguiente Resolución en el expediente R 446/00 (1922/98 del Servicio de Defensa de la Competencia, en adelante, el Servicio) incoado para resolver el recurso interpuesto por la Federación Española de Asociaciones de Protésicos Dentales (en adelante, la Federación de Protésicos Dentales) contra el Acuerdo del Servicio de 7 de julio de 2000 por el que se sobresee el expediente que tuvo su origen en su denuncia contra diversos Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos y contra el Consejo General de dichos Colegios, por supuestas prácticas restrictivas de la competencia incursas en las prohibiciones de los arts. 1 y 7 de la Ley 16/89, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia (en adelante, LDC), consistentes en remitir a sus colegiados circulares en las que se recomienda no facilitar los datos fiscales de los pacientes a los laboratorios que fabrican las prótesis dentales, de manera que éstas no puedan ser facturadas directamente a los mismos. ANTECEDENTES DE HECHO 1. Con fechas 7 de diciembre de 1998 y 19 de enero de 1999 tuvieron entrada en el Servicio escritos de denuncia de la Federación de Protésicos Dentales contra los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de la I Región (Madrid), la II Región (Cataluña), la III Región (Valencia), la IV Región (Sevilla), la V Región (Málaga), la VI Región (Aragón), la VII 1/8 Región (Vizcaya), la VIII Región (Valladolid), la IX Región (Extremadura), la X Región (La Coruña), la XI Región (Pontevedra), la XII Región (Asturias), la XIII Región (Baleares), la XIV Región (Guipúzcoa), la XV Región (Canarias), la XVI Región (Navarra), la XVII Región (Cantabria), la XVIII Región (La Rioja), la XIX Región (Murcia) y el Consejo General de Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos. Según el contenido de las denuncias, los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos, relacionados anteriormente, así como el Consejo General, han remitido a sus colegiados unas circulares en las que se recomienda no facilitar los datos fiscales de los pacientes a los laboratorios que fabrican las prótesis dentales, de manera que el coste de éstas no pueda ser facturado directamente a los mismos. El denunciante califica dicha conducta como infracción de los arts. 1 y 7 de la LDC. 2. Tras una información reservada para determinar si de los hechos denunciados podrían derivarse indicios de infracción de la Ley anteriormente citada, por Providencia de 27 de abril de 1999 se admitió a trámite la denuncia por infracción del art. 1 LDC. 3. Con fecha 7 de julio de 2000 el Servicio acordó el sobreseimiento del expediente al considerar que las recomendaciones objeto del expediente no habían tenido por objeto afectar a la competencia, sino que su único objeto había sido el de informar y asesorar a los colegiados sobre las cuestiones surgidas en cuanto a la interpretación, a raíz de la entrada en vigor del Real Decreto 414/1996, de acuerdo con las funciones y obligaciones de los Colegios Profesionales de información y asesoramiento a los colegiados y, en concreto, en este caso, sobre la interpretación que debe darse a la reciente normativa. El Servicio estima también que la conducta en cuestión tampoco ha tenido efecto real ni puede producir efecto sobre la competencia porque: - Teniendo en cuenta las relaciones contractuales y legales entre los diferentes intervinientes en el mercado -médico estomatólogo u odontólogo, protésico y usuario- toda prótesis debe ser prescrita, por imperativo legal, por un dentista para un paciente determinado, prótesis que, con posterioridad a su fabricación, debe ser adaptada por el dentista prescriptor al paciente. De la lectura del Real Decreto 1594/1994 se deduce que el protésico dental debe hacer entrega de la prótesis al facultativo que la prescribió, por lo que no está profesionalmente habilitado para entregar directamente la prótesis al paciente. 2/8 - De las tarifas oficiales, recibidas en el expediente, de determinados laboratorios de prótesis dentales que operan en diferentes partes del territorio nacional se deduce que:
- a)Los precios de las prótesis son fijados por los laboratorios y no por los médicos estomatólogos u odontólogos, los cuales cobran a los pacientes por el tratamiento completo que incluye el precio de la prótesis.
- b)El cliente de los laboratorios de prótesis es el dentista y no el paciente, dado que sólo el primero tiene la capacitación técnica y profesional para determinar cuándo y qué tipo de prótesis requiere un paciente determinado.
- c)La prótesis debe ser entregada al dentista prescriptor para que proceda a su adaptación en la boca del paciente. Finalmente, el Servicio señala que de la instrucción realizada no se ha podido acreditar que los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de La Rioja y de Málaga, hayan remitido a sus colegiados circulares informativas sobre la aplicación e interpretación del Real Decreto 414/1996, de Productos Sanitarios. 4. El 25 de julio de 2000 se recibió en el Tribunal un escrito de la Federación de Protésicos por el que se interponía recurso contra el anterior Acuerdo del Servicio en el que, en esencia, se alega que no existe subordinación del protésico dental al dentista (existen dos bienes y servicios perfectamente diferenciados que deben llegar nítidamente en cuanto a su verdadero valor al consumidor). Además, considera que el término "adaptación" es distinto a "colocación" (el producto sanitario es creado por el protésico dental y adaptado a la boca del consumidor, mientras que el dentista coloca dicho producto sanitario en la boca), por lo que los protésicos dentales pueden fabricar autónomamente prótesis y venderlas directamente a los usuarios. Asimismo, alega que el contenido de las circulares infringe el art. 1 LDC ya que pretende favorecer un comportamiento opaco respecto al verdadero valor de las prótesis dentales, evitando la comunicación económica y contractual entre el usuario y el protésico dental. 5. Mediante escrito de 26 de julio se requirió del Servicio la emisión del correspondiente informe sobre el recurso, que expresara la fecha de notificación del Acuerdo recurrido a fin de apreciar la posible extemporaneidad del recurso, que remitiera las actuaciones seguidas y 3/8 que indicase si la representación constaba en las actuaciones seguidas en el Servicio y era bastante para recurrir. 6. En respuesta al escrito del Tribunal, el Servicio comunicó que el recurso había sido interpuesto en plazo, que el recurrente había acreditado su representación y que las alegaciones expuestas por el mismo en su escrito, sobre las que realiza algunas precisiones, no desvirtuaban las razones que fundamentaron el Acuerdo de archivo, entendiendo que procedía desestimar el recurso. 7. Por Providencia de 8 de septiembre de 2000 se designó Ponente al Vocal Sr. Hernández Delgado y se puso de manifiesto el expediente a los interesados para que formularan alegaciones y presentaran los documentos y justificaciones que estimaran pertinentes. 8. Los interesados evacuaron el trámite: la Federación de Protésicos Dentales se ratifica en todas las alegaciones vertidas en su escrito de recurso y los imputados, por su parte, muestran su acuerdo con el sobreseimiento efectuado por el Servicio y contestan a los diferentes apartados del escrito de recurso. 9. En su sesión del día 20 de febrero de 2001 el Pleno del Tribunal deliberó y falló sobre el expediente, encargando al Ponente redactar la correspondiente Resolución. 10. Son interesados: - Federación Española de Asociaciones de Protésicos Dentales. Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de Madrid. Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de Cataluña. Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de Valencia. Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de Sevilla. Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de Málaga. Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de Aragón. Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de Vizcaya. Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de Valladolid. Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de Extremadura. Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de La Coruña. Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de Pontevedra. Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de Asturias. Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de Baleares. Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de Guipúzcoa. Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de Canarias. Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de Navarra. 4/8 - Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de Cantabria. Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de La Rioja. Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de Murcia. Ilustre Consejo General de Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1. La cuestión a dilucidar en el presente recurso consiste en determinar la procedencia o no del Acuerdo del Servicio de 7 de julio de 2000 por el que se sobresee el expediente que tuvo su origen en la denuncia de la Federación de Protésicos Dentales contra diversos Colegios de Odontólogos y Estomatólogos y el Consejo General de dichos Colegios por supuestas prácticas restrictivas de la competencia incursas en las prohibiciones de la LDC consistentes en remitir a sus colegiados circulares en las que se recomienda no facilitar los datos fiscales de los pacientes a los laboratorios que fabrican las prótesis dentales, de manera que éstas no puedan ser facturadas directamente a los mismos. Para resolver dicha cuestión hay que tener en cuenta que las actividades profesionales de los odontólogos y los protésicos se encuentran reguladas fundamentalmente por la Ley 10/1986, de 17 de marzo, sobre Odontólogos y otros profesionales relacionados con la salud dental y el Real Decreto 1594/1994, de 15 de julio, regulador de la profesión de Odontólogo y las de otros profesionales relacionados con dicha salud. La citada Ley 10/1986 establece que los odontólogos podrán prescribir los medicamentos, prótesis y productos sanitarios correspondientes al ámbito de su ejercicio profesional (art. 1.3) y su artículo 2.1 señala que "se reconoce la profesión de Protésico dental con el correspondiente título de Formación Profesional de Segundo Grado, cuyo ámbito de actuación se extiende al diseño, preparación, elaboración, fabricación y reparación de prótesis dentales mediante la utilización de los productos, materiales, técnicas y procedimientos conforme a las indicaciones y prescripciones de los Médicos Estomatólogos u Odontólogos.". Por otra parte, el Real Decreto 1594/94 establece que "el Protésico dental es el titulado de formación profesional de grado superior que diseña, prepara, elabora, fabrica y repara las prótesis dentales, mediante la utilización de los productos, materiales, técnicas y procedimientos conforme a las indicaciones y prescripciones de los Médicos Estomatólogos u Odontólogos." (art. 5) y que "los Protésicos dentales tienen plena capacidad y responsabilidad, ante el profesional que lo 5/8 prescribió, respecto a las prótesis y aparatos que elaboren en el ejercicio de su actividad profesional, no así en cuanto suponga derivaciones achacables a las impresiones y registros buco-dentales o ulterior colocación de las prótesis en el paciente efectuada por los facultativos. Estarán obligados a suministrar a los facultativos que lo soliciten un presupuesto previo a la realización del trabajo y todos los datos sobre composición y características técnicas de los materiales empleados, así como a garantizar que se han respetado las especificaciones técnicas del fabricante durante la elaboración del producto." (art. 7) [el subrayado es nuestro]. Asimismo, se señala en dicho Real Decreto que "a solicitud del paciente, el profesional elaborará un presupuesto estimativo por escrito, detallando el tipo de tratamiento y los servicios a realizar, así como el coste de los mismos. De igual manera, el profesional estará obligado a emitir la factura correspondiente y el informe de alta, a petición del paciente o una vez finalizado el tratamiento." (art. 4). Por otra parte, el Real Decreto 414/96, de 1 de marzo, por el que -de acuerdo con lo previsto en la Directiva del Consejo 93/42 CEE, de 14 de junio, relativa a productos sanitarios- se regulan los productos sanitarios, establece las condiciones que deben reunir los productos sanitarios "a medida", como son las prótesis dentales, y que se definen (art. 3) como aquellos productos sanitarios fabricados específicamente según la prescripción escrita de un facultativo especialista en la que se haga constar las características específicas de diseño y que se destine únicamente a un paciente determinado. Esta norma exige al fabricante de los productos a medida -y, por tanto, de las prótesis dentales- tener a disposición de las autoridades, durante 5 años, una relación de los productos fabricados y proporcionar una declaración de conformidad (art. 9). Dicha declaración comprenderá (Anexo VIII, apartado 2.1):
- a)Los datos que permitan identificar al producto en cuestión.
- b)La afirmación de que el producto se destina a ser utilizado exclusivamente por un paciente determinado, y el nombre de dicho paciente.
- c)El nombre del médico o de la persona autorizada que haya hecho la prescripción correspondiente y, en su caso, el nombre del centro sanitario.
- d)Las características específicas del producto indicadas en la prescripción médica correspondiente. 6/8
- e)La declaración de que el producto en cuestión se ajusta a los requisitos esenciales enunciados en el artículo 6 y Anexo I del presente Real Decreto y, en su caso, la indicación de los requisitos esenciales que no se hayan cumplido completamente, indicando los motivos. Por tanto, de acuerdo con el conjunto de esta normativa, se deduce que las prótesis dentales deben ser entregadas por el protésico dental al odontólogo que las prescribió para su adaptación/colocación por éste al paciente a quien van destinadas. 2. En las circulares objeto de la denuncia los Colegios informaban a sus colegiados sobre una materia (el Real Decreto 414/96) que acababa de entrar en vigor y que regula los productos sanitarios, entre ellos, como "productos a medida", las prótesis dentales, para los que se requiere que se informe al fabricante el nombre del paciente. Los Colegios, en dichas circulares, asesoran a los odontólogos, en un tono ciertamente belicoso, sobre el alcance de la información a facilitar a los protésicos. Sin embargo, teniendo en cuenta que por imperativo legal toda prótesis debe ser prescrita por un dentista para un paciente determinado y que con posterioridad a su fabricación debe ser adaptada/colocada por el dentista prescriptor al paciente, es irrelevante, a efectos competitivos, que el protésico conozca o no el nombre del paciente y sus demás datos de filiación. Así, las circulares citadas no constituyen decisiones o recomendaciones prohibidas por el art. 1 LDC porque, por una parte, no han tenido por objeto impedir, restringir o falsear la competencia -ya que la información que contienen en ningún caso trata de orientar sobre la política comercial a seguir por los dentistas, ni favorece un comportamiento paralelo entre ellos, ni limita la libertad de determinar de manera autónoma el comportamiento de los dentistas en cuanto al precio, servicios y prestaciones- y, por otra, no han producido el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia, ni pueden producir dicho efecto porque su contenido no afecta a la competencia entre los distintos operadores -se recomienda el cumplimiento de la normativa del sector y la exigencia legal de facilitar el nombre del paciente en la prescripción facultativa de la prótesis dental a efectos de identificación de la misma, y no el envío de datos a efectos de facturación ni a efectos fiscales que serían irrelevantesPor otra parte, nada impide que los pacientes puedan solicitar factura en la que se detalle el coste de la prótesis separado de los demás servicios de su tratamiento, quedando así reconocido su derecho a conocer el coste de la misma. 7/8 3. Por todo lo expuesto -y, aunque el Tribunal estima que, en aras de la eficiencia y de que los pacientes pudiesen acceder a tratamientos dentales a menores precios, sería conveniente un cambio en la normativa tendente a permitir la libre elección del protésico por parte del paciente de tal forma que, aunque el odontólogo prescribiese y adaptase/colocase las prótesis al paciente, éste tuviese la opción de adquirirlas eligiendo libremente al fabricante de las mismas- procede desestimar el recurso y confirmar el Acuerdo del Servicio de 7 de julio de 2000 por el que se sobresee el expediente que tuvo su origen en la denuncia presentada por la ahora recurrente. VISTOS los preceptos citados y los demás de general aplicación, el Tribunal HA RESUELTO Único. Desestimar el recurso interpuesto por la Federación Española de Asociaciones de Protésicos Dentales contra el Acuerdo del Servicio de Defensa de la Competencia de 7 de julio de 2000 por el que se decretó el sobreseimiento del expediente 1922/98, el cual se confirma. Comuníquese esta Resolución al Servicio de Defensa de la Competencia y notifíquese a los interesados, haciéndoles saber que agota la vía administrativa y que contra ella sólo se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses a contar de su notificación. 8/8